Sentencia Civil Nº 303/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 303/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 128/2013 de 04 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 303/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100299


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 453/2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 128/2013.

SENTENCIA Nº 303/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Don Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a cuatro de junio de dos mil quince. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 453 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de doña Encarna , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Olmedo Cheli y defendida por el Letrado don Francisco Jurado Martín, contra doña Mariana y entidad mercantil 'Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros', ambas representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros y defendidos por la Letrada doña Ana Isabel García Filloy; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el expresado juicio.

Antecedentes

PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga se siguió juicio ordinario número 453/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha catorce de noviembre de dos mil doce se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de Dña. Encarna , asistido por el Letrado D. Francisco Jurado Martín, contra Dña. Mariana , y contra la entidad Catalana Occidente, representados por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros y asistido por el Letrado Dña. Ana Isabel García Filloy, sobre reclamación de daños causados con motivo de la circulación, debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 12.548,24 euros, importe de los daños causados y al pago de .las costas procesales devengadas, haciendo extensiva la condena, por lo que a la Compañía Aseguradora respecta, al pago del interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro', resolución que vino a ser aclarada medianteauto de trece de diciembre siguiente en el que se recogía en su parte dispositiva: 'Se aclara Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012 en el sentido que en el Fallo de la misma donde dice 'y al pago de las costas procesales devengadas' debe decir 'sin especial pronunciamiento en costas'.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a sus fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- En la controversia litigiosa suscitada en el procedimiento ordinario 453/2012 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga y del que trae causa el presente recurso de apelación, las partes contendientes no discrepan, y muestran conformidad, en que sobre las 14Ž15 horas del pasado día 14 de marzo de 2011 cuando doña Encarna circulaba por la Calle Santa María Micaela de esta capital conduciendo el vehículo Opel Corsa, matrícula ....RRR , la demandada, doña Mariana que lo hacía a los mandos delvehículo Nisan Micra, matrícula RU-....-RR , asegurado en Catalana Occidente, no respetó la preferencia de paso de aquél vehículo al que impacto produciendo daños materiales y lesiones a su conductora, quedando circunscrito el debate durante la sustanciación de la primera instancia, y en parte en esta alzada, a determinar cuál fuera el alcance de los perjuicios padecidos por la Sra. Encarna y su cuantificación, ya que en tanto por ésta a la interposición de su demanda en fecha 8 de marzo del pasado año 2012 se mantenía que tardó en sanar de las lesiones sufridas 310 días, todos ellos impeditivos y que como secuelas le quedó (i) radioalgias postraumáticas (cervialgia y dorsolumbalgia), (ii) esguince cervical, (iii) hernia discal C6-C7 extruida y (iv) hernia discal T12-L1, lo que cuantificaba en un perjuicio económico de 25.964,50 euros, que desglosaba en las siguientes partidas (a) en 17.133,70 euros por los 310 días impeditivos, a razón de 55,27 euros cada uno de ellos, (b) en 8.028,00 euros por las secuelas valoradas en 10 puntos, a razón de 80,80 euros cada uno de ellos, y (c) en 802,80 euros por el 10% del factor de corrección, lo que venía a apoyar en los informes periciales emitidos por el doctores don Luis Francisco y don Anibal que como documentos números 3ºy 5ºacompañara con la demanda (folios 8 a 20), junto con otros adicionales (folios 22 a 41), indemnización a la que añadía otros 300 euros consecuencia del abono del informe neurofisiólogo (folio 41), la representación procesal de las codemandadas al contestar la demanda, en primer lugar, como se ha dicho, reconoce la realidad del siniestro y asume la culpabilidad y responsabilidad derivada del mismo, pero se muestra disconforme con las consecuencias que se dicen de contrario se produjeran y con la valoración de los daños reclamados, afirmando que el doctor Epifanio , según documento aportado de contrario como 13ºde la demanda, dio el alta a la lesionada el 17 de junio de 2011, habiendo quedado limitada su incapacidad a tan solo 96 días, ya que en esa fecha habían finalizado el tratamiento paliativo y quedaban agotadas las posibilidades terapéuticas, sin quetodos esos días fueran impeditivos, dadoque a los pocos días del accidente la demandante se incorporó a su actividad laboral, en concreto, en el mes de abril siguiente, y en cuanto a las secuelas que decía haber sufrido, afirmaba que el doctor Sr. Epifanio calificaba de origen degenerativo la hernia discal T12-L1, por lo que no eran valorables por el accidente litigioso, cuantificando el doctor Luis Francisco las secuelas en 10 puntos probablemente por incluir padecimientos previos, razón por la que con apoyo en el informe del doctor don Justino que como documento número 1ºacompañaba a la contestación a la demanda (folios 65 a 69), concluía con que los perjuicios sufridos por la actora serían (i) de 96 días de curación, de los cuales 22 de ellos impeditivos y los restantes no impeditivos y (ii) las secuelas las valoraba en 5 puntos por hernia discal cervical, lo que de conformidad con el baremo del año 2011 suponía (a) 1.215,94 euros por los 22 días impeditivos, a razón de 55,27 euros cada uno de ellos, (b) 2.201,50 euros por los 74 días no impeditivos, a razón de 29,75 euros cada uno de ellos, (c) 3.730,20 euros por secuelas, valoradas en 5 puntos a razón de 746,04 euros cada uno de ellos, y (iv) 37,30 euros por el 1% de factor de corrección, lo que totalizaba la suma de 7.184,94 euros, sin que considerase procedente la reclamación del gasto por la emisión del informe médico, suma la indicada por la que se allanaba a la demanda, resolviendo finalmente la juzgadora de instancia, tras la valoración de las pruebas, esencialmente documentales de las actuaciones, ser procedente la reclamación dineraria que por secuelas y gastos se interesaban, pero en cuanto a la indemnización por días hasta sanidad, se inclinaba por la tesis demandada limitando los días impeditivos a 22 y los no impeditivos a 74, lo que cuantificaba en los 1.215,94 y 2.201,50 euros que mantenía la parte demandada, lo que suponía un monto indemnizatorio definitivo de 12.548,24 euros, pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda al que se aquietan los codemandados, pero con el que en parte se muestra disconforme la representación procesal de la perjudicada Sra. Encarna solicitando que la condena se extienda al total objeto de reclamación en la demanda, es decir, a 26.264,50 euros, afirmando que la juzgadora de instancia no llega a valorar correctamente las documentales y testificales-periciales practicadas, indicando como ambos peritos intervinientes estuvieron de acuerdo en que para determinar el período de estabilización lesional habría que estar a la estabilización de la sintomatología que provoca las secuelas padecidas por la demandante, que tras el accidente fue dada de baja laboral, con indicación de un tratamiento en el Parque San Antonio, siendo a los 22 días, por problemas laborales, que decide darse de alta voluntaria e intentar volver nuevamente a su puesto de trabajo, a la vez que realizaba la rehabilitación, la cual estaba junto con la medicación administrada, manteniendo oculta la sintomatología, hasta que el físico le estallóy tuvo que volver a darse de baja, ya que la sintomatología no sólo no mejoró sino que se agravó considerablemente, devenir que realizó con la sanidad privada y con seguimiento Don Epifanio , el cual con fecha 17 de junio de 2011 entendió agotadas las posibilidades terapéuticas, proponiéndole intervención quirúrgica, por lo que decidió tener una segunda opinión y acudióa la sanidad pública, en concreto al (Hospital) Carlos Haya, en donde le realizaron pruebas neurofisiológicas el 21 de junio de 2011, descubriendo una serie de dolencias que hasta ese momento no se habían tratado, siendo este una radiculopatía C7 izquierda, en la actualidad en fase activa y con evolución aguda, comenzando el tratamiento de dicha lesión en ese momento, lo que viene reflejado en los documentos 5ºa 8ºde la demanda, siendo tratada por el doctor Jose Enrique , quien la mantiene de baja hasta el 18 de enero de 2012, período este que fue el que le sirvió realmente para estabilizar las secuelas, sin que lo fuera el tratamiento rehabilitador, sino el tratamiento consistente en ejercicios y sobre todo en medicación y reposo, impidiéndole realizar sus actividades habituales, teniendo un resultado óptimo, al disminuir en parte, la sintomatología que venía padeciendo hasta el alta del doctor Epifanio , siendo a 18 de enero de 2012 cuando se estabilizó pudiendo incorporarse a su vida cotidiana con normalidad, es decir, a los 310 días del accidente.

SEGUNDO.-Planteado el debate en los términos anteriormente expuestos, la cuestión a resolver ha de llevarse a efecto necesariamente teniendo en consideración que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos (o testigos-peritos) que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, a lo que debemos añadir en relación con la controvertida en autos prueba pericial, conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, que la misma debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas -T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 -, sino también conforme a las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 21 de enero , 4 y 12 de abril de 2000 , 21 de febrero , 20 de marzo , 5 de abril y 4 de junio de 2001 -, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004 -, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981 , 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998 , entre otras-, medio probatorio que, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994 , 13 de julio de 2000 , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 -; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 , 10 de julio de 1992 , 10 de marzo 11 de octubre de 1994 , 3 de abril de 1995 , 9 de marzo de 1998 , 26 de febrero , 6 y 16 de marzo , 18 de mayo , 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999 , 21 y 25 de enero , 7 de marzo , 4 , 12 , 13 y 18 de abril , 4 , 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000 , 30 de enero , 21 de febrero , 30 de marzo , 5 de abril , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004 , entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989 , 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 1999 , 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000 , 30 de enero , 4 y 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005 -, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias - T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004 - o contrarias a las reglas de la común experiencia - T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989 , 9 de abril de 1990 , 7 de enero de 1991 , 24 de diciembre de 1994 , 21 de enero de 2000 y 30 de enero , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 -.

TERCERO.- Pues bien, bajo los parámetros de actuación expuestos, quedando claro que la disconformidad con el fallo judicial de instancia es parcial al limitarse, exclusivamente, a los días en que tardara de curar de sus lesiones la demandante, y a la concreción de cuáles de ellos fueran impeditivos, lo que, como bien expone la juzgadora de instancia, podría haber quedado esclarecido mediante una pericial judicial, arrojando mayor luz al tema controvertido, lo que no se llevó a cabo en el curso del proceso a propuesta de ninguna de las partes litigantes, sin que por el tribunal unipersonal se pudiera tomar decisión en tal sentido a virtud de las reglas que imperan en el orden jurisdiccional civil, entre ellas, el principio dispositivo o de rogación de instancia a que se refiere el artículo 216 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que como elemento estructural y rector de nuestro Derecho Procesal previene que los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, de ahí que la resolución de la contienda deba llevarse a cabo, única y exclusivamente, con valoración del material que fuera aportado por las partes en el curso del proceso y en el que la carga probatoria de acreditar el alcance de los perjuicios sufridos, es atribuido a la parte reclamante, es decir, a la demandante, no pareciendo ilógico o irrazonable el razonamiento contenido en la sentencia de primer grado resolutoria de la cuestión que ahora se reproduce en alzada y por el que se concluye con que los días que tardó en sanar la perjudicada Sra. Encarna de sus heridas con consolidación de las secuelas fue de 96 días, 22 de ellos impeditivos, no siendo de admitir sostener la tesis que el alta laboral tras el primero de los períodos lo efectuara porrazones personales, pues, en todo caso, se trató de una actuación libre y voluntariamente asumida por la parte interesada, siendo decisivo a todo ello el propio informe aportado junto con la contestación a la demanda, el documento 1º, en el que el doctor Justino detalla que en la última visita a su consulta, al parecer, 5 de abril, la Sra. Encarna ya estaba trabajando, por lo que los días impeditivos los valoraba en 22, no siendo de recibo pretender imponer la tesis de que esa situación continuara hasta los 310 días, pues el comportamiento de la propia interesada va en contra de la doctrina de los actos propios a partir del momento en el que, como se dijo, libre y voluntariamente, toma la decisión de incorporarse en la indicada fecha al mundo laboral, de manera que de haber padecido dolencias que le imposibilitaran a ello, lo normal, lo lógico, es que hubiese continuado en estado de baja laboral, lo que no hizo, conclusión que se pretende combatir argumentado para ello la aparición de una sintomatologia a consecuencia de nuevas pruebas médicas que se le practicaran, lo que casa mal con la indicación médica de que a 17 de junio de 2011 las secuelas padecidas, no negadas, estaban estabilizadas, quedando a esa fecha agotada toda posibilidad terapéutica no quirúrgica, ya que no era aceptada posible intervención, por lo que, se dice, que aunque la lesionada continuara con tratamiento, ya no era curativo, sino paliativo de las secuelas ya consolidadas, siendo las consecuencias diferentes si hubiera consentido ser intervenida quirúrgicamente, lo que no fue así; las secuelas se tienen por consolidadas a 17 de junio de 2011, sin que pueda hacerse extensivo dicho período hasta el 18 de enero del siguiente año, que viene a confirmarse, del mismo modo, con la documental 20 de la demanda (folio 36) en la que se constata por don Fausto , fisioterapeuta, que 'la paciente Encarna ha estado asistiendo a este Centro de Recuperación Funcional, diagnosticada de raquialgia completa postraumática, síndrome facetario lumbar, hernia discal cervical postraumática prescrita por el dr. Epifanio , desde el día 16 de marzo hasta el 17 de junio de 2011, en un total de 41 sesiones' , siendo de resaltar que en esos informes periciales aportados a instancia de las partes que quedaron ratificados en el acto del juicio a presencia judicial y sometidos a contradicción de las partes, el doctor Luis Francisco en esa diferenciación entre la primera y la segunda baja, en modo alguno, no se contradice con lo diagnosticado de adverso, ya que afirmó que la segunda de las fases se llegó definitivamente a la misma conclusión, que la paciente tenía que someterse a intervención quirúrgica, por lo que continuaba sintomática sin haber terminado el proceso, pero en el bien entendido sentido, a nuestro modo de ver, que las secuelas desde la fecha indicada en la primera fase ya estaban consolidadas y que el alta que se le diera es congruente con la lesión sufrida y, sobre todo, con la negativa de la demandante a operarse, de ahí que, como especificara el doctor Justino , la rehabilitación posterior, y de futuro, es tratamiento paliativo, de mejora, ya que padece una hernia y puede mejorar cada vez que se someta a tratamiento fisioterapio, de hondas, magneterapia, etc., pudiendo ser dada de baja también con posterioridad, no una vez, sino varias, lo que reconduce la cuestión a resolverse en los términos en que lo hiciera la juzgadora de primer grado que por ser ajustada a derecho procedemos a confirmarlo.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Encarna , representadaen esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Olmedo Cheli, contra la sentencia de 14de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinuevede Málaga en autos de juicio ordinario número 453de 2012, aclara por auto de 13 de diciembre siguiente, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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