Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 303/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 145/2013 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 303/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100301
Núm. Ecli: ES:APB:2014:8148
Núm. Roj: SAP B 8148/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 145/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE SABADELL
JUICIO VERBAL Nº 1652/2010
S E N T E N C I A Nº 303/2014
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil catorce
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de
Apelación nº 145/2013, interpuesto por el Procurador Sr. Andrés Carretero Pérez, en nombre y representación
de D. Adrian y Dª. Eufrasia parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 7 de Sabadell en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 1652/2010,
dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Roser Llonch Treias Pérez, en la representación que ostenta de IMPRO-RA, S.L. frente a DON Adrian y Eufrasia represntado por el Procurador de los Tribunales Sra. Andrés Carretero Pérez y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen al actor la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (3.874,18 euros), más el interés legal y con expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 3 de julio de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, presentó demanda en reclamación de cantidad, como consecuencia de las reparaciones realizadas en la vivienda de los demandados. La demandada manifestó a la demanda, postulando prejudicialidad civil y manifestando que las humedades persistían. La petición procesal se desestimó, sin interposición de recurso de reposición y devino firme, celebrándose la vista oral con la práctica de la prueba propuesta.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a los demandados a sufragar el importe al que ascendía la reparación de los daños causados por las filtraciones.
Se alza la demandada recurrente contra la sentencia de instancia, sobre diferentes alegaciones (existencia de acumulación de acciones, error valoración e incongruencia omisiva), que por su contenido, deben incardinarse en el motivo legal de 'error en la valoración de la prueba'. La parte actora se opone al recurso interpuesto y aporta en alzada, la sentencia dictada para el procedimiento por el que se pretendía la acumulación.
El recurso no puede prosperar por los razonamientos que seguidamente se explicitan.
SEGUNDO.- En primer lugar y previo a entrar en cualquier otra cuestión de fondo, debe decirse que la pretendida litispendencia a la que también se solapa la petición de acumulación, fue desestimada por la iudex a quo y su pronunciamiento no fue combatido en reposición por lo que ya por este único motivo no puede ser objeto de resolución en alzada. No obstante lo anterior y para apurar el debate, se comprueba que la acción ejercitada en el otro procedimiento era por daños y perjuicios, a lo que se aúna que la misma fue desestimada íntegramente, por lo que la alegación, unida a la de incongruencia omisiva, debe claudicar.
La controversia litigiosa constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la misma, extremo este último donde opera el artículo 217 de la LEC . El precepto, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las reglas que les sean aplicables, impiden, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
Así como que el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio.
Pues bien, la parte recurrente interpreta el precepto antes citado de manera contraria al establecido por el legislador. Efectivamente, la actora interpone demanda y aporta como doc. 1 y 2 documentos (no impugnado en autenticidad, ni valoración) en los que, en suma, las partes se comprometen por un lado a reparar las humedades y por otro (para el caso de no reiterarse las mismas) al pago del importe de su ejecución, es prácticamente un reconocimiento de deuda, no discutido y no combatido con material probatorio que lo rebata.
Por tanto, fluye con facilidad que era la parte demandada la que debía acreditar un hecho negativo, que no habían desaparecido las reiteradas humedades, y no lo hizo, pretendiendo practicar la pericial en alzada.
En otro orden de cosas, se reconoce sin rubor que les requirió por la actora para la fecha indicada de comprobación de las humedades y pese a ello, añade, que los demandados no respondieron y que, ante su silencio, considera la recurrente que debía además pechar con la acreditación de un hecho negativo e instar unas preliminares para ello.
Lo cierto es que se acredita un pacto entre las partes, con la obligación de pago y un derecho de crédito frente a los codemandados, por la ejecución de los trabajos referidos, y que frente a ello la inactividad de la parte para sustentar su pretendida oposición es patente, no aporta pericial ni indicio alguno, que acredite que sufre humedades, ergo que la actora incumplió el contrato suscrito.
TERCERO.- Las alegaciones vertidas por la recurrente son meras manifestaciones unilaterales huérfanas de acreditación, frente a la acción pretendida por la actora que se sustenta en el contrato suscrito, no rebatido por contraprueba de la demandada de igual valor, que la pueda neutralizar, pese a corresponderle (217 LEC).
Procede por tanto, con desestimación del recurso postulado, confirmar íntegramente la sentencia dictada.
CUARTO.- Las costas del recurso deben imponerse a la recurrente por imperativo del art. 398.1 y 394 LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adrian y Dª. Eufrasia , contra la Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Sabadell autos de Juicio Verbal nº 1652/2010, de los que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Impongo las costas devengadas en alzada a la apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

