Última revisión
17/07/2015
Sentencia Civil Nº 303/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2868/2013 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 303/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100373
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2981
Núm. Roj: STS 2981:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.
La Sala Primera del tribunal supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Cristina , contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 30 de septiembre de 2013, en el rollo de apelación nº 695/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1201/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid.
Han comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente doña Cristina , representada ante esta Sala por la Procuradora doña Belén Aroca Florez.
Ha comparecido en calidad de parte recurrida don Alvaro , representado por la Procuradora doña Ana Caro Romero.
Antecedentes
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En el suplico de la reconvención solicitaba al Juzgado:
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Motivo Primero. Se denuncia como infracción procesal la
Motivo Segundo. Se denuncia como infracción procesal la incongruencia
Motivo Tercero. Se denuncia la infracción procesal de violación del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión.
Motivo Cuarto. La infracción procesal que se denuncia es la de motivación insuficiente de la sentencia recurrida.
Motivo Primero. Se denuncia la infracción del artículo 1281 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 13 julio 2012 .
Motivo segundo. Se denuncia infracción del artículo 1281. 2 º y 1282 del Código Civil y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 julio 2012 .
Motivo Tercero. Se denuncia la infracción del contenido del artículo 1281 del Código Civil en relación con el artículo 1115 del mismo texto legal y la doctrina de la sentencia del Tribunal de 19 octubre 2012 .
Motivo Cuarto. Se denuncia la infracción de los artículos 1281 .1 º y 2 º, 1282 y 1128 del Código Civil , así como la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 noviembre 1986 .
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Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Asimismo desestimó la demanda reconvencional por acoger la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el actor al contestar aquella. Añadió que, a consecuencia de estimar la excepción, resulta innecesario y superfluo decidir sobre la pretensión de fondo, esto es, sobre la validez y vigencia de la estipulación octava de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 2 diciembre 2005.
La parte recurrida sobre tal extremo no entra en consideraciones que se aparten de lo que sustentó en sus escritos rectores del procedimiento.
El Tribunal, sin embargo, rechaza y no acoge la tesis de la apelante, por entender que se trata de una obligación condicional sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones, existiendo para su cumplimiento una incertidumbre total y absoluta. Partiendo de tal calificación jurídica, considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 1115 CC , según el cual cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. De ahí que así la considere, siendo ello la ratio decidendi para desestimar la demanda reconvencional.
La sentencia recurrida infiere el carácter condicional de la obligación de los términos empleados en la estipulación, voluntad de las partes y circunstancias concurrentes a la hora de establecerse, pues ese compromiso sobre una nave que formaba parte de la actividad económica del núcleo familiar lógicamente debía ser entendido en el sentido de que su cumplimiento queda diferido y condicionado a una serie de circunstancias y situaciones futuras imprevisibles, tales como edad de los hijos, capacidad de éstos, situación del obligado, etc, es decir, a la concurrencia de una serie de condiciones cuya determinación queda a la entera voluntad del obligado, lo que la hace inexigible y nula, según se ha adelantado.
Se denuncia como infracción procesal la 'reformatio in peius'
En su desarrollo argumental se alega que la sentencia recurrida decreta la nulidad de la obligación en perjuicio de la recurrente y a resultas sólo del recurso de apelación por ella interpuesto, pues a él no se adhirió la parte contraria que, en todo momento mantuvo en la litis, al igual que ella, la validez de la estipulación octava.
Con tales antecedentes el recurso de apelación de la recurrente ofrece un resultado peyorativo para la misma, al ser la única apelante sobre tal extremo, lo que contradice la doctrina de la Sala en palabras de la STS de 30 de junio de 2009 .
Se denuncia como infracción procesal la incongruencia
Se denuncia la infracción procesal de violación del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión.
Reitera el alegato del anterior motivo pero poniendo el acento en la indefensión que ha sufrido el decidir la sentencia recurrida sobre algo no planteado por las partes, quedando impedida para combatir la nulidad declarada así como para proponer prueba para contrarrestarla.
La infracción procesal que se denuncia es la de motivación insuficiente de la sentencia recurrida.
Afirma la recurrente que el Tribunal de instancia acude para la interpretación del pacto octavo a los criterios hermenéuticos que suministra el artículo 1282 CC , obteniendo la intención de los contratantes de los 'actos coetáneos', que denomina 'términos y circunstancias concurrentes' en el momento de suscribirse la obligación.
De esos términos y circunstancias infiere la sentencia recurrida que la nave pasará a ser de los hijos cuando las circunstancias lo permitieran y de ello se colige que la obligación inserta en el pacto no era a plazo sino la concesión al deudor de una libénima prerrogativa para fijar unilateralmente y
Pero, en el desarrollo del motivo y como corolario de él, la recurrente alega que la sentencia no exterioriza las bases del juicio de inferencia que le permite alcanzar sus conclusiones, lo que se opone al requisito de motivación de las sentencias ( STS del 31 enero de 2013 Fundamento de Derecho Cuarto).
Sobre la base del contenido de la estipulación octava de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, en la que el esposo declaraba comprometerse en un futuro a dejar a sus hijos la nave que es titularidad de Printer Comunication, o su equivalente económico, la demandada solicitaba que se declarase la validez y vigencia de dicha estipulación, y se condenase al actor y deudor, con carácter previo al vencimiento del plazo que se le fije por el Juzgado, a comunicar a la demandante en reconvención la elección de la obligación cuyo cumplimiento escoja.
A continuación postulaba las consecuencias inherentes a la opción elegida o posible.
Para referida demandante la cláusula en que funda su reclamación sería una obligación a plazo cuya fijación se deja en manos del deudor y ha de estimarse vencida con la reclamación judicial ( artículo 1128 CC ).
A ese escrito rector del proceso se opone en el suyo el actor reconvenido, negando que la citada cláusula integre un supuesto que permita la puesta en funcionamiento del mecanismo previsto por el artículo 1128 del Código Civil y sustenta que él no se comprometió a transmitir la propiedad de la nave sino a 'dejársela a sus hijos en un futuro', expresión que, a su juicio, ha de entenderse como una voluntad de naturaleza testamentaria.
De lo expuesto se colige lo siguiente:
i) La parte recurrente en su escrito de demanda reconvencional, así como en el de formalización del recurso de apelación, postula que se considere la citada estipulación octava de la escritura de capitulaciones matrimoniales como una obligación a plazo, y por encontrarse este indeterminado que sea fijado por el tribunal, en aplicación del párrafo segundo del artículo 1128 CC . Lo que sucede es que postula que se fije en el sentido por ella interesado.
ii) Subsidiariamente, y para el caso de que prospere la tesis del actor reconvenido, considera que el pacto es válido y legítimo, deteniéndose en la distinción entre donaciones mortis causa y donación (inter vivos) con efectos '
iii) El actor, en su escrito rector de contestación a la demanda reconvencional al calificar la cláusula en cuestión, según ya se ha recogido en el resumen de antecedentes, negó su encaje en las obligaciones a plazo que prevé el artículo 1128 CC , que no sería de aplicación, y entendió que se trataba de un compromiso de voluntad testamentaria, esto es, para cuando fallezca y tenga lugar su sucesión, sin exigir, por ende, el establecimiento de ningún plazo.
iv) Consecuencia de tal planteamiento es que, ante una estipulación tan oscura y ambigua, inserta en el marco de una escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación del régimen económico matrimonial, el objeto de la litis, pues la base fáctica es la cláusula y escritura que la contiene, no es otro que la de la calificación jurídica de aquella en orden a decidir si autoriza la pretensión de la parte actora reconvencional.
Evidentemente esta última no podía recurrir, por falta de interés para ello, ya que la sentencia de primera instancia, estimando la excepción de falta de legitimación activa, que ella había opuesto, desestimó la demanda reconvencional.
Ahora bien, una vez que el Tribunal de apelación desestima la excepción de falta de legitimación activa, revocando en ese extremo la sentencia de primera instancia, y aborda la cuestión de fondo antes no juzgada, no puede considerarse su decisión reformatio in peius para la recurrente sino consecuencia directa de estimar el recurso de ésta y entrar a conocer el debate en los términos planteados en cuanto al fondo.
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )
Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo 'iura novit curia (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.
Ambas partes han podido formular alegaciones y proponer prueba en apoyo de sus respectivas tesis; lo que no significa que se privase al tribunal de hacer una calificación jurídica distinta de la por ellas sustentadas. No se ha mutado el objeto del proceso, que no era otro que interpretar la cláusula octava de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales otorgada por las partes el 2 diciembre 2005, a fin de decidir sobre la pretensión de la actora reconvencional. Que el tribunal no comparta su tesis, calificándola jurídicamente de obligación condicional en vez de a plazo, no escapa del objeto de la litis ni provoca indefensión, sin perjuicio de que la interpretación de la sentencia recurrida pueda ser combatida en el ámbito del recurso de casación ( STS de 10 julio 1997, Rc. 3212/1992 ).
La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010)
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte
Como se recoge en el resumen de antecedentes el tribunal de instancia motiva las circunstancias de las que infiere la calificación condicional de la obligación; y al hacer mención a las
De ahí que no quepa estimar la insuficiencia de motivación, sin perjuicio de que en el ámbito del recurso de casación se pueda decidir sobre si es lógica y razonable la calificación jurídica que hace el tribunal de instancia de la cláusula fundamento de la pretensión.
Se denuncia la infracción del artículo 1281 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 13 julio 2012 .
En el desarrollo argumental del motivo alega la parte recurrente que la estipulación octava objeto de controversia contiene la asunción de una obligación por el otorgante a favor de sus hijos, y que de su tenor literal se desprende que es una obligación de futuro, que si bien no señala día concreto, éste necesariamente ha de venir y, en consecuencia, ante la ausencia específica de la duración del plazo, éste podrá ser fijado por los tribunales de conformidad con el artículo 1128 del Código Civil .
Se denuncia infracción del artículo 1281. 2 º y 1282 del Código Civil y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 julio 2012 .
En el desarrollo argumental del motivo alega la recurrente que en el presente supuesto la literalidad de la cláusula no se contradice con la voluntad o intención evidente, no existe discrepancia entre su contenido y la voluntad de las partes, pues las circunstancias concurrentes o coetáneas en modo alguno permiten sostener que hubiera existido una intención común de los contrayentes en contradicción con el texto de la estipulación y menos en la dirección interpretativa de la sentencia.
Se denuncia la infracción del contenido del artículo 1281 del Código Civil en relación con el artículo 1115 del mismo texto legal y la doctrina de la sentencia del Tribunal de 19 octubre 2012 .
En el desarrollo argumental del motivo afirma la recurrente que no resulta razonable el sometimiento de la obligación a una serie de condiciones sobre las que no se menciona nada en su texto, resultando todas ellas imprevisibles y abstractas.
Se denuncia la infracción de los artículos 1281 .1 º y 2 º, 1282 y 1128 del Código Civil , así como la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 noviembre 1986 .
En el desarrollo argumental del motivo alega la recurrente que no tiene ninguna justificación considerar que las partes, al pactar la obligación y remitir el plazo a la voluntad del deudor, no estén actuando bajo la cobertura de protección del artículo 1128 del Código Civil , con sometimiento a los tribunales para su determinación.
i) La interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( Sentencias 524/2013, de 23 de julio , y 252/2014, de 14 de mayo
ii) La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( 1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
iii) Se habrá de decidir en primer lugar si se debe respetar la interpretación que ha hecho el tribunal de instancia de la cláusula en cuestión y, si la Sala no la considerase razonable y lógica habrá de abordar si la que corresponde es la que sustenta la parte actora como fundamento de su pretensión en la demanda reconvencional.
El compromiso es 'dejar' a sus hijos, término que se compadece más en el lenguaje coloquial con las voluntades testamentarias.
Recae el compromiso sobre un bien del que reconoce no ser titular, por pertenecer a ' Printer Comunication' SL, o su equivalente, que no se cuantifica ni siquiera por referencia.
De todo ello se colige que no es posible una interpretación literal de la estipulación ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'), siendo razonable la sentencia de instancia cuando concluye que para su cumplimiento existe una incertidumbre total y absoluta
Las partes formalizaron un negocio jurídico complejo en el que se liquidó la sociedad de gananciales y se adjudicaron el patrimonio que la integraba, tanto de inmuebles, de muebles como de participaciones en sociedades que era la fuente de ingresos de la unidad familiar. La recurrente se adjudicó las participaciones de dos sociedades y el recurrido la de 'Printer comunication', titular de la nave objeto de la estipulación. Si el compromiso contraído en ésta fuera a plazo, el adjudicatario de tales participaciones se vería gravemente afectado en lo que es su fuente de ingresos, sin contraprestación análoga de la recurrente. Es por ello más razonable que se trate de un compromiso que contrae ante sus hijos sin plazo determinado e indeterminable, fuera de la sucesión.
Con independencia de las consideraciones que haya merecido a
la Sala las promesas de donación (SSTS de 24 de enero de 2008 ,
25 de enero de 2008 y
la reciente de 18 de julio de 2014 ), lo cierto es que los bienes donados han de ser presentes, pues el
artículo 635 CC dispone que:
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-
