Sentencia Civil Nº 303/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 303/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 86/2016 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 303/2016

Núm. Cendoj: 02003370012016100305

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:574

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 86/2016

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALMANSA. Proc. Ordinario nº 228/10

APELANTE: Carlos

Procurador: D. Rafael Arraez Briganty

Letrado: D. Juan García Bañón

ADHERIDO: Marí Luz

Procurador: D. Martín Tomás Clemente

Letrada: Dª. María del Mar Requena Mollá

S E N T E N C I A NUM. 303-161

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a siete de julio de dos mil dieciséis.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 228/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa y promovidos por Dª. Marí Luz contra Carlos ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2011 por la Sra. Juez sstta. de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 7 de abril de 2016.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA promovida por Dª. Marí Luz , contra D. Carlos y Dª. Debora y en consecuencia se condena a dichos demandados a la demolición de las obras realizadas en 2.009 en el patio interior del edificio en que residen, sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , de Caudete, debiendo reponerse dicho patio a la situación inmediatamente anterior a la realización de estas últimas obras, apercibiéndoles de que caso de no hacerlo en el plazo que se señale por el Juzgado, se procederá a llevarlas a cabo a su costa.- No procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, que deberá prepararse, en su caso, ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir desde la notificación de la presente.- Líbrese testimonio literal de esta sentencia, que quedará en las actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado Sr. Carlos , representado por medio del Procurador D. Rafael Arráez Briganty, bajo la dirección del Letrado D. Juan García Bañón, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Sra. Marí Luz , representada por el Procurador D. Martín Tomás Clemente, bajo la dirección de la Letrada Dª. María del Mar Requena Mollá se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Carlos y Debora se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa en fecha 20 de Mayo de 2011 que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Marí Luz contra Carlos y Debora condenando a dichos demandados a la demolición de las obras realizadas en 2.009 en el patio interior del edificio en que residen, sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , de la localidad de Caudete, debiendo reponerse dicho patio a la situación inmediatamente anterior a la realización de estas últimas obras, apercibiéndoles de que caso de no hacerlo en el plazo que se señale por el Juzgado, se procederá a llevarlas a cabo a su costa solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimatoria de la demanda y estime ajustadas a derecho tanto las obras realizadas en 1986 como las realizadas en 2009 .

Alega en esencia la representación de Carlos y Debora como motivos de su recurso:

1) De una parte alegan los referidos recurrentes que por la demandante se formuló demanda de juicio ordinario por la que se solicitaba que se declarara la ilicitud de la obra realizada en los elementos comunes que en realidad es una terraza aneja a la vivienda de los demandados y por tanto de su propiedad según la certificación del Registro aportada por la demandante como documento número cinco teniendo el edificio tres patios, estos si comunes, pero no la terraza aneja a la vivienda del demandado, ahora recurrente.

2) Entre los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, de la sentencia recurrida se establecía (antecedentes de hecho primero y fundamento de derecho primero y segundo) que los demandados reconocen la realización de las obras, si bien afirman que no se llevaron a cabo en Agosto de 2009 sino en Septiembre de 1996 en fechas inmediatamente anteriores a la formalización de la adquisición de la vivienda de su propiedad indicándose también se indica en fundamento de derecho segundo que las obras realizadas en 2009 no son sino modificación de la ya existentes, conocidas ya por la propia actora y que databan de 1996, cuando en realidad eran de 1986, pues la testigo María del Pilar ,testigo propuesto por la demandante, declaró que cuando ella se mudó en el año 1989 ( esto es hace 22 años ) la terraza ya estaba cubierta con una chapa de uralita que la cubría parcialmente e igualmente Jesus Miguel ,testigo también propuesto por la demandante, respondió a la pregunta de si cuando él se mudó a su vivienda en 1986 estaba la terraza cubierta contestó que no pero que se cubrió al poco tiempo, por lo que si la escritura se formalizó en el año 1987 sería claro que con anterioridad a esta fecha, aproximadamente un año antes ,el Sr Carlos cubrió dicha terraza siendo la fecha señalada por la juzgadora en varios párrafos (1996) de la sentencia un error en la transcripción de las actas que se pueden contrastar con la escritura que se aportó y con los testimonios de varios de los testigos, ya señalados que comparecieron en la celebración del correspondiente juicio .

3) En cuanto a la reforma llevada a cabo en Agosto de 2009 alegan los recurrentes que como constató el perito propuesto por la parte demandada y expone en el documento número 2 que se acompañaba al escrito de contestación a la demanda la reforma consistió en la sustitución del techado de policarbonato ya deteriorado por el paso de los años por chapa sanwich homologada para este tipo de cubiertas y revestida con un barniz especial preparado para amortiguar ruidos y los rayos de sol sin que esta chapa como la anterior admita el acceso de personas ni permita cargas importantes sobre ella sin que en ningún caso se elevase la cubierta sobre el vuelo del piso 2º ya que ,muy al contrario, se bajo 5 centímetros como se aprecia en el acta de presencia y protocolización aportada con el escrito de demanda y como respondió el perito de la parte demandada .

4) Las obras de reforma realizadas en agosto de 2009 , igual que las obras de otros tres vecinos que también cubrieron sus terrazas, alegan los recurrentes que vienen avaladas por la Junta general de Propietarios que se celebró en 2005 a petición del vecino Augusto aprobándose en dicha reunión las reformas y cubriciones de las terrazas ,tanto las de la primera planta como las de los áticos , que no patios interiores comunes, tal y como corroboraron en el juicio todos los testigos propuestos por ambas partes .

5) Alega también los recurrentes que la demandante que si reconoció asistir a la Junta de 2005 ante los acuerdos adoptados podía haberlos impugnado en los plazos señalados en la ley de Propiedad horizontal, pero no lo hizo y por eso sorprende ahora que solicite la demolición de la cubrición de la terraza de los recurrentes y no la de los otros vecinos que al amparo de la Junta de 2005 cubrieron sus terrazas.

6) Comparten los recurrente la sentencia en cuanto ampara la obras realizadas en 1986 , por el transcurso de plazo para recurrir dichas obras ( art 1964 del Código civil , acción personal) aunque se diga realizadas en 1996, entienden los recurrentes que la reforma hecha en agosto de 2009 estaría amparada por la autorización de la Comunidad en 2005.

SEGUNDO.-Asimismo por la representación de Marí Luz se interpone por adhesión recurso de apelación contra la sentencia solicitando la revocación parcial de la referida resolución y que se dicte otra inadmitiendo el recurso de apelación inicial formulado por Carlos , o para el caso de que se admita, dicte sentencia que lo desestime en su integridad, y se estimen los pedimentos de esta parte estimando íntegramente la demanda declarando la ilicitud de las obras llevadas a cabo por los demandados sobre los elementos comunes del edificio en el que residen y se condenara a éstos a su demolición, con apercibimiento de hacerlo a su costa, condena que se solicitaba extensiva al pago de las costas procesales.

Alega en esencia la representación de Marí Luz como motivos de su recurso:

El objeto de la impugnación de la sentencia apelada se ciñe por la recurrente por adhesión Marí Luz a la consideración de que las obras estaban tácitamente autorizadas por la Comunidad de Propietarios, debiendo reponerse el patio a la situación anterior a la realización de estas últimas obras, en concreto las realizadas en 2009.

Discrepa la recurrente Marí Luz de lo manifestado por la juzgadora en el Fundamento de derecho cuarto de la sentencia, '... aplicando la doctrina transcrita, debe pues, considerarse que las obras estaban tácitamente autorizadas por la Comunidad de Propietarios, por lo que la acción de demolición sólo puede alcanzar a las realizadas en 2009, debiendo reponerse el patio a la situación inmediatamente anterior a la realización de estas últimas obras.', pues para la apreciación del consentimiento tácito se exige el transcurso de un dilatado periodo de tiempo sin reacción frente a las alteraciones y la actora no ha dejado de manifestar su disconformidad manifestado en todo momento su voluntad inequívoca en contra de autorizar cualquier obra en terrazas y patios de la Comunidad, disconformidad que todos los testigos han reconocido en el acto de la vista, todos sin excepción y por tanto no se puede hablar de que la actora ha actuado de forma contraria la buena fe y a los propios actos por que siempre ha tenido la misma conducta y en todo caso, no se puede equiparar en modo alguno, un tejadillo de uralita como se aprecia en las fotos que se adjuntan al acta, con una obra que consiste en un cierre permanente, con perfiles de aluminio, que ocupa parte importante de la superficie del patio pasando a formar parte de la propia vivienda, como si se tratase de una estancia del propio piso sin que el conocimiento de las obras implique consentimiento, y además no sólo no ha transcurrido un largo periodo de tiempo, puesto que en ningún caso se ha acreditado el momento de realización de las anteriores obras, si es que las había, sino que este tiempo no ha sido pacífico y no se han acreditado, en este caso conductas o comportamientos concluyentes que permitan entender tales conductas como un asentimiento ni tampoco cabría advertir abuso de derecho, pues basta ver las fotografías adjuntas al acta notarial para comprender perfectamente que el tejadillo puede perjudicar y, de hecho, perjudica al propietario del piso superior, en este caso de la actora, al tener una enorme plancha metálica a escasos metros de distancia que acumula basura y suciedad, que produce ruidos con la lluvia, que afecta a su seguridad y a su intimidad por la abertura de huecos y ventanas con vistas al piso superior ya que en este caso ni siquiera se ha acreditado por el demandado la fecha de las obras que dice existían en la terraza y del testimonio de los testigos se acredita que únicamente existía un tejadillo, pero en ningún caso la obra existente en la actualidad con apoyo en los elementos comunes del edificio, elevación del vuelo y prolongación de la superficie de la vivienda, de tal manera que la terraza ha sido incorporada a la vivienda del demandado de forma permanente no tratándose , como afirma el apelante, sin prueba que lo avale, de la simple sustitución de materiales, sino de la construcción de una estructura totalmente nueva que incorpora, con vocación de permanencia, la terraza a la vivienda del demandado, terraza que deja de existir en el patio común, por lo que se ha de considerar que nos encontramos ante obras que afectan a elementos comunes del inmueble, en concreto, a un patio común, que supone la modificación de la configuración de dicho elemento común y por ello su realización exige bien autorización expresa en el título constitutivo, que no consta, bien acuerdo unánime de la junta de propietarios, que nunca ha existido, pues el demandado no ha solicitado nunca dicha autorización -o cuando menos no consta que se haya producido dicha solicitud y tampoco se puede admitir, como pretende el demandado apelante, que se haya producido un consentimiento tácito de la comunidad de propietarios para las obras de cerramiento en la terraza, teniendo en cuenta que no puede deducirse el consentimiento tácito de la antigüedad del cerramiento sin haber actuado contra el mismo la comunidad de propietarios, pues en todas las reuniones de la Comunidad hubo voluntades en contra de cubrir las terrazas y tampoco la tardanza en el ejercicio de la acción conlleva la aplicación de la doctrina del retraso desleal -conforme a la cual resulta contraria a la buena fe un ejercicio de derecho tan tardío que la otra parte tenga razones para pensar que no se iba a actuar toda vez que en este sentido dice la STS de 22-10-2002 , con cita de las del mismo tribunal de 4-2- 1994 y las en ella invocadas, 'es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte o clara e inequívoca de renuncia, pues el mero transcurso del tiempo vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia nunca presumible ,pues la jurisprudencia considera insuficiente la simple inactividad y conecta la doctrina del consentimiento tácito a los actos propios, inequívocos o concluyentes que no conllevan una aceptación expresa, pero sí denotan de forma indubitable la conformidad con lo realizado y la voluntad de no accionar contra una modificación unilateral no consentida pronunciándose en este sentido la STS 20-11-07 con cita de las de las de 19-12-90 y las recogidas en ella, declarando que 'el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( SS de 11-11-58 y 3-1-64 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento y que el conocimiento de los actos sancionables no supone el consentimiento y como debe inadmitirse el recurso, lo cual equivale a la desestimación, o en todo caso, habrá de desestimarse, las costas serán impuestas al recurrente inicial, según establece el art. 394.1 LEC , al que se remite el art. 398.1.

TERCERO.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Carlos y Debora ha de indicarse:

Dispone el art. 7.1.de la Ley de Propiedad Horizontal : 'El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador'. Del mismo modo, le es de aplicación lo dispuesto en el art. 12 de la misma Ley , 'La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo . El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos.'

Sobre las obras e instalaciones que se pueden realizar en los elementos de un edificio en régimen de propiedad horizontal, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1996 sistematiza la correcta interpretación de los artículos 7 y 11 (en la actualidad los artículos son el 7, 11 y 12) de la Ley de Propiedad Horizontal en la siguiente forma:

A) Obras permitidas a cualquier comunero: Según el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , comprenderían:

1º.- Las realizadas sobre el piso o elemento privativo de que sea titular, tanto se refieran a la modificación de sus elementos arquitectónicos (por ejemplo ejecutar nueva tabiquería, cambiar la existente, apertura o cierre de puertas), como a las referidas a instalaciones o servicios de ese espacio privativo (fontanería, electricidad, calefacción, etcétera). Pero siempre que sean dentro de ese espacio privativo.

Pero la posibilidad de ejecutar este tipo de obras se supedita a que cumplan cuatro condiciones:

a) Como dice el precepto comentado, que con las obras realizadas en el espacio privativo «no se menoscabe o altere la seguridad del edificio», es decir que no se afecte, modifique, perjudique, cambie o debilite la solidez del inmueble, su cimentación, paredes y muros maestros en su caso, vigas, pilares.

b) Tampoco que «no menoscabe o altere... su estructura general», que es la composición o conjunto de lo edificado.

c) Ni que se «menoscabe o altere... su configuración o estado exteriores » que jurisprudencialmente se concreta que es la forma o aspecto que presenta el inmueble visto desde fuera; su forma geométrica y volumen.

d) Por último que las obras ejecutadas no «perjudique los derechos de otro propietario»; siendo ejemplo clásico la realizada por un comunero que priva al vecino de luces, vistas, o le impone servidumbres que no está obligado a soportar.

2º.- Las obras contempladas en el artículo 9.1, b) de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando establece la obligación de todo propietario de «Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder».

B) Las obras no permitidas al propietario:

1º.- Las realizadas en su espacio privativo en cuanto alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario ( artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ).

2º.- Las que pretenda ejecutar «en el resto del inmueble» (es decir, bien en los elementos comunes, bien en elementos privativos de otros comuneros), en cuanto impliquen «alteración» ( párrafo 2º del artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ). A este respecto, el indicado párrafo segundo dice expresamente 'En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador'.

3º.- Incluso debe significarse que «las reparaciones urgentes» en elementos comunes tampoco puede acometerlas por sí mismo, sino que dicho párrafo impone la obligación de comunicarlas «sin dilación al administrador» del inmueble.

4º.- Tampoco puede 'exigir', y menos ejecutar por su cuenta, obras que consistan en nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos por la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble su naturaleza y características ( artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal ).

Podrá exigirlas cuando se trate de obras de conservación o habitabilidad, pero no ejecutarlas él unilateralmente'.

Las STS de 17/02/2010 y 17/11/2011 reiteran que 'La Ley de Propiedad Horizontal establece la prohibición de llevar a cabo cualquier obra que suponga la alteración o modificación de elementos comunes, es decir, todos los que no son privativos, para cuya determinación sirve de orientación el art. 396 del Código Civil ', en el que se mencionan expresamente los patios en los cuales aunque sean de uso privativo, no se puede realizar ninguna obra que suponga una modificación o alteración de los mismos como lo es la realizada en este caso por los apelantes.

Conforme a lo expuesto, cualquier obra o construcción que suponga una alteración de un elemento común del inmueble no puede ser ejecutada por ningún propietario; para poder llevarla a cabo necesitaría el consentimiento unánime de todos los comuneros.

Es un hecho claramente acreditado que en la terraza se ha realizado un cerramiento parcial de la misma y que es de titularidad comunitaria -elemento común-, y así lo recoge la Juez en la sentencia ( 'La vivienda de los demandados tiene acceso directo a una terraza, que se sitúa en uno de los patios de luces interiores del edificio, y que según la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal, tiene atribuida su utilización con la correlativa obligación de conservarla en buen estado de limpieza e higiene ' ) siendo el patio interior , a falta de suficiente acreditación documental en contra, un elemento común del que los titulares de las viviendas desde las que se puede acceder al mismo, tienen atribuido en el título constitutivo el derecho exclusivo de utilización y a la hora de resolver si hubo aprobación comunitaria de tales obras, la actora aporta únicamente como documento núm.7 un certificado que emite la Secretaria de la Comunidad de Propietarios, en el que se hace constar que no existe en el Libro de Actas de la misma, ni consta ninguna petición de autorización para llevar a cabo las obras realizadas por el demandado, como tampoco comunicación posterior a la Comunidad de las obras ya realizadas, para su autorización y tampoco cabe entender acreditado que hubo una Junta en 2.005 en la que por unanimidad se acordó la autorización genérica de obras como la llevada a cabo por el demandado consistentes en el cerramiento de parte de su superficie y la apertura de ventanas con vistas al piso segundo, elevándose sobre el vuelo del piso 2° A, propiedad de la actora, como refleja el acta notarial aportada como documento núm. ampliación realizada en agosto de 2.009 ya que según testificales de María del Pilar , que adquirió su piso en 1.989, precisa que la terraza del demandado tenía una uralita sin llegar a cerrar toda la terraza cuando compró ella su vivienda y el testigo D. Jesus Miguel , que compró su vivienda hace 25 años, afirma que en 2.009 se levantó más la cubierta, por lo que es claro y se de las fotografías existentes a los folios 32,32 vuelto , 33,y 33 vuelto se desprende que se ha llevado a cabo un incremento superficial y una mayor altura respecto de la obra que ya existía al fondo uniéndola con la vivienda de los demandados hasta el punto que se podría acceder a la vivienda sita en el piso segundo , por lo que es claro que tal ampliación acarrea indudables perjuicios o molestias a la vivienda superior, no solo por los ruidos al caer agua sobre la cubierta, sino por la inseguridad, por lo que resulta correcto que al haber sido realizadas en 2.009 sin consentimiento expreso de la Comunidad la demolición de todo lo llevado a cabo en esa fecha, no así la obra antes existente tácitamente autorizadas por la Comunidad de propietarios por las razones expuestas por la juzgadora de instancia .

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Carlos y Debora .

CUARTO.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Marí Luz ha de indicarse:

Razones que exigen el recurso interpuesto por la representación de Marí Luz .

Sentado lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho ha de entenderse circunscrito el recurso interpuesto por la representación de Marí Luz a la obra antes existente tácitamente autorizadas por la Comunidad de propietarios por las razones expuestas por la juzgadora de instancia , decisión que la Sala comparte al considerar que ha habido una tolerancia por la comunidad y por la actora a las obras existentes en el patio desde final de la década de los años 80, sin que este dato fáctico según testificales de María del Pilar , que adquirió su piso en 1.989, precisa que la terraza del demandado tenía una uralita sin llegar a cerrar toda la terraza cuando compró ella su vivienda y el testigo D. Jesus Miguel , que compró su vivienda hace 25 años, haya sido desvirtuado en este recurso.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Marí Luz .

QUINTO.-Al desestimarse el recurso de la parte demandada Carlos y Debora procede imponerle las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos y Debora y desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Luz contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa en fecha 20 de Mayo de 2011 debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen a la parte demandada recurrente Carlos y Debora las costas de esta alzada las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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