Sentencia Civil Nº 303/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 303/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 327/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 303/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100267


Encabezamiento

Rollo nº 000327/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 303

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000147/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Luis Miguel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICTOR SANCHEZ ALCANTUD y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LOPEZ USERO, y de otra como demandado - apelado/s Josefina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PLACIDA ISABEL CARBO SEGRELLES y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA MARIA CERDA MICHELENA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, con fecha 31 de marzo de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María López Usero en nombre y representación de D. Luis Miguel contra Dª Josefina sobre declaración de nulidad del testamento otorgado por D. Amador en fecha 6 de abril de 2011 ante el Notario de Valencia,D.José Luís López Rodríguez,número 737 de su protocolo,debo denegar y deniego la declaración de nulidad de dicho testamento y confirmo su validez dada la capacidad del testador al tiempo de otorgarlo y la inexistencia de dolo y/o fraude en su otorgamiento.Se imponen las costas al demandante' .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de octubre de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de don Luis Miguel formuló demanda de juicio ordinario contra doña Josefina instando la declaración de nulidad del testamento otorgado por don Amador el día 6 de abril de 2011, a las 12 horas y 20 minutos, ante el Notario de Valencia Don José Luis López Rodríguez con número de protocolo 737, por falta de capacidad para testar.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando la falta de legitimación activa del actor, que ha sido rechazada en la instancia y no se ha reproducido por vía de recurso; en segundo lugar, que cuando otorgó testamento gozaba de plena capacidad para ello y, además, era de todos conocido que siempre manifestó su voluntad de que sus bienes fuesen para su cuñada Josefina , porque había cuidado al causante y a su esposa.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada ha pedido la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO . Con carácter previo al análisis de los distintos motivos del recurso y del examen de la prueba practicada debemos tomar en consideración la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia, plasmada, entre otras, en la Sentencia de 27 de enero de 1998, dictada en el Recurso de Casación número 107/1994 Ponente: JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ, nos dice:

"Que tratándose en el presente supuesto de una acción de nulidad de testamento basada en la falta de capacidad de la testadora ha de tenerse presente la doctrina de esta Sala en torno a la aludida materia que recopila acertadamente la Sala sentenciadora en el razonamiento contenido en su fundamento 3º, que esta Sala acepta expresamente, y según el cual es constante la jurisprudencia que de antiguo y en interpretación de tales preceptos ha establecido: a) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sent. 25-IV 1959); b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte (Sent. 25-X-1928); c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sent. 18-IV-1916); d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, 'pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sent. 25-XI-1928); 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (Sent. 25-X-1928); 3) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sent. 28-XII-1918); e) la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sent. 1-II-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sent. 25-IV-1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario 'evidente y completa' (Sent. 8-V-1922; 3-II-1951), 'muy cumplida y convincente' (Sent. 10-IV-1944; 16-II-1945), 'de fuerza inequívoca' (Sent. 20-II-1975), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (Sent. 25-IV-1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II-1956); f) la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre 'cumplidamente' en vía judicial su incapacidad, destruyendo la 'enérgica presunción iuris tantum' (Sent. 23-III-1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16- II-1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (Sent. 23-III-1944); g) restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, --lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante (Sent. 18-IV-1916; 16-XI-1918)-- pues el artículo 665 del Código Civil , no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado (Sent. 27-VI-1908)"

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 26 de abril de 2008, (ROJ: STS 2218/2008) Recurso: 388/2001 , Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, expone: -

"La jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se demuestre 'inequívoca y concluyentemente' la falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad para testar ( sentencia de 27 de noviembre de 1995 ) y que 'la incapacidad o afección mental ha de ser grave... no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas' ( sentencias de 27 de enero de 1998 , 12 de mayo de 1998 , 27 de junio de 2005 ); asimismo, que la presunción de capacidad, favor testamenti, 'cabe ser destruido por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario' ( sentencia de 19 de septiembre de 1998 ).

Todo lo cual ha sido destacado por una y otra de las partes en el proceso, enfrentadas entre sí, y por una y otra de las sentencias de instancia, contradictorias entre sí. Y ha sido aplicado, pero en forma contrapuesta. Lo que está claro es que la declaración del 'estado mental del testador tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la Sala de instancia' (como recuerda la sentencia de 27 de noviembre de 1995 ).

Esto último es esencial en el presente caso. La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso, ha declarado categóricamente que en la testadora 'concurría incapacidad para otorgar testamento' y que el testamento 'fue otorgada por quien, en tal momento, no se hallaba en su cabal juicio' y esta declaración del estado mental, como cuestión fáctica, es inamovible en casación. Esta no es una tercera instancia ( sentencia de 31 de mayo de 2000 ), no cabe hacer supuesto de la cuestión ( sentencia de 19 de junio de 2007 ), no revisa el soporte fáctico se ( sentencia de 30 de noviembre de 2007 ) y su función es controlar la correcta aplicación del derecho ( sentencia 10 de abril 2003 ) sin alterar la quaestio facti sentencia de 27 de octubre de 2005 )"

También queremos citar la Sentencia del Tribunal Supremo del 31 de marzo de 2004 (ROJ: STS 2241/2004 ), Sentencia: 280/2004, Recurso: 1526/1998 , Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL:

"La capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas ( Sentencia de 8-6-1994 ), ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662, presunción calificada con el rango de fuerte presunción en la sentencia de 22 de junio de 1992 , no obstante admite que pueda destruirse mediante pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio, lo que aquí no ha ocurrido, pues, continua declarando la sentencia referida, que resulta erróneo el intento de la parte recurrente de transmutar la prueba pericial en prueba de presunciones para acomodar la impugnación a las pautas jurisprudenciales elaboradas respecto al artículo 666 y concordantes, ya que la prueba pericial ha de ser apreciada con arreglo a la sana crítica, conforme al artículo procesal 632. Esta doctrina se mantiene en forma reiterada desde antiguas sentencias de 25-4 - 1959 , 7-10-1982 , 26-9-1988 ), precisando la de 20-2-1975 , que cuando los juzgadores de instancia aprecian que la prueba pericial no contaba con la fuerza inequívoca que exige la jurisprudencia, vinieron a actuar dentro de los límites de sus facultades y se atemperaron a las verdaderas exégesis que sobre la presunción general de capacidad tiene establecida la doctrina legal, por lo que la conclusión es acertada e impone tener en cuenta que tratándose de diagnóstico psiquiátrico retrospectivo, no es suficiente para acreditar la incapacidad de la testadora de referencia.

Las sentencias más recientes se mantienen en la misma línea doctrinal (10-2 y 8-6-1994 , 26-4- 1995 , 27-11-1995 , 27-1-1998 y 19-9-1998 ), insistiendo en que la prueba de incapacidad mental del testador es de cargo del que promueve la nulidad del testamento."

CUARTO.- Así pues, adentrándonos en el análisis del presente recurso a la luz de la doctrina citada, la parte apelante esgrime el error en la valoración de la prueba haciendo hincapié en los informes médicos obrantes en autos y, de modo especial en el emitido por doña Eugenia , cuya prueba como testigo-perito pidió nuevamente en esta alzada, siendo acordada y practicada en la vista oral. Destaca que todos los testigos que han depuesto tiene interés directo o indirecto en el resultado del pleito, puesto que doña Florencia y doña Hortensia son sobrinas de la demandada a quienes sustituirían en caso de premoriencia o incapacidad de la heredera, doña Josefina , es decir, beneficiarias de los testamentos. El Notario, no recuerda al testador ni ninguna circunstancia del otorgamiento. Incide la apelante en que la testigo, doctora Zulima , no recordaba el sistema o escalas para valorar el grado de incapacidad y que la doctora Eugenia manifestó que el testador se hallaba aquejado de una grave incapacidad.

Dado el resultado contradictorio que arroja la prueba, atendiendo a las manifestaciones de los testigos, quienes sostienen, incluido el notario como es lógico, que el testador gozaba de capacidad suficiente para otorgar el testamento, estimamos de especial importancia analizar los documentos que obran en autos, de modo especial los relativos a las múltiples asistencias médicas y los informes sobre la salud mental de Don Amador .

Documentación remitida por la Residencia Comunidad Valenciana Peset Aleixandre,donde permaneció interno desde el día 4 de enero de 2011 hasta su fallecimiento. De la misma destacamos:

Al folio 118, consta el informe que elabora doña Zulima (médico del centro) el día 4 de enero de 2011, fecha en la que Don Amador ingresa voluntariamente en la Residencia Comunidad Valenciana Peset Aleixandre. En el mismo consta que ingresa por la tarde acompañado de la esposa y de la cuñada y que le narran que don Amador acude al hospital varias veces al día como entretenimiento; que desde hace dos años, que sufrió episodios respiratorios que obligaron a ingresarle en el hospital, presenta pérdida de memoria y actitud agresiva. Que la semana anterior se perdió, y que la esposa ha llegado a 'tomarle' miedo porque le agrede física y verbalmente, por lo cual han decidido traerlo e institucionarlo.

En día 1 de febrero, en el centro, se indica que por la noche se muestra muy agitado y agresivo porque quiera marcharse a ver a su madre al hospital porque está muy mal.

El 28 de marzo sufre episodios de agitación y disconformidad en cuanto a su estancia en el centro. Obsesión por marcharse a casa. Por la noche golpea la puerta y la pared hasta que se duerme.

El 30 de mayo, se hace constar que está pendiente valoración conjunta por Neuropsicología y Neurología para estudio de su deterioro cognitivo.

El día 2 de marzo de 2011, Doña Zulima , médico del centro Residencia 'Comunidad Valenciana', ya mencionada, emite un informe en el que hace constar que Don Amador de 84 años se encuentra institucionalizado en el centro desde el día 4 de enero de 2011. Sufre demencia senil que determina un estado de deterioro cognitivo.

Este documento es elaborado a instancias de la dirección para formular una solicitud de internamiento dado su estado y los conflictos familiares que se suscitan entre sus parientes.

La citada doctora compareció en la vista oral, siendo citada en su condición de testigo-perito. Manifestó que conocía al causante porque ella también ejerce sus funciones como médico de urgencias en el hospital 'La Fe', y era asiduo al servicio de urgencias, acudía casi todos los días y después rompía los informes que se le entregaban. En el informe recogió el resultado de otras pruebas que confeccionaron otros profesionales, pero interrogada sobre el resultado de las mismas dijo no recordar las escalas. Afirma que el causante presentaba un deterioro cognitivo. Las personas de referencia del mismo eran su cuñada Josefina y su sobrina Hortensia . En su opinión sabía lo que quería.

La muerte de su esposa le influyó mucho (tuvo lugar en febrero de 2011) obsesionándose con ir a verla, por ello llegó a escaparse del centro. No recuerda que sufriera de alucinaciones. Ella le mandó al neurólogo pero no llegaron a emitir un diagnóstico.

Expediente fiscalía sobre internamiento y posterior petición de incapacidad.

En marzo de 2011, consta un escrito remitido por el Centro de mayores en el que se hallaba internado don Amador al Decanato de los Juzgados en el que se dice que presenta una presumible falta de capacidad y autogobierno, y se acompaña del informe confeccionado por la doctora Zulima . Con ello se inicia un expediente de internamiento no voluntario, el número NUM000 ; que ante el estado del señor dará lugar a un procedimiento de incapacidad, haciéndose constar en el informe que emite el Ministerio Fiscal obrante al folio 185 que esta afecto de una patología que de forma persistente, y en la actualidad, le impide desarrollar de forma adecuada, efectiva y en plano de igualdad, las facultades inherentes a la misma. La patología arriba referida trae causa de que padece la enfermedad de Demencia senil y deterioro cognitivo, según se desprende de los informes facultativos que se acompañan a la demanda.

En el seno del anterior procedimiento de internamiento, el día 5 de abril de 2011, la víspera de otorgar testamento, fue reconocido en el propio centro por Doña Eugenia , médico forense (f, 194). En el mismo se hace constar como diagnóstico, demencia senil, con alucinaciones visuales y auditivas; alteraciones de la conducta, irritable, poco colaborador; presenta incontinencia de esfínteres; precisa de terceras personas para las actividades de la vida cotidiana; mantiene una conversación, irritable y poco colaborador; aprecia alteraciones en la memoria reciente y remota; alteraciones en la orientación temporal, espacial y en su persona; y también presenta alteraciones de conducta, alucinaciones visuales y auditivas; el diagnóstico es de demencia senil; La médico considera que no está capacitado para el gobierno de su persona y la administración de sus bienes de forma adecuada por lo que procede someterle a Tutela y, añade, que se cumplen los criterios para el ingreso forzoso en la Residencia de la Tercera Edad.

En esta alzada se ha practicado la prueba que fue admitida en primera instancia pero no pudo llevarse a cabo, consistente en la declaración de la doctora Eugenia , en su condición de testigo-perito, quien ha manifestado que se ratificaba en el informe emitido y que cuando examinó a don Amador presentaba una capacidad cognitiva deteriorada, con falta de memoria reciente y remota y desorientado en espacio y tiempo, no sabía dónde estaba, y preguntada expresamente por su capacidad para otorgar testamento manifestó que, en su opinión, dado el deterioro que presentaba cuando lo examinó, no era posible que al día siguiente estuviese en condiciones para otorgar testamento.

En la Historia Clínica del Servicio Valenciano de Salud:

Se observa en la documentación remitida, que acudía con gran frecuencia al servicio de urgencias del hospital y siempre se indicaba en los partes de asistencia que no recordaba la medicación que tomaba, por ejemplo: ya el día 6 de julio de 2010, se indica que acude con frecuencia a ser visitado en las puertas de urgencia, constando, que el día 8 de julio acude dos veces en un intervalo de 20 minutos (f. 664)- Igualmente acude, entre otros, los días 9, 11, 13 y 15 de julio de 2010; los días 24/7/2010, 27/7/2010, 4/8/2010, 7/8/2010, 8/8/2010, 11/8/2010, 16/8/2010, 19/9/2010, /28/9/2010, 2/10/2010, 22/10/2010, 23/10/2010, 27/10/2010, 28/10/2010, 1/11/2010, 4/11/2010, 7/11/2010, 8/11/2010, 9/11/2010, 5/12/2010,

El 25 de mayo de 2010 (f. 539),se le sometió a una resonancia vascular cerebral, porque sufría pérdidas de memoria y cambios de conducta .

El 11 de mayo de 2011, es examinado en el Hospital Peset Alexandre donde se hace constar que sufre Deterioro cognitivo con demencia senil (f. 312).-

El día 16 de mayo de 2011, consta su atención por el servicio de Neurología de la Fe (f. 537). En el apartado enfermedad actual se hace constar:"Paciente de sexo masculino de 84 años que acude por pérdida de memoria de 1-2 años de evolución agravado desde el óbito de su esposa en febrero de 2011"se le diagnostica de deterioro cognitivo leve y se pide su valoración.-

El día 12 de julio de 2011 (f. 538), por la unidad de Neuropsicología del Hospital Fe, concretamente por doña Blanca , se emite un informe en el que se hace constar que tiene alterada la orientación espacio tiempo, la memoria remota, la semántica, memoria verbal inmediata de dígitos, alterada, memoria visual inmediata alterada, memoria mediata alterada, retención alterada, memoria lógica de control normal; razonamiento abstracto normal, Coordinación recíproca alterada, inhibición recíproca alterada, agitación. Concluye que muestra anosognosia, alterada la memoria (inmediata, reciente y remota), las funciones frontales y la orientación temporoespacial, con dependencia para las AVD y MEC 23/35,

En el informe médico del 12 de agosto de 2011, del Hospital la Fe (f. 281), se hace constar que sufre deterioro cognitivo, demencia senil.-

En el informe de alta hospitalaria del 1 de septiembre de 2011(f. 276), se hace constar que el día 22 de mayo de 2010, se le hizo una Resonancia Magnética Cerebral por pérdida de memoria y cambios de conducta.-

CUARTO. Analizada toda la prueba, hemos de manifestar que es cierto que algunos testigos apoyan la tesis de que el causante podía regir su persona, y bienes, pero la evolución de su enfermedad que se evidencia en los sucesivos informes clínicos, en los que se constata que ya en el año 2010 fue sometido a una resonancia vascular cerebral porque sufría pérdidas de memoria y cambios de conducta; las manifestaciones vertidas por su esposa y cuñada cuando decidieron el internamiento voluntario en el centro de mayores, indicando que presentaba pérdida de memoria y actitud agresiva y que la semana anterior se había perdido, que la esposa había llegado a tomarle miedo porque le agredía física y verbalmente; la misma iniciación del expediente de internamiento instado por el Centro de Mayores y el posterior expediente de incapacidad, en trámite cuando otorgó el testamento; y las manifestaciones de la médico forense que afirmó, sin ninguna duda, que dado el estado que presentaba cuando le examinó no era posible que al día siguiente estuviese en condiciones de otorgar testamento, nos llevan a la conclusión de que cuando otorgó testamento no gozaba de la capacidad necesaria para ello destruyéndose, mediante la prueba practicada, la presunción iuris tantum de capacidad de que goza toda persona según establece el artículo 662 y 668 del CC .-

QUINTO: Por todo lo expuesto, debemos concluir con la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando la demanda, declaramos la nulidad del testamento otorgado por don Amador el día 6 de abril de 2011, a las 12 horas y 20 minutos, ante el Notario de Valencia Don José Luis López Rodríguez con número de protocolo 737 por falta de capacidad del testador.

Si bien se estima la demanda y el recurso, dadas las dudas de hecho que presenta la cuestión suscitada no se hace expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias según permiten los artículos 398 y 394 de la LEC .-

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Miguel contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada en los autos número 147/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia , resolución que revocamos y en su lugar:

Estimando la demanda interpuesta por don Luis Miguel declaramos la nulidad del testamento otorgado por don Amador el día 6 de abril de 2011, a las 12 horas y 20 minutos, ante el Notario de Valencia Don José Luis López Rodríguez con número de protocolo 737.

No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias según permiten los artículos 398 y 394 de la LEC .-

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.


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