Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 303/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 79/2012 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 303/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100291
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2172
Núm. Roj: SAP C 2172/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00303/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 79/2012
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 205/2011
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Carballo
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 303/2014
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON DAMASO BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a quince de septiembre de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 79/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 205/2011, sobre
'realización de obras', siendo la cuantía del procedimiento 1.265,78 euros, seguido entre partes: Como
APELANTE: DOÑA Elisenda , representada por el Procurador Sra. VAZQUEZ COUCEIRO como APELADO:
DOÑA Macarena -
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 11 de octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que desestimo la demanda promovida por la procuradora Sra. Vázquez Borrazás en nombre y representación de doña Elisenda , contra doña Macarena , absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra.
Se imponen las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada en lo que no diverjan de los siguientes.
SEGUNDO. El alcance del recurso implica que el litigio se presenta en iguales términos que en primera instancia y por ello opera en plenitud el efecto devolutivo propio de la apelación.
TERCERO. El motivo primero del recurso versa sobre error en la apreciación de la prueba y considera defectuosa la motivación de la sentencia impugnada por no contener una exposición lógica del razonamiento que llevó a la desestimación de la demanda. La atribuida escasez de la valoración probatoria no tiene en sí misma relevancia, porque lo importante no es la extensión, sino el criterio atinado y suficientemente expuesto.
Debe notarse que en realidad la contención en este litigio se ciñe a una sola cuestión, el nexo causal del daño con la esfera de responsabilidad de la demandada, es decir, una parte del hecho tercero de la demanda.
Concretamente la tesis de esta consiste en hay filtraciones por el encuentro entre la cubierta de la casa de la demandada, a raíz de su reforma en el verano de 2009, y el paramento lateral de la de la actora. El recurso invoca en primer término las consecuencias que, según el perito Sr. Conrado pudo tener el derrumbe del tejado de la demandada para el muro de mampostería; aparte de decirse en términos de mera posibilidad, la demanda no adujo en absoluto que la causa radicase en la afectación del muro de mampostería por la obra. El meritado hecho tercero recoge que la causa del daño es el referido encuentro entre cubierta de una edificación y paramento de la otra y hace referencia a la necesidad de fortalecer la impermeabilización de aquél, así como a que se tocó la del medianero o no se realizó correctamente la unión de este con la cubierta.
El empotramiento de la nueva viga de hormigón en el alojamiento de la primitiva de madera no tiene incidencia en la causa alegada, porque, como es obvio, está por debajo de la cubierta; para que el agua llegase a la viga, sería preciso que se filtrase desde la cubierta por dicha unión. Cuando se dice que es un punto de filtración el empotramiento en el muro del culmen (sinónimo de cumbre, según el DRAE, y de cima según el María Moliner) de la cubierta, se olvida que esa cumbre del tejado es exterior y no va empotrada: no es una viga; parece una confusión terminólogica, a la que sería aplicable lo dicho antes sobre la viga. Además no se propuso ninguna prueba para demostrar que efectivamente el repetido empotramiento es un punto de entrada de agua; en particular, como es patente, el perito Don. Conrado no lo examinó. Por ello su seguridad no pasa de ser una conjetura, amén de que, en último término, eso no se alegó en la demanda ( artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y es cuestión nueva inadmisible en apelación con arreglo al artículo 456, 1, de la propia Ley. El argumento de que la pericial de la demandada no probó que la obra se ejecutase correctamente es inútil, porque la carga de demostrar lo contrario es de la actora. La medición de la humedad en el interior del paramento justifica su grado de humedad (por cierto sesenta por ciento es una magnitud normal en la Galicia costera; se recomienda para graduar los deshumidificadores e incluso este verano el proveyente pudo ver en la vía pública mediciones del noventa por ciento con tiempo seco), pero no demuestra que sea imputable a la demandada, y lo mismo sucede con los restantes signos y manifestaciones de humedad de la casa de la actora. Tampoco hay prueba de que la referida unión entre cubierta y paramento, protegida además por el voladizo saliente de este, sea defectuosa, lo que no se aprecia desde luego en las fotos del informe aportado por la demanda (folios 47, 48, 52 y 54) ni en las anexas al de la actora (folio 12), en el que, por otra parte se hace referencia al estado de la pared por encima de la edificación de la demandada, cuya situación, antes y después del cambio de cubierta, es imputable a la actora y no a la demandada. En definitiva aquella no se exoneró de la carga demostrativa que le atañía y ello redunda en su perjuicio ( artículo 217, 1 y 2, de la Ley citada ). Lo argüido en el motivo segundo no reviste interés alguno al respecto y por ello no precisa examen.
CUARTO. El motivo tercero propugna, de fracasar el recurso, la no imposición de costas mediante la aplicación de la excepción legal del artículo 394, 1, de Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo no basta para considerarla procedente la mera referencia a las circunstancias del caso, cuando las exigencias del precepto citado son otras.
QUINTO. Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
En nombre de S. M. El Rey adecuado
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto, confirmo la sentencia recurrida e impongo a la parte apelante las costas causadas por su recurso. Decreto la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado DON DAMASO BRAÑAS SANTAMARIA, que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

