Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 303/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 185/2016 de 04 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 303/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100300
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2830
Núm. Roj: SAP O 2830/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00303/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 185/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a cuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 105/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana,
Rollo de Apelación nº 185/16 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Fidela
la Procuradora Doña Cristina Fernández Carro y bajo la dirección del Letrado Don Francisco José Carrera
Carrera, y como apelado y demandado DON Mario , incomparecido en la presente alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Doña Fidela contra D. Mario , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra el mismo ejercitados con imposición de costas a la parte actora'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Fidela , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora, Doña Fidela , se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Mario , solicitando se dicte sentencia en la que se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 23.000 € más los intereses que procedan. Alega la actora que el 25 de agosto de 2.009 firmó un contrato de compraventa del negocio de hostelería denominado 'Sidrería Concheso', sito en El Entrego, Avda. de la Vega núm. 25, fijando un precio de 23.000 € a abonar en dos plazos, uno primero de 10.000 € al momento de la firma el contrato y otro de 13.000 € en el plazo de cuatro meses desde la firma, estipulándose que dicho precio se vería reducido en 3.175 €, que la parte compradora debía abonar directamente a los dueños 1 , representada por del local en que estaba instalado el negocio de hostelería. En días posteriores a la firma del documento, el demandado procedió a efectuar la transferencia a la cuenta indicada en el contrato por importe de 10.000 € y solicitó a la demandante la entrega de las llaves. Una vez dispuso de las mismas, el demandado anuló la transferencia, no habiendo percibido la actora cantidad alguna, quedándose sin el dinero y sin negocio, no habiendo abonado el demandado a la propiedad del local los 3.175 € a los que se refería el contrato. Con base en estos hechos, y con cita de los arts. 1.089 y siguientes del CC así como del art. 1.256 del mismo texto legal , referente a la validez y el cumplimiento de los contratos, y el artículo 1.278, conforme al cual los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones generales para su validez, solicita la actora la condena del demandado en los términos expuestos en líneas precedentes. Emplazado el demandado por edictos, el mismo no contestó la demanda, siendo declarado en rebeldía.
La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Alega la apelante que procede revocar la resolución recurrida y en su lugar estimar la demanda, toda vez que a su juicio concurre error en la interpretación de la prueba, dado que la Juzgadora concluye a la vista de la documental aportada, única prueba obrante en autos, que no se ha acreditado el objeto el contrato. Sostiene la apelante que la negación tácita de los hechos por el demandado rebelde no supone una exclusión de prueba de aquello que a dicha parte correspondía acreditar de conformidad con el art.
217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por último, se añade que en el contrato concertado por la recurrente con la propiedad del local, si bien se prohibía expresamente la cesión o subarriendo de la totalidad o parte de local, se disponía, salvo que para ello el arrendatario cuente con el permiso expreso y escrito de la arrendadora.
Asimismo, se alega que en el contrato aportado con la demanda aparece la firma del demandado, siendo a él a quien le corresponde probar la ausencia de la entrega de los objetos que se transmiten en la masa patrimonial objeto del contrato, identificados como instalaciones y bienes muebles y demás enseres que se encontraban en el local de la sidrería, figurando asimismo la factura firmada por el demandado el 25 de agosto de 2.009.
A la vista de las alegaciones realizadas, debe la Sala precisar respecto a la situación de rebeldía del demandado que: '...como indica entre otras muchas la STS de 25 de febrero de 1995 (RJ 1995, 1136), la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama', e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite. En el presente caso el demandado ha permanecido en rebeldía toda la primera instancia y tampoco se ha personado en el trámite de apelación.
Sentado la anterior, debe señalarse que comparte la Sala la conclusión a la que llega la Juzgadora 'a quo', pues con independencia del largo tiempo transcurrido desde que se suscribió el contrato, que según se señala en la demanda en ningún momento fue cumplido por el demandado, no puede ignorarse, de un lado, que el local donde se instaló el negocio de sidrería que fue objeto de venta pertenecía su propiedad a varias personas, estipulándose en el contrato de arrendamiento de fecha 27 de noviembre de 2.008, en el que aparece como arrendataria la Sra. Fidela , según la copia que se aporta y que no aparece firmada por ninguno de los intervinientes, una prohibición expresa respecto al subarriendo o cesión de local 'salvo que para ello la arrendataria cuente con el permiso expreso y escrito de la arrendadora', permiso que en el presente caso no consta. De otro lado, se aporta a autos una factura suscrita por la actora y una tercera persona llamada Doña Belen , quien al parecer vende el 27 de noviembre de 2.008 a la actora el mobiliario y bienes existentes en el local destinado al negocio de hostelería denominado 'Bar Concheso', figurando en la factura que el total es de 21.000 €, factura ésta en la que no aparece el demandado, no figurando ninguna otra en autos. Finalmente, en cuanto al contrato de compraventa de masa patrimonial de negocio suscrito por ambos litigantes según se señala en la demanda, y que es de fecha 25 de agosto de 2.009, tras señalar que el precio de la compra se fija en 23.000 € y que éste se abonará mediante dos pagos, uno de 10.000 € y otro de 13.000 € a los que se ha hecho mención en líneas precedentes, se consigna que a cambio del precio el vendedor se obliga a entregar todo el activo que se indicará en la cláusula adicional; pues bien, no se ha acreditado la entrega del activo y no figura en los autos la cláusula adicional, por lo que se desconoce el objeto de la venta. Igualmente en el contrato se señala en la estipulación cuarta que con la firma del contrato el vendedor se obliga también a ceder todos los derechos derivados del contrato de arrendamiento del local en el que se ha venido ejerciendo la actividad hostelera cuya masa patrimonial se vende y que también se cederán los derechos de la licencia de apertura de local así como los que sean consecuencia de los contratos de suministro en vigor a la fecha del contrato de compraventa; de nuevo no existe ninguna prueba sobre la autorización de la cesión de local ni tampoco sobre las cesiones de licencia de apertura y de los contratos de suministro. Por todo ello, se estima ajustada a derecho la resolución recurrida.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Fidela contra la sentencia dictada en fecha catorce de enero de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

