Sentencia Civil Nº 303/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 303/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 210/2015 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 303/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100244

Núm. Ecli: ES:APM:2015:18631


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0007930

Recurso de Apelación 210/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 70/2013

APELANTE:MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA

PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

MAPFRE, SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.

APELADO:OBRAS Y PAVIMENTOS ESPECIALES, SA

PROCURADOR Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

SENTENCIA Nº: 303/15

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dña. MARGARITA OREJAS VALDES

En Madrid, a quince de julio de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 70/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-reconvenida-apelante,MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representada por el Procurador D. FEDERICO FUIPÉREZ PALOMINO, y de otra, como demandada-reconviniente-apelada,OBRAS Y PAVIMENTOS ESPECIALES, S.A., representada por la Procuradora Dª ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARGARITA OREJAS VALDES.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruipérez Palomino en nombre y representación de MAPFRE, SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., y estimando la reconvención planteada por contra OBRAS Y PAVIMENTOS ESPECIALES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Peña Argacha, procede la absolución de ésta de sus pretensiones y la condena a la primera al reintegro de la cantidad de 2.818,22 euros junto a los intereses legales desde la reclamación judicial, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la demanda inicial y reconvencional a MAPFRE, SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.'

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 8 de julio de 2015.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO. Por la representación procesal de Mapfre Seguros Empresas SA se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 26 febrero 2014 por el juzgado de primera instancia número 62 de Madrid en los autos de juicio ordinario número 70/2013 que desestimó la demanda formulada por la hoy apelante y estimó la reconvención planteada por Obras y Pavimentos especiales SA. Alega lo que a continuación se expone por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. La parte actora interpuso demanda alegando que la demandada suscribió en su día una póliza de seguros de responsabilidad civil general y no ha abonado la prima emitida correspondiente al contrato, sin haber procedido previamente a rescindir en tiempo y forma el contrato de seguro.

La demandada se opone y manifiesta que nunca contrató ni firmó la renovación de la póliza que se está reclamando y de hecho la póliza que se aporta por la aseguradora carece de firma. Cada año se remitía un nuevo contrato y en muchos casos variaba la prima por eso se firmaba uno nuevo sin que existiera prorroga tácita. En la propia carta se indica que es imprescindible devolver debidamente firmado el documento. Tenía encomendada todo lo relativo a los seguros a una correduría a la que le había indicado que no iba a renovar más pólizas con ellos puesto que el Banco de Sabadell les exigía que los seguros estuvieran contratados a través de dicho banco y este banco era el que financiaba la empresa. De hecho contrató con la compañía Zurich un seguro igual que el que ahora se reclama. Dada la confianza que tenía con la correduría cuando le pasaron el 10 abril 2012 un cargo por 2.818 euros procedió a su pago pensando que era alguno de los que tenían contratados. Cuando Mapfre le reclamó el pago de los seguros le manifestó que no iban a volver a firmar, tanto por escrito como por correo electrónico, reclamandole el recibo a que se hace referencia , indebidamente cobrado. Reconviene exigiendo el importe indebidamente cargado en su cuenta.

La compañía de seguros se opone a la reconvención ya que en el artículo 22 de la Ley de Contratos de Seguros establece que la póliza anual puede ser prorrogable y que dicha prórroga es por tácita reconducción y que la mejor prueba de la aceptación de la póliza y sus renovaciones es el pago del primer recibo. La única diferencia con las anteriores pólizas es la modificación del volumen de facturación que implicó una considerable bajada de prima. Añaden que la comunicación hecha al corredor no vincula a la compañía.

La sentencia de Instancia considera que la facilidad probatoria está en manos de la compañía de seguros y no aporta la póliza firmada al remitir una segunda póliza. Esto implicaba una renovación y sólo cuando la demandada se negó a formalizar la segunda pretendió reclamar en base a la primera sin que correspondan a ésta las cuotas reclamadas y así se acredita por la documentación y por la declaración de los testigos.

TERCERO.La compañía de seguros interpone recurso de apelación alegando que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro se puede establecer, como es el caso que la póliza sea anual y prorrogable y dicha prórroga se produce por tácita reconducción por ministerio de la Ley. Es decir que reconocida la existencia de la póliza que tenía una vigencia desde el 24 enero 2011 era prorrogable anualmente y automáticamente. Y lo demuestra el pago del primer recibo de la anualidad. Se acompaña la póliza inicial firmada por la demandada que prueba la existencia de febrero de 2011. Dicho pago se debe reconocer como actos propios de la demanda. Tampoco se ha probado que el nuevo contrato suscrito con el Banco de Sabadell ni su abono. Las comunicaciones aportadas únicamente es un intercambio de correos entre letrados y lo único que demuestra es que se ha producido un pago del recibo.

CUARTO.Las partes hoy litigantes pactaron para la póliza de seguro objeto del presente pleito, una duración de un año . El artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguros permite a las partes de un contrato de seguro pactar que se prorrogue al término de su duración una o más veces por un período no superior a un año cada vez, pudiendo oponerse las partes a dicha prórroga mediante una notificación por escrito a la otra parte efectuada con dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.

Ahora bien, la prórroga del contrato supone la ampliación de la duración inicialmente pactada para el mismo, pero subsistiendo el objeto original y sus condiciones principales, entre las que indudablemente se encuentra el precio (prima). Sabido es que la fijación del importe de la cuota no es un dato meramente accesorio del contrato, sino que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en los arts. 8.6 y 14 LCS , previendo éste último la obligación del tomador del seguro de pagar la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de donde deriva la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones, se trata, por tanto, de un elemento esencial del contrato, y si alguna de las partes pretende la modificación del objeto o de las condiciones principales no estaríamos ante una simple prórroga, sino ante una novación modificativa contractual, que no puede ser impuesta a la otra parte sin su expreso consentimiento.

En el caso tratado, la póliza se modificaba anualmente y con ello se modificaba la prima, por lo que como condición contractual, hacía precisa la aceptación o consentimiento de la asegurada para que pudiera surtir efecto, no pudiendo aceptarse el valor que pretende dar la actora al silencio de la asegurada, pues para que el mismo tenga efecto positivo no basta que las partes estuviesen vinculadas previamente por un seguro, pues como indica la STS de 6 de abril de 1989 'Para que el silencio pueda tenerse positivamente en cuenta, es necesario que se trate de situaciones muy específicas, y que tal silencio sea muy cualificado; la regla general debe inclinarse a la no producción de efectos jurídicos, ya que el silencio no constituye una declaración de voluntad propiamente dicha, y sólo cuando exista un concreto deber de hablar no cumplido, puede entenderse, en aras de la buena fe, que se ha consentido', señalando la STS de 19 de diciembre de 1990 que 'el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente - SS de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 -, sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo, de una voluntad determinada en tal sentido ( SS. de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( S. de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial) o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia), o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943 , insistiéndose en que el silencio absoluto no es productor de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o voluntad de las partes se le reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( S. de 24 de enero de 1957 )'.

QUINTO.En definitiva, pues, si bien es cierto que la sociedad asegurada-apelada no se opuso a la prórroga dentro del plazo legal, también lo es que el importe era diferente cada año, lo que supone una variación de las condiciones principales del contrato que, por las razones precedentemente señaladas, precisa su consentimiento, y le faculta para desistir de la continuación del mismo, al margen de no haberse considerado probado se opusiera, informando a la correduría, no consta que fuese aceptada de forma expresa o por actos concluyentes, y en el presente caso es innegable que no ha aceptado, al no remitir a la Compañía de seguros actora, la nueva poliza firmada. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso.

SEXTO.La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte apelante según disponen los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Seguros Empresas S.A. frente a la sentencia dictada el 26 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 70/2013 a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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