Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 303/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 317/2014 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 303/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100327
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1873
Núm. Roj: SAP MU 1873/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00303/2014
SENTENCIA Nº 303/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a siete de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario núm. 743/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia núm. catorce de Murcia, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelantes, Basilio y
Catedral de Murcia Fiter Queen S.L., representados por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil,
y defendidos por el Letrado Sr. Hernández Hernández, y como demandada, y en esta alzada apelada, Caser
S.A., representada por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago, y defendida por el Letrado Sr. Lacárcel Toledo,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de enero de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en nombre y representación de D. Basilio y de 'Catedral de Murcia Filter Queen S.L.' debo absolver y absuelvo a CASER S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 317/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día siete de julio de 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que no existió notificación alguna por parte de la Aseguradora resolviendo el contrato de seguro suscrito entre las partes, poniendo de manifiesto que el domicilio de la mercantil asegurada es c/ ciudad de Aranjuez nº 26, en tanto que el telegrama remitido se dirige a C/ Polígono 14, o 7313, Selva, y a una persona denominada ' Raquel ', haciendo referencia al número de póliza 95152618 que nada tiene que ver con la suya.
SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertadas razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, a la vista de lo alegado por la apelante, que efectivamente se aporta por la propia demandada, junto con el aviso de servicio, un documento donde se recogen una serie de datos que nada tienen que ver con el hoy apelante, tales como un domicilio distinto al suyo o la referencia a una póliza distinta a la suya, lo que pone de manifiesto que el mismo se adjunta erróneamente, corroborándose dicho extremo con el hecho de que en el documento titulado 'aviso de telegrama', se habla del telegrama número 71754465, y en el documento que se adjunta al mismo se habla del telegrama 71754456, siendo distintas las dos últimas cifras.
Lo que no admite duda es que la Aseguradora remitió un telegrama a la mercantil Asegurada en fecha 21-1-2011 con acuse de recibo (folio 175) y a la dirección que figura en la póliza, esto es, c/ Ciudad de Aranjuez nº 26 (Electrodomésticos) (folio 54, documento nº 7 de la demanda), y a la misma dirección que aparece en el recibo de la prima que se aporta como documento nº 8 junto con la demanda (folio 55), y si bien no consta cual era su contenido, partiendo del hecho acreditado de que la parte no aporta el recibo de pago de la prima correspondiente a la anualidad 21-4-2011 a 21-4-2012, cabe presumir que efectivamente dicho contenido era notificar la resolución contractual, y en el soporte informático de la aseguradora así aparece (documento nº 1 de la demanda, folio 96), de manera que la póliza no estaba vigente a la fecha del siniestro, 13 de mayo 2011, no siendo achacable a la Aseguradora el hecho de que el telegrama no llegara al destinatario, pues procedió a notificar en el domicilio que figuraba en la póliza en virtud de lo pactado en el artículo 19.3 de las condiciones generales del contrato (documento nº 2 de la contestación a la demanda, folio 115), estando obligado el asegurado a comunicar el cambio de domicilio de haberse producido, y si bien la apelante se refiere a algún error en el funcionario de correos, ello no se acredita.
En cualquier caso, en las condiciones generales del contrato de seguro (documento nº 2 aportado con la contestación, folios 97 y s.s.), se define el concepto de tercero como toda persona física o jurídica distinta de los familiares, socios, directivos, asalariados y personas que, de hecho o de derecho, dependan del tomador del seguro o del asegurado, y en este concreto caso de Sr. Basilio es el administrador de la mercantil 'Catedral de Murcia Filten Queen S.L.' (documento obrante al folio 64, escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fecha 23 de noviembre de 2005), garantizando al asegurado tan sólo en el grupo F (folio 110, vuelto) y tan sólo en caso de muerte o invalidez permanente absoluta, no estando cubierto, por consiguiente, el supuesto enjuiciado, aunque, como se ha expuesto con anterioridad, ello es a mayor abundamiento porque el contrato se encontraba resuelto, estando pactada esta posibilidad en el art. 17 de las condiciones generales, y habiendo procedido a ello la Aseguradora con la antelación pactada de dos meses a la conclusión del periodo de seguro en curso.
TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Basilio y Catedral de Murcia Filter Queen S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha treinta de enero del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia en el juicio ordinario núm. 743/2012, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu no s testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

