Sentencia Civil Nº 303/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 303/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 351/2013 de 28 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 303/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100268

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1323

Núm. Roj: SAP GC 1323/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Sección: MAR
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000351/2013
NIG: 3501941120110001848
Resolución:Sentencia 000303/2015
IUP: LA2013004389
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000248/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Ismael JOSE JUAN MOLINA SARMIENTO Maria Virginia Molina Sarmiento
Apelante HERMANOS SANTANA CAZORLA S.L. Carolina Ramirez Morales Alejandro Valido Farray
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 26 de abril de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. HERMANOS SANTANA CAZORLA S.L.
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir
párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 26

de abril de 2012 , seguidos a instancia de D. /Dña. HERMANOS SANTANA CAZORLA S.L. representados
por el Procurador D. /Dña. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigidos por el Letrado D. /Dña. CAROLINA
RAMIREZ MORALES, contra D. /Dña. Ismael representados por el Procurador D. /Dña. MARIA VIRGINIA
MOLINA SARMIENTO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JOSE JUAN MOLINA SARMIENTO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada de fecha 26 de abril de 2.012 .



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15 de junio de 2.015.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia que estimó la demanda formulada para la reclamación de daños y perjuicios causados por la obra ejecutada por la demandada, la excavación del terreno y las vibraciones producidas por dicha excavación, sobre la vivienda del actor.

Alega error en la valoración de la prueba en que incurrió el juez de instancia entendiendo que debe hacerse prevalecer la opinión expresada por los testigos técnicos intervinientes en la obra sobre el resultado de la pericial presentada por la parte demandante en el proceso, que el hecho de que el demandante reconociera que la vivienda se encontraba reforzada en la parte de abajo antes de que comenzara la obra bastaba para entender que las grietas provenían de defectos de la edificación, y que el testimonio de los testigos propuestos por el demandante nada acreditaban sobre la causación de los daños y de la declaración de los directores facultativos de la obra resultaba que la visita a la vivienda del demandante se realizó un años antes de comenzada la obra, que según dichos testigos en dicha vivienda existían grietas antes del comienzo de la obra y estaba apuntalada y reforzada, siendo 'obvia' la existencia de 'problemas de estructura' de la vivienda, y que se hizo un acta notarial (sobre la que la parte afirma que intentó presentarla en la audiencia previa y fue rechazada por presentación extemporánea), cuestionando la racionalidad y conclusiones de la pericial de la parte demandada que realizó la pericia sin documento alguno, ni proyecto de ora de la vivienda, ni visita al Ayuntamiento de Santa Lucía para ver el proyecto de construcción del parking de La Libertad, su formación académica era de formación profesional y no se justificaba la cantidad que señalaba en la pericial como valoración de la obra de reparación.

Entiende además que no procede la condena en costas a la demandada.



SEGUNDO.- El recurso debe ser completamente desestimado. Pese a lo que alega en el recurso la parte demandada lo cierto es que la prueba practicada permite concluir, con fundamento en la única pericial obrante en autos que, guste o no guste a la demandada, es la presentada por la parte demandante, que las grietas que presentaba la vivienda fueron causadas por la obra de excavación realizada a sólo 20 o 25 metros de la vivienda del actor para la ejecución de un parking subterráneo bajo dominio público municipal. El solo hecho de que en la parte baja de la vivienda pudiera existir algún tipo de apuntalamiento, cuya causa no se ha acreditado ni que antes de dicho apuntalamiento o antes del inicio de la ejecución de la obra del parking subterráneo existieran daños o grietas en la vivienda, no altera esta conclusión, sentada rotundamente por la única pericial obrante en autos y congruente además con el tipo de obras de que estaba realizando la demandada (obras de excavación de considerable magnitud, que por su propia naturaleza pueden alterar las circunstancias de estructura de apoyo sobre el terreno de las edificaciones colindantes -pesando sobre quien ejecuta este tipo de obras la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que se pueda producir cualquier daño sobre las propiedades cercanas al lugar de la excavación-), con la maquinaria empleada, con el hecho de que a otros vecinos también se les causó daños y con la transmisión de vibraciones por consecuencia de la obra a través del terreno a la edificación que declaró el perito haber percibido claramente.

Y lo mismo ha de concluirse respecto a la valoración de las obras necesarias para reparar las grietas existentes en la vivienda (que son las únicas que se presupuestan por el perito, sin que se incluyan en la pericial obras de estructura o de refuerzo de la estructura de la vivienda, ni en cimentación, ni en forjados ni en pilares, etc., sino sólo reparar grietas en techos y paramentos, pintar la zona afectada de 372 m2, reparación de la fachada, retirada de escombros, reparación de las molduras de los techos y alquiler de maquinaria para la reparación de la fachada) en la pericial de la parte actora, acogida correctamente por la sentencia de instancia desde que ninguna otra valoración de las obras de reparación de ejecución necesaria obra en las actuaciones.

El que no obre en autos el acta notarial de estado de la vivienda se debe únicamente a la estrategia procesal de la parte demandada, que optó por intentar presentarla extemporáneamente en la audiencia previa cuando pudo haberla presentado con la contestación a la demanda. También se debe a la libre decisión de la parte demandada el que ésta no haya presentado pericial alguna que pudiera contradecir las conclusiones y resultado de la prueba pericial presentada por la parte demandante cuando como profesional del sector disponía de fácil acceso a técnicos que examinaran la obra y expusieran por escrito por qué concretas razones atribuían las grietas que manifiestamente existen en la vivienda a unos pretendidos y no acreditados defectos de estructura de la vivienda del demandante -ni acreditada su posible incidencia en la aparición de las considerables grietas que la vivienda presentaba cuando la obra llevaba varios meses iniciada y sin embargo no se ha acreditado que presentara con anterioridad a su inicio, ya que pese a que la parte demandante no negara el hecho del apuntalamiento antes de iniciarse la obra sí negó que existieran las grietas antes de la misma-. Es también la estrategia procesal de la parte demandada la que provoco que los técnicos intervinientes en la obra prestaran declaración simplemente como testigos sin base documental o fáctica acreditada alguna que permitiera atribuir la existencia de las grietas a causas distintas a la ejecución de las obras referidas.

Por todo ello precisamente el juez a quo aceptó las conclusiones y valoración de la única prueba objetiva e imparcial practicada sobre dichos extremos (no se puede olvidar que además los técnicos intervinientes en la obra pueden tener también responsabilidad en la causación de los daños por no haber acordado medidas de seguridad necesarias para impedir la transmisión de vibraciones o afectación de las viviendas colindantes) no contradicha por ningún medio de prueba propuesta por la parte demandada, y lo hizo acertadamente en sentencia que la Sala no puede sino confirmar considerando por ello acreditada la acción culpable, la producción del daño y el nexo causal entre ambas, conforme exige la jurisprudencia de aplicación del art.

1902 del CC .

Sin que se aprecien dudas de hecho que justifiquen la no imposición de costas en la primera instancia (y en consecuencia en la alzada) a la parte demandada, que no ha desvirtuado, como se ha expuesto, la prueba pericial presentada por la parte actora.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la recurrente de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L. contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de San Bartolomé de Tirajana en autos de juicio ordinario 248/2011 que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Secretario/a certifico
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