Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 303/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 220/2014 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 303/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100317
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0020954
Recurso de Apelación 220/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1349/2012
APELANTE:D./Dña. Argimiro
PROCURADOR D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
APELADO:D./Dña. Baldomero
PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS
D./Dña. María Cristina
D./Dña. Adelaida
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
DªROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
DªMARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1349/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: don Argimiro , de otra, como Apelados-Demandados: don Baldomero , doña Adelaida y doña María Cristina .
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DªROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Desestimo la demanda formulada por la representación de Argimiro contra Doña María Cristina , Don Baldomero y Doña Adelaida .
2º.- Absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.
3º.- Condeno a la parte actora al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 30 de junio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda iniciadora del proceso del que trae causa esta apelación que tenía por objeto la nulidad del contrato de préstamo hipotecario otorgado el 12 de agosto de 2011 sobre la vivienda sita en la Madrid, CALLE000 número NUM000 , escalera DIRECCION000 puerta número NUM001 y también la nulidad de la opción de compra pactada a favor del demandado D. Baldomero quien había renunciado no obstante al mismo en escritura de fecha 22 de enero de 2013, ha sido desestimada al no considerar la Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217LEC que la documental aportada por el demandante D. Argimiro acreditara que la vivienda hipoteca, sin su consentimiento, fuera su 'residencia habitual'.
Contra lo resuelto se alza el recurso del actor quien funda su petición revocatoria en un motivo único que es ser 'arbitraria la valoración de la prueba' realizada por el tribunal de instancia que sí bien considera 'no carente de lógica' sí errónea por 'sesgada' al no haber valorado en su conjunto la prueba para a través de la misma resolver partiendo de ser la actuación del demandante una maquinación tendente a lograr hacerse con la vivienda litigiosa a un precio inferior al de mercado, y partiendo de ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1320 del Código Civil afirma que debería revocarse la sentencia porque había quedado probado -admitido por el Sr. Baldomero - la falta de consentimiento del actor; afirma en contra de lo razonado en la sentencia que se había probado ser vivienda habitual, además de deberse tener en cuenta que pudo haberlo conocido el prestamista, o así ha de entenderse por haber actuado 'de mala fe'.
Solo el demandado D. Baldomero se opuso al recurso solicitando fuera confirmada la sentencia al ser lo resuelto conforme a lo probado, primero que hubo un razonamiento lógico atendiendo a qué acción fue la ejercitada y qué era lo que tenía que ser acreditado por el actora/apelante, que no era otra cosa que ser la vivienda litigiosa 'vivienda habitual' lo que considera al igual que la Juez de instancia no se ha acreditado a través de la prueba documental aportada, insuficiente, y menos aún teniendo en cuenta el resto de prueba; pero además porque hubo más prueba que no corrobora lo afirmado por el recurrente, y las testificales practicadas en el acto del Juicio de la que no se puede inferir que la vivienda fuera 'habitual'. Y respecto al contrato de opción de compra, al que hace referencia la parte, indicar que se renunció a ese derecho mediante escritura, lo que consta en autos, escritura inscrita en el Registro. Y por último en forma más o menos idéntica procede a reiterar lo que alegó en la instancia sobre la buena fe negocial, para concluir solicitando que fuera confirmada la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Este tribunal, así lo dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, art 465.5 LEC , debe pronunciarse sobre los motivos de apelación eso sí atendiendo a qué acción fue la ejercitada, es decir, cuál fue el objeto litigioso, extremo relevante a los efectos de no incurrir en contradicción, artículo 218LEC . En consecuencia, lo primero a delimitar, tal y como lo ha hecho la Juez de instancia, quien de forma reiterada recordó a las partes, en concreto al demandante, en el acto del Juicio durante la práctica de la prueba admitida, qué acción era la ejercitada, que lo era la de nulidad por falta de consentimiento del no propietario por ser la misma 'vivienda habitual', artículo 1320Cc , siendo lo primero a dilucidar.
Lo que debía ser resuelto era si el Sr. Argimiro había acreditado que esa vivienda, propiedad de su esposa -bien privativo de la misma- la codemandada, Dª. María Cristina , era o no a la fecha en la que se concedió el préstamo hipotecario, préstamo que no es 'presunto' como afirma en el recurso la parte sino todo lo contrario porque no solo no se ha negado la realidad de la entrega del dinero indicado en la escritura como recibido por la demandada Dª. Adelaida sino que ésta reconoció la realidad de esa entrega para cancelar los créditos hipotecarios anteriores que gravaban la vivienda -créditos suscritos por su madre y esposa del actor también demandada- y para adquirir la licencia de taxi para quien era su pareja, y que no se ha probado que la vivienda fuera 'habitual' ni que él lo supiera.
El artículo 1320CC que textualmente dice 'Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso autorización judicial', y añade en un segundo párrafo 'la manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe'.
Al amparo de este precepto accionó el recurrente, ninguna otra acción se ha ejercitado ni por su parte ni por las codemandadas; y en ningún caso se ha probado, sino todo lo contrario; lo acreditado es haber suscrito la hija del actor el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, habiendo recibido el dinero para cancelar los créditos hipotecarios existentes a favor de otra entidad -préstamos en su día convenidos por la codemandada la esposa del actora Dª. María Cristina , y poder pagar 'la licencia de taxi' de su pareja , e igualmente el contrato de opción de compra a favor del apelada, quien está probado antes de promover el proceso hipotecario ante el impago de la deuda -hecho igualmente probado y reconocido por las deudoras- renunció al mismo, lo que consta acreditado -pieza de medidas cautelares-.
Es también cierto que no se recabó autorización del actor; cuál fuera el motivo se desconoce, pero él mismo es irrelevante lo que se indica ante las hipótesis de una y otra parte de existir estrategias bien para quedarse la vivienda a un precio inferior al de mercado -alegado por el actor- bien para recibido el préstamo y proceder a dejar sin pagar la deuda -tesis de la parte demandada Sr. Baldomero - porque la garantía quedaría vacía de contenido. Lo que debía ser probado por quien accionaba, el Sr. Argimiro , era que la finca embargada era 'vivienda habitual', y en su caso que hubo mala fe en el prestamista-hipotecante, en el sentido de conocer que la vivienda tenía esa cualidad, y actuó sin haber obtenido su consentimiento.
De conformidad con el primer párrafo del artículo 1320Cc la Juez resolvió desestimando la demanda porque valorada la prueba, que consideró de principio insuficiente para acreditar ser la vivienda habitual, concluyó que esta exigencia sobre la que se accionaba no se había probado; y esta conclusión este tribunal no considera que se haya desvirtuado por el apelante una vez revisada la documental aportada, aunque la misma no fuera impugnada, porque no se discute la autenticidad de dichos documentos que acreditan cuál es el domicilio fiscal del recurrente que no tiene por qué coincidir con el domicilio habitual que dispone la norma, y tampoco el resto de documentos ni siquiera el empadronamiento porque frente a dichos documentos que prueban una situación administrativa y/o fiscal en su caso, no existe prueba sobre el calificativo de 'habitual', habitualidad referida al mismo; el demandante no ha acreditado que fuera el 'domicilio habitual' de la familia, no se discute que pudiera ocuparse por él o por la hija, en algún momento, pero esto es insuficiente a los efectos pretendidos por él mismo que era obtener la anulación del préstamo hipotecario por ser el lugar de 'residencia habitual' de la familia, lo que por otra parte resultó contradicho incluso por la manifestación tanto de los demandados en la prueba de interrogatorio, valoradas en su totalidad, y la testifical del Sr. Santos .
El demandante era quien tenía que probar que era el domicilio 'habitual' lo que no hizo; pero además, lo que no probó en ningún caso es la 'mala fe' del demandado Sr. Baldomero , siendo carga probatoria del mismo; no siendo de recibo dar por probado su tesis, y/o razonamiento que parte de poner en duda, en contra de la prueba practicada, la existencia del préstamo primero, y en segundo lugar, que fueron la propietaria del inmueble y su hija, quienes han venido manifestando que dicha vivienda 'no era domicilio habitual' no existiendo datos de los que inferir que el actora supiera que dichas aseveraciones, no solo publicadas en el Registro de la Propiedad -cuando la Sra. María Cristina suscribió con SANEMI los préstamos hipotecarios -folio 44 y siguientes, inscripciones registrales NUM001 y NUM003 sobre la finca registral litigiosa número NUM002 - la misma manifestó que no era el domicilio habitual, año 2009, y eso es lo que le fue manifestado al apelado Sr. Baldomero , quien visitó la vivienda y también el testigo, sin que de esas visitas pudiera inferirse lo contrario a lo que le fue informado, por tanto él mismo no es responsable del error o falsedad en la información que se le dio; por tanto se habría de estar en todo caso al párrafo segundo del artíco 1320CC, en cuando la buena fe se presume, y tal presunción no ha sido desvirtuada por la parte recurrente.
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia se han de imponer las costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante D. Argimiro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid el 17 de diciembre de 2012 que se confirma imponiéndole a la parte apelante las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
