Sentencia Civil Nº 303/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 303/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 409/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 303/2014

Núm. Cendoj: 33044370052014100301

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00303/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409 /2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 521/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación nº409/14, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Coral , representada por la Procuradora Doña Nuria Arnaiz Llana y bajo la dirección del Letrado Don Basilio Valcárcel Toirán, y como apelado y demandado DON Felipe , representado por la Procuradora Doña Florentina González Rubín y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Paredes López.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha uno de septiembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debía desestimar y desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dª Nuria Arnaiz Llana, en nombre y representación de Dª Coral , contra D. Felipe ; absolviendo a dicho demandado de los pedimentos formulados contra el mismo, con expresa imposición de costas a la actora.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Coral , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.


Fundamentos

PRIMERO.-Estos son los antecedentes de interés de necesaria reseña para mejor comprensión de lo que a continuación se dirá: Don Felipe promovió la liquidación de la sociedad de gananciales constituida con Doña Coral dando lugar a los autos 318/08, en cuyo seno, con motivo del inventario, se suscitó controversia, que fue resuelta en primera instancia por sentencia de 10-2-2.009 y, luego, en apelación por la de esta Sala de 19-6-2.009, quedando establecido el activo y el pasivo, en el que se incluyeron sendos créditos hipotecarios que gravaban la vivienda y local comercial integrados como bienes del activo, pero sin llegar a fijarse la cuantía de aquellas deudas (folios 138 y ss.). Convocados los interesados a la liquidación ( art. 810 LEC ), como sea que no medió conformidad, se nombró un Contador, quien evacuó el oportuno cuaderno liquidando la sociedad de acuerdo con las siguientes bases: estableció el remanente partible ( art. 1.404 CC ) entre los interesados mediante la sencilla operación de restar del activo el pasivo y, acto seguido, procedió a adjudicar a cada uno el activo, pero con asunción de las deudas que pesaban sobre cada uno de los bienes adjudicados. En concreto, a Don Felipe le asignaba los inmuebles del activo (vivienda y local) pero y también con sus cargas hipotecarias y, además, otras dos deudas de la sociedad (una frente el mismo). Respecto de Doña Susana el criterio fue el mismo, se le adjudicaron bienes del activo así como la asunción de ciertas deudas de la sociedad frente a terceros y frente a uno de los cónyuges la sociedad, con el resultado de que como Don Felipe recibía en exceso debía compensar a Doña Susana en la suma de 35.616,57 €.

El cuaderno fue impugnado por Don Felipe en cuanto a la valoración del local y la cuantificación de su crédito frente a la sociedad, resolviendo sus pretensiones la sentencia de 12-3-2.012 que acuerda rectificar el cuaderno en cuanto a las partidas 4 y 5 del pasivo (crédito de Don Felipe frente a la sociedad de gananciales), fijándolo en la suma de 54.600 €, que debía de actualizarse conforme al IPC.

Ocurrió, sin embargo, de un lado, que dicha rectificación de la partida del pasivo no se llevó al cuaderno, ni después de la sentencia se evacuó otro con sus especificaciones y, de otro, que el inicial y único elaborado tomó como valores del pasivo relativo a los créditos hipotecarios su montante pendiente de amortización para el año 2.009 y que hasta la adjudicación definitiva de los bienes de la partición, en abril del año 2.012, Doña Susana continuó haciendo frente a la mitad de la cuota de amortización de los préstamos hipotecarios.

Esto así, Doña Susana insta el presente procedimiento frente a Don Felipe interesando su condena al pago de la suma de 19.621,03 €, que resulta, según expone el escrito rector, de lo siguiente: de un lado, de llevar a las operaciones del cuaderno el montante en que la sentencia de 12-3-2.012 fijó la partida del pasivo identificada con los números 4 y 5 (54.688 € debidamente actualizadas, frente a la suma de 49.168 € que tiene en cuenta el cuaderno) y, de otro, en razón a su derecho de reintegro de las cuotas de amortización de los préstamos hipotecarios satisfechas por la parte hasta el momento de la adjudicación de los bienes de la partición a los interesados, y una y otra partidas con fundamento en los artículos 1.392 a 1.410 del CC , 1.158 del mismo cuerpo legal y la doctrina del enriquecimiento injusto.

Don Felipe se opuso a la demanda argumentando que la actora carecía de acción para la tutela pretendida porque, de un lado, las partidas del inventario ya fueron objeto de controversia y decisión por resolución judicial, conformándose el accionante y, de otro, porque, en su caso, igual derecho de crédito ostentaría la parte frente a la otra, pues también por él se satisfizo la mitad de las cuotas hipotecarias hasta el momento de la adjudicación, de suerte que se habría producido la compensación entre los créditos de una y otra parte frente a la sociedad ganancial.

El tribunal de la instancia falló desestimando la demanda al entender que la actora perseguía la modificación del cuaderno que ya fuera aprobado judicialmente y se hallaba bajo la eficacia de la cosa juzgada.

No se conforma la demandante, quien acusa incongruencia en la resolución recurrida, falta de motivación y defectuosa valoración de los hechos enjuiciados.

El reproche de falta de motivación se solapa y aglutina con el de incongruencia, pues tanto aprecia insuficiencia de argumentación como inadecuada comprensión de lo interesado, que lleva y conlleva la incongruencia denunciada en cuanto la cantidad reclamada se corresponde, de un lado y en una parte, con aquel exceso debido de compensar en metálico aún no satisfecho por el demandado, y de otra, con la suma actualizada de las cuotas hipotecarias satisfechas por la parte, cuya asunción correspondía al demandado de acuerdo con el cuaderno elaborado, rechazando que lo interesado fuese la modificación del inventario así como que concurriese la excepción de la cosa juzgada, pues tal declaración iría frontalmente contra lo dispuesto en el art. 787.5 LEC .

El recurrido, por su parte, insiste en que la demandante carece de acción, pues nada de lo que ahora pretende fue objeto de controversia en el proceso de liquidación, que era la sede procedimental adecuada para su planteamiento y debate, y porque, en su caso, se habría producido una suerte de compensación (en razón de las cuotas también satisfechas por la parte) que erradica toda posibilidad de enriquecimiento injusto en contra de la actora y en beneficio de la parte.

El recurso se estima en parte.

SEGUNDO.-Laconismo no es igual ni equivale a falta de motivación e infracción del art. 218 LEC ( STC 66 y 114/2009 ); otra cosa es que la resolución recurrida haya incurrido en incongruencia, que eso sí, pues, efectivamente, como le reprocha la recurrente, da en ignorar que la suma de la condena interesada tanto corresponde a la que por el exceso debía de satisfacer el demandado a la actora (y así se establecía en el cuaderno) como a la que se considera con derecho de reintegro correspondiente a las cuotas del préstamo hipotecario satisfechas por la parte hasta la adjudicación de los bienes al demandado, de acuerdo, también, con la previsión del cuaderno de atribuir al demandado el pago de los créditos hipotecarios.

En efecto, una parte de la suma reclamada correspondería, según se sigue de la demanda, a la compensación por exceso que el demandado debía de entregar a la actora, debidamente rectificada la del cuaderno de acuerdo con la declaración de la sentencia de 12-3-2.012 sobre la cuantía de una de las partidas del pasivo; deuda, por tanto, que tendría su fundamento en el propio cuaderno y la precitada resolución judicial.

La otra correspondería a la suma actualizada de las cantidades satisfechas por la parte de las cuotas de amortización de sendas partidas del pasivo que en el cuaderno venían atribuidas como de cargo exclusivo del demandado, de modo y en suma que la actora, lejos de ignorar el cuaderno y sus especificaciones, se atiene al mismo pretendiendo tanto al cobro de la compensación por el exceso como el reintegro de aquellas sumas que satisfizo en beneficio de tercero (el demandado), y de ahí la invocación por la parte, en cuanto a esta última partida de abono, del art. 1.158 CC .

Así las cosas, la apreciación de la excepción de la cosa juzgada como motivo último (y único) de la desestimación de la demanda resulta inasumible, pues no pretende la recurrente contradecir lo actuado y resuelto en el proceso de liquidación, sino que, por el contrario, encuentra en aquello apoyo para sus pretensiones.

Por tanto, apreciando haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia, procede su revocación y entrar a resolver sobre el objeto del proceso ( art. 465.2 LEC ).

TERCERO.-Expuesto ya que la suma de la condena tiene distinto apoyo, habrá de darse tratamiento separado a una y otra partida.

Empezando por la suma de la compensación por el exceso, ninguna dificultad plantea pues, en principio, resultaría de introducir en la cuenta del cuaderno la rectificación de la sentencia de 12-3-2.012 y, de este modo, obtener el remanente líquido a distribuir entre los cónyuges.

Por el contrario, más enjundioso es la legitimidad de la partida relativa al pago de las cuotas de amortización de los préstamos.

En una primera aproximación parecería que la recurrente lleva razón en cuanto que, adjudicado su pago al demandado, los pagos hechos por ella pudieran incardinarse en el supuesto del art. 1.158 CC , pero, más correctamente, entiende este Tribunal que el régimen normativo que conviene al caso es la previsión del párrafo 2 del art. 1.401 del CC , esto es, el derecho de reintegro de uno de los cónyuges frente al otro en caso de haber satisfecho a los acreedores de la sociedad ganancial mayor cantidad que la que le fuere imputable.

CUARTO.-En efecto, dicha norma (con reflejo también en la partición hereditaria art. 1.085 del CC ) regula las relaciones entre los comuneros (en este caso de la sociedad postganancial) respecto de las deudas de la comunidad frente a sus acreedores, disponiendo una regla de equidad, cual es que en caso de que un comunero satisfaga a los acreedores mayor suma que la que le fuere imputable en la liquidación tiene derecho al reintegro por ese exceso.

En el caso concurren sendas peculiaridades que justifican el recurso a esa regla y no la más aparente y próxima del pago por tercero, cuales son, de un lado, que no se conoce que el proceso de liquidación concluyese por aprobación judicial ( art. 788 y 810.5 LEC ) y, de otro y sobre todo, que el contador no elaboró el cuaderno de acuerdo con el valor de las partidas del pasivo al tiempo de la liquidación y su adjudicación, mientras que, a la par, el remanente a repartir entre los cónyuges (y, en consecuencia, también, el exceso compensable) ex art. 1.404 CC lo calculó mediante la simple operación aritmética de restar del activo el pasivo.

En efecto, la sentencia de 12-3-2.012 no aprueba el cuaderno sino que se limita a ordenar su rectificación en cuanto a una partida del pasivo, remitiendo a la elaboración de otro nuevo ('en el que se deberá establecer' dice la parte dispositiva), previsión que no contempla la Ley ni consta que, a pesar de eso, se haya hecho, sino que más bien ha sido la propia voluntad de los interesados la que le ha dado validez, pues una y otra parte no ponen en entredicho la vigencia del cuaderno y sus bases, sino que sustentan sobre él, respectivamente, sus posiciones.

En segundo lugar, ya se ha dicho, ocurre que el cuaderno cuantifica el pasivo relativo a los créditos hipotecarios de acuerdo con una cuantía que no es la que les corresponde ni a la fecha de su elaboración (30-5-2.011) ni de la liquidación y adjudicación (sobre esto no hay controversia entre los litigantes.

Este hecho incide directamente sobre el remanente o haber partible entre los cónyuges determinando que sea falso e irreal.

Con todo lo relevante y decisivo es la conformidad de los interesados en la forma de proceder en la liquidación según la proyecta el cuaderno, esto es, calcular el activo y el pasivo, detraer el segundo del primero para obtener el relicto liquidable y partible y adjudicar a cada cónyuge determinados bienes con sus cargas, compensando al que recibe de menos con metálico. Este es el contexto en el que se producen los pagos de las cuotas de amortización por la recurrente y su adecuada incardinación lo es en el referido art. 1.404 del CC , en cuanto de lo que se trataría es de que dicha parte habría satisfecho a los acreedores de la sociedad más cantidad de la que le era imputable. Correlativamente, si media el pacto de la atribución a un comunero de un bien con su carga, ésta lo será por el montante que efectivamente corresponda a la carga, pues lo cabal es que conforme al principio de igualdad ( art. 1.061 CC el que se remite al 1.410 del mismo cuerpo ), aquél sea tenido en cuenta como sustraendo del valor del activo adjudicado.

QUINTO.-La valoración de los bienes y obligaciones debe ser la real y correspondiente al tiempo de la liquidación ( sts 22-11-1.001 , 21-10 y 14-12-2.005 ) y ya se ha dicho que no fue esto lo que hizo el contador al fijar la suma del pasivo correspondiente a los tan citados créditos hipotecarios, pues, según los propios interesados convienen, la adjudicación no se produjo hasta recaída la sentencia de 12-3-2.012 ; luego, entonces, lo procedente y correcto es recalcular el remanente partible o liquidable a partir de haberes reales y ciertos, cuales son el montante de aquellos créditos a la fecha de la adjudicación y, con su resultado y manteniendo las adjudicaciones tanto del activo como del pasivo, así obtener el exceso efectiva y debidamente compensable a la recurrente.

Lo así resuelto se apoya en lo dicho y además en que, primero, se repite que el valor de las partidas del haber en liquidación debe de ser el correspondiente al momento de la adjudicación, pues sólo así se puede alcanzar el objetivo de que la partición responda al principio de equidad e igualdad ( art. 1.061 CC ); segundo, la partición produce efectos determinativos respecto de los bienes y obligaciones atribuidas a cada uno de los interesados ( STS 12-2-2.007 ) y esto no ocurre hasta el momento de su aprobación judicial o que por los interesados se de su conformidad, hasta entonces no hay atribución de bienes sino de cuotas sobre el total conjunto del haber ni, por tanto y en el caso, el demandado venía obligado a asumir en solitario el pago de los créditos hipotecarios; y tercero, los defectos de valoración son susceptibles de corrección sin destrucción del negocio particional ( STS 22-11-2.001 , 14-12-2.005 y sobre todo 21-10-2.005 ).

Volviendo sobre lo mismo, la sentencia de 10-2-2.009 , que resolvió el incidente de inclusión y exclusión de bienes planteado, determina, como pasivo, los créditos hipotecarios que gravaban la vivienda y el local de negocio sin concretar su cuantía y las partes se han conformado con el modo de proceder del cuaderno en la liquidación (obtener el remanente partible y liquidar adjudicando bienes y deudas), de forma que los derechos de crédito de la actora frente al recurrido vendrán determinados por el resultado de tales operaciones matemáticas, pero tomando como valores los correctos.

Esto así, resultaría, de acuerdo con el escrito rector, un pasivo de 153.799,01 € (3.324,54 € + 88.828,69 € + 2.319,97 € + 57.758,03 € + 737,71 € + 830,07 €) y remanente partible de 87.791,40 €, es decir, 43.895,70 para cada parte y, por tanto, un exceso a compensar por el demandado a la actora de 29.222,06 €, al que habría que restar la suma ya entregada, resultando un saldo final a favor de la actora de 2.845,03 €.

De no seguirse este criterio se infringiría el precitado art. 1.401 del CC , pues el derecho de repetición de un cónyuge frente a otro sólo nace de haber satisfecho más de lo que le fuere imputable y, por ende, sería la propia accionante quien incurriría en enriquecimiento injusto, pues en tanto no se produjo la adjudicación de los bienes y obligaciones de la partición los créditos de los préstamos seguirán siendo deudas de la sociedad frente al prestamista, y personales de las partes (si a lo que parece también eran prestatarios) y por el recurrido, a la par que la actora, también se satisfizo la mitad de la cuota de amortización hasta la adjudicación.

Por tanto, debe de estimarse en parte el recurso y con revocación de la recurrida dictamos otra por la que, con estimación parcial de la demanda, condenamos al demandado a satisfacer a la actora la suma de 2.860,03 €, en más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, sin que proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Coral contra la sentencia dictada en fecha uno de septiembre de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA,dictando otra por la que estimamos en parte la demanda formulada por Doña Coral frente a Don Felipe y condenamos al demandado a satisfacer a la actora la suma de 2.845,03 € e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de las de esta alzada .

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.


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