Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 303/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 342/2016 de 29 de Septiembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 303/2016
Núm. Cendoj: 07040370042016100307
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1708
Núm. Roj: SAP IB 1708/2016
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00303/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA.
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2016
SENTENCIA Nº 303/16
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS :
Dª Maria Pilar Fernández Alonso.
Dª Juana Mª Gelabert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
Ordinario , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, bajo el nº 925/2014,
Rollo de Sala nº 342/2016 , entre partes, de una, como demandante-apelante Servicios de mantenimiento
integral y conservación SL, (SINTEMAC SL) , representada por el Procurador Sr. Juan Pedro Abraham Mora,
y de otra, como demandada-impugnante, Melia Hotels Internacional SA , representada por el Procurador
Sra. Ruth María Jiménez Varela, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. González de Castro y Sra.
Blanco Ramos.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, en fecha 29/01/2016, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Juan Pedro Abraham Mora, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de SINTEMAC SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.L. contra MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A. y CONDENAR a la demanda a que abone a la actora la cantidad total de 40.268,30 euros, más los intereses de demora devengados por dicha cantidad al tipo pactado en el contrato (5% anual) desde el 1 de mayo de 2014 (de lo que deberá aportar una liquidación una vez firme la presente resolución), más el interés procesal del Art. 576 LEC , sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y vía impugnación por la parte demandada, que fueron admitidos y, seguido el procedimiento por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, se señalo para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre del presente, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación tanto por la parte actora, como por la demandada condenada. Ambas partes interesan la revocación parcial de la sentencia respecto a los pronunciamientos de condena, la demanda, y respecto a las peticiones no estimadas, la parte actora.
SEGUNDO .- Pues bien, como se indica en la sentencia recurrida: 'La parte actora ejercitaba en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad que deriva de una única causa de pedir que es un contrato de arrendamiento de obras y de servicios suscrito entre las partes ahora litigantes en fecha 30 de septiembre de 2009 y que consta aportado como documento nº 2 de la demanda. La cantidad reclamada se desglosa en tres conceptos: 39.502,39 euros (sin perjuicio del error aritmético que refiere la parte demandada) en concepto de facturas por trabajos realizados y no abonados; 104.043,75 euros en concepto de actualizaciones conforme a IPC que no fueron aplicadas durante la vigencia del contrato; 27.237,39 euros en concepto de penalización por retraso. Alega, como fundamentos jurídicos de su pretensión, los Art. 1.091 , 1.254 a 1.259 , 1.124 , 1.542 y 1.544 todos ellos del Código Civil , así como el Art. 1.100 en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios por mora y el Art. 394 LEC en cuanto a las costas procesales.
La parte demandada se allana parcialmente a la demanda y reconoce adeudar la cantidad de 10.330,36 euros correspondiente a la suma de facturas desglosadas en las páginas 16 y 17 de la contestación. Se opone al pago de las cantidades reclamadas en concepto del resto de facturas y para ello alega diferentes motivos: falta de legitimación pasiva respecto de las facturas que detalla en la página 7, que suman 14.750,14 euros al ser facturas emitidas a sociedades distintas al tratarse de servicios prestados en hoteles explotados y gestionados por estas sociedades diferentes de MHI; facturas por importe de 6.752,07 euros que se corresponden a trabajos realizados en fecha posterior a la resolución del contrato (31 de diciembre de 2013); facturas por importe de 4.088,08 euros correspondientes a trabajos ejecutados en el Hotel Tryp Oceanic y que deberían estar comprendidos dentro de los servicios generales contratados. Se opone al pago de la cantidad reclamada en concepto de actualización de IPC alegando que la parte actora aceptó no llevar a cabo la actualización y por eso nunca la incluyó en las facturas; se opone al pago de la cantidad reclamada en concepto de intereses de demora al no haberse fijado por las partes una cantidad líquida adeudada conforme a lo pactado en el contrato y no haberse reclamado con anterioridad a la demanda. Alega, como fundamentos jurídicos de su pretensión, el Art. 10 LEC en cuanto a la legitimación, la exceptio non adimpletis contractus, la doctrina de los actos propios respecto del IPC y la doctrina relativa al devengo de la mora'.
Son hechos reconocidos por las partes: 'La existencia de la relación contractual y que la misma deriva del contrato marco de 30 de septiembre de 2009 que se aporta como documento nº 2 de la demanda y que el contrato quedó resuelto con fecha 31 de diciembre de 2013. La demandada se ha allanado al pago de la cantidad de 10.330,36 euros'.
Son hechos controvertidos, tal y como se fijó en el acto de la audiencia previa: 'La legitimación pasiva de la demandada MHI respecto a las facturas detalladas en la página 7 de la contestación, la correcta ejecución de los trabajos recogidos en las facturas relacionadas en la página 15 de la contestación, la ejecución de trabajos con posterioridad a la resolución del contrato y su causa, si los trabajos del Tryp Oceanic estaban incluidos dentro del contrato general o debían facturarse a parte, la existencia de un acuerdo de la inaplicación de las actualizaciones del IPC y el dies a quo para el devengo de los intereses de demora'.
TERCERO.- .- La sentencia, como vimos, desestima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de las facturas detalladas en la pagina 7 de la contestación a la demanda; reconoce la procedencia de abono de los trabajos ejecutados con posterioridad a la resolución del contrato, amen de los objeto de allanamiento parcial, y la corrección de los discutidos; entiende que los trabajos de Tryp Oceanic estaban incluidos dentro del contrato general y no debían facturarse a parte; considera que no procede la actualización del IPC ni la aplicación de los intereses de demora sino desde el uno de mayo el año 2014.
La parte demandada y condenada Melia Hotels international SA, MIH, denuncia en su recurso la falta de motivación de la sentencia respecto a las cuestiones desestimadas de su contestación y oposición a la demanda.
En relación a ello hemos de señalar que si hay algo que no pueda reprocharse a la sentencia combatida, es precisamente su motivación y fundamentación. La juez 'a quo', realiza un minucioso y detallado estudio de la prueba practicada, a lo largo de una extensa sentencia donde apoya su conclusión objetiva e imparcial, en una extensa fundamentación dando correcto cumplimiento al mandato constitucional de motivación recogido en el art. 120 de la Carta Magna .
En realidad, la parte demandada, discrepa de la valoración probatoria llevada a cabo por la Magistrada 'a quo', realizando una propia, sin otro apoyo que su propio deseo o voluntad pretendiendo que las cosas y hechos que resultan de los datos y pruebas obrantes en autos, conduzcan a la conclusión que desde la contestación propugna y ello es absolutamente insuficiente para la finalidad perseguida.
Así respecto a la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada MHI respecto a las facturas detalladas en la página 7, que son las facturas aportadas como documentos nº 43, 44 (correspondientes a la sociedad 'Isla Bella S.L.' hotel Jardines del Teide), 45, 52, 53, 54 (correspondientes a la sociedad 'Port Cambrils Inversiones S.L.' que explota el hotel Port Cambrils), 49 (correspondientes a la sociedad 'Representaciones Industriales Canarias S.L. que explota el hotel Sol Morromar), 46 (correspondiente a la entidad 'Golf Hotel Malavella S.L.' que explota el hotel Golf Vichy Catalán), 55 a 59 (correspondientes a la sociedad 'Inversiones Hoteleras La Quinta S.L.' que explota el hotel La Quinta Golf Spa), 40, 41, 51 (correspondientes a la sociedad 'Apartahotel Bosque S.L.' que explota el hotel Bosque), 42 (correspondiente a la sociedad 'Tenerife Sol S.A.' que explota el hotel Sol Lanzarote), 47, 48 (correspondientes a la sociedad 'S#Argamassa Hotelera S.L.' que explota el hotel Sol S#Argamassa) y 50 (correspondiente a la sociedad 'Inversiones y Explotaciones Turísticas S.A.' que explota el Hotel Sitges),la Magistrada a quo , tras el ponderado análisis de todo lo actuado, la sentencia desestima la excepción.
Esta Sala hace propia y asume en su integridad los razonamientos y datos que aparecen en la fundamentación de la sentencia y que damos aquí por reproducidos ya que poco más se puede añadir respecto de lo razonado adecuadamente por la juzgadora de primera instancia y que son los siguientes: 'El Art. 1.091 del CC señala que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, lo que ha de ponerse en relación con el Art.
1.124 CC en cuanto a la facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones en las recíprocas y el Art. 1.256 CC en cuanto a la validez y el cumplimiento de las obligaciones validez y el cumplimiento de las obligaciones no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. La primera acción ejercitada por la actora tiene su fundamento en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Así, el Art. 1.254 CC señala que 'el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra y otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio' y el Art. 1.256 CC señala que 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'. De la lectura de los hechos y fundamentos de la demanda y de la contestación se desprende que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra y de prestación de servicios de mantenimiento del Art. 1.544 CC cuando señala que en el arrendamiento de obras o servicios una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Se trata, por tanto, de una obligación recíproca o sinalagmática que queda sometida a la regulación contenida en los Art. 1124 y concordantes del Código Civil (en adelante CC). El contrato se aporta como documento nº 2 de la demanda.
Ahora bien, respecto a la vinculación contractual de la entidad actora con la demandada MHI en relación a las concretas facturas frente a las que se opone la excepción de falta de legitimación pasiva, ha de recordarse el principio de relatividad de los contratos regulado en el Art. 1.257 CC salvo en las excepciones expresamente previstas en la Ley (como el Art. 1.597 CC , entre otros), relatividad que se ha visto matizada por la jurisprudencia. Así el Tribunal Supremo ha venido señalando que 'el Art. 1.257 CC establece, en principio, la norma de la eficacia relativa de los contratos, pero dicha eficacia relativa no puede ni debe entenderse como estimatoria de los contratos como unidades absolutamente estancas y, por ello, la doctrina científica moderna, recogida por la jurisprudencia de esta Sala, reduce la norma antedicha de eficacia relativa de los contratos a la denominada eficacia indirecta de los mismos con respecto a terceros, especialmente en aquellos casos en que ostenten derechos que de algún modo encuentran su fundamento en anteriores contratos' ( STS 29 de diciembre de 1998 ). Como criterio tradicional, ha mantenido el Tribunal Supremo que dicho precepto 1.257 CC 'no deja lugar a dudas acerca del principio de relatividad contractual que en él se proclama, en cuanto a los límites subjetivos, en relación con la efectividad de los derechos y obligaciones que nacen de todo contrato de tal modo que el rango de ley que el Art. 1.091 del mencionado cuerpo legal le atribuye se constriñe exclusivamente a las partes contratantes o, en su defecto, a sus herederos de tal suerte que, en general, no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento, por ello, los derechos y obligaciones que han de ser declarados en todo pleito promovido para el cumplimiento de un contrato sólo han de afectar a los litigantes conforme a las relaciones jurídicas contraídas entre ellos' ( STS 6 de febrero de 1981 ).
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, las partes ahora litigantes suscriben un contrato en fecha 30 de septiembre de 2009 que ellos mismos denominan 'contrato de prestación de servicios' siendo suscrito por el consejero delegado de MHI (en ese momento Sol Meliá S.A.) y por el consejero delegado de Sintemac.
Interesa destacar que en el mismo contrato se describe a Sol Melia como una empresa que 'se dedica, entre otros, a la explotación de establecimientos hoteleros en propiedad y gestión adoptando los sistemas de Sol Melia bajo sus marcas y ofreciendo a los hoteles servicios de consultoría en todos sus ámbitos, siguiendo los métodos de Sol Melia.' En la exposición tercera se dice que 'Sol Melia está interesada en contratar como gestor integral para el conjunto de todos sus establecimientos hoteleros relacionados en el Anexo nº 1 del presente documento y todos los servicios relacionados en el anexo nº 2', servicios que según la exposición sexta se prestarán 'de acuerdo con los términos y condiciones del presente contrato, con objeto de reducir los costes de mantenimiento, aprovechando las sinergias derivadas'. En la exposición VII se dice que 'Sol Melia procederá a la resolución de los contratos de los servicios que actualmente tiene vigentes en los establecimientos hoteleros referenciados en el anexo nº 1, en un plazo máximo de tres meses desde la presentación de las ofertas técnico-económicas correspondientes al Anexo nº 2 siempre y cuando dichas ofertas sean más económicas que las que se encuentren en ese momento en vigor siempre y cuando la rescisión de los contratos en vigor no entrañe coste alguno'. Por tanto, la finalidad contractual por parte de MHI era clara, tal y como ha expuesto el testigo sr. Mateo en el acto del juicio, se buscaba reducir costes a la empresa y para ello unificar todos los contratos de mantenimiento de todos los hoteles con una única empresa con capacidad técnica suficiente y más económica que la contratación independiente que tenían hasta esa fecha. Pues bien, dentro del anexo nº 1 del contrato se incluyen todos los hoteles respecto de los cuales la demandada niega su legitimación pasiva salvo 'Hotel La Quinta Golf&Spa' salvo error de esta juzgadora.
En ningún momento en el contrato se mencionan otras partes o que MHI actúe en representación de otras personas jurídicas sino que se pacta la prestación de unos servicios siempre 'a plena satisfacción de Sol Melia' y que se efectuará 'en el conjunto de hoteles referenciados en el anexo nº 1'. En ningún momento se condiciona la prestación de los servicios en determinados hoteles a la aceptación por parte de la empresa propietaria o explotadora de los mismos. El único supuesto en que el contrato no es limitativo sino meramente enunciativo es el contenido de los servicios ya que se acuerda que las partes podrán acordar de forma expresa y por escrito la prestación de más servicios por cada establecimiento propiedad de Sol Melia y que se incorporarán en el anexo 3 del contrato. Este supuesto anexo 3 no ha sido aportado por ninguna de las partes.
En el contrato las obligaciones se asumen frente a Sol Melia y se pacta un sistema de pagos en la estipulación quinta de modo que para los precios de los servicios ya ofertados se remite al anexo 3 (no aportado a los autos) y para la forma de pago establece unas pautas muy concretas. Pues bien, cuando habla de la forma de pago en todo momento se hace referencia a que 'Sol Melia se obliga y compromete'; se establece un sistema de pago en el que la entidad actora remite una vez al mes a cada complejo hotelero una factura pro-forma por los servicios prestados y Sol Melia tiene un plazo de 5 días para aceptar la factura o realizar objeciones a la misma, a partir de entonces la actora emitirá la factura y se emitirá un confirming a 90 días. El hecho de que la factura pro-forma se remita al establecimiento hotelero directamente no afecta a la legitimación pasiva del contrato pues, siendo muchos los centros de trabajo (uno por hotel), parece lógico pensar que el responsable de mantenimiento de cada uno es quien conocerá si el trabajo ha sido ejecutado y si lo ha sido correctamente.
No se dice en el contrato que el 'confirming' sea emitido por Sol Melia pero tampoco se dice lo contrario y lo relevante es que la cláusula imputa a Sol Melia el pronunciamiento sobre la aceptación de las facturas y todas las gestiones relativas a los retrasos o problemas en el cobro. Dentro de dicha cláusula (ni tampoco en ningún otro punto del contrato) no se distingue entre los establecimientos gestionados por Sol Melia y los que pudieran ser meras franquicias sino que siempre se remiten al anexo nº 1 del contrato.
En la estipulación octava se incluye una miscelánea según la cual cualquier contradicción entre el contrato y sus anexos será resuelta dando prevalencia al contrato. Se incluye, por último, una prohibición de cesión de derechos por ninguna de las partes.
En el contrato no se dice expresamente que deba firmarse un anexo de contrato para cada uno de los establecimientos hoteleros; sin embargo, el expositivo VII parece tener que interpretarse en este sentido toda vez que se prevé que la actora presentará ofertas técnico-económicas para la prestación de los servicios enumerados en el anexo 2 y que desde ese momento MHI dispondrá de un plazo de tres meses para resolver los contratos suscritos con quienes hasta la fecha le prestaban tales servicios en los diferentes establecimientos hoteleros. Sin embargo, aquí tampoco se distingue el sistema de gestión o explotación del hotel, a través de otras sociedades o directa, sino que MHI se obliga respecto a todos los establecimientos del anexo nº 1 sin distinción; esta necesidad de firmar contratos anexos no deriva de la legitimación subjetiva del contrato sino del objeto de la prestación de servicios.
La parte demandada aporta como documento nº 6 de la contestación a la demanda una serie de contratos suscritos con diferentes establecimientos hoteleros para demostrar que son contratos en los que MHI no ha sido parte. Es cierto que el primero de ellos, referido al Hotel Tryp Barcelona Aeropuerto consta firmado por un representante de Sol Melia S.A. en nombre de esta empresa mientras que los demás contratos aportados en el mismo bloque (relativos a los hoteles Port Cambrils, Tryp Coruña, Tryp Bosque, Sol Jandia Mar) aparecen firmados por un representante legal en nombre de personas jurídicas diferentes y que son las que aparecen como destinatarias de algunas de las facturas cuya legitimación pasiva niega la demandada.
Llama la atención que la parte demandada se haya limitado a aportar un muestreo de contratos y no todos los contratos relativos a las facturas cuya legitimación pasiva niega, pues no cabe duda que, de existir, tiene acceso a todos ellos. En cualquier caso, tanto el contrato suscrito directamente por Sol Melia como los restantes llevan la misma rúbrica, 'Anexo al contrato marco', y responden exactamente al mismo formato y contenido variando sólo en el tipo de servicio y precio correspondiente al mismo (en cumplimiento del expositivo VII del contrato marco) adaptándose, como parece lógico, a las necesidades de cada centro de trabajo, adaptando el contrato marco al objeto concreto para cada hotel y no a la identificación de la parte contratante. En cuanto a las obligaciones de pago, en todos los contratos se establece lo mismo, sin distinción, con remisión al contrato marco suscrito entre Sol Melia y Sintemac y en la aceptación por parte del hotel se indica expresamente que conoce el presupuesto que se acepta 'así como los excluidos de forma de pago y demás condiciones de venta'.
Este sistema de funcionamiento con anexos al contrato marco ha sido ratificado por la testigo Cecilia , empleada de la entidad actora que tenía su centro de trabajo en las instalaciones de la entidad demandada, quien ha indicado que en cada anexo al contrato se ponían los datos de cada hotel según que MHI fuera propietario, gestor, explotador, etc. Ha explicado también que la factura se mandaba a cada hotel y en ocasiones también a la persona que le indicaba MHI para reclamar el pago. El testigo Mateo , empleado de MHI como responsable del área global con funciones de mantenimiento desde el año 2008, ha referido que cada hotel firmaba su propio contrato con los datos de la sociedad concreta que los gestionaba y las facturas se dirigían a esta entidad. Revisada la totalidad de las facturas acompañadas con la demanda, se observa que todas ellas se dirigen a MHI a pesar de ir referidas a hoteles diferentes, excepto aquellas cuya legitimación pasiva niega la demandada. El sr. Mateo ha afirmado que cada hotel lleva su contabilidad; sin embargo, esto es irrelevante para la legitimación pasiva pues incluso aquellas facturas en las que MHI acepta su legitimación pasiva corresponden a diferentes hoteles con contabilidades separadas. El Sr. Mateo ha referido que las facturas que niegan corresponden a sociedades que no pertenecen al grupo pero después ha incurrido en contradicción afirmando que MHI tiene un contrato de gestión con estas sociedades para que aprovechen su capacidad de negociación y que tienen participaciones en las diferentes entidades. Esta independencia societaria pretendida por el Sr. Mateo mal se compadece con el hecho de que MHI se obligue a contratar en todos los hoteles del anexo nº 1 del contrato ya que dentro de dicho anexo, como se ha dicho, se encuentran estos hoteles explotados por sociedades supuestamente independientes bajo las diferentes marcas de Melia; si Melia puede obligarles a contratar con Sintemac no puede hablarse de independencia de sociedades.
La lectura de la web de MHI permite observar que, efectivamente, el grupo dispone de hoteles en diferentes regímenes, tal y como ha querido explicar el Sr. Mateo en el acto del juicio, siendo estos los de propiedad, de gestión, de alquiler y de franquicia, observando en la web que todos los hoteles, cualquiera que sea el régimen, se ofrecen como hoteles del grupo, que la empresa funciona como única con cuentas consolidadas en las que se incluyen todos sus hoteles. Dentro de estos hoteles del grupo, a fecha de hoy se incluyen en la web algunos respecto de los cuales la demandada niega su legitimación pasiva, desconociendo si en cuanto a los nos incluidos la desafiliación pudo producirse después de resuelto el contrato con la entidad actora (carga de la prueba que correspondía a la entidad demandada). El Sr. Mateo ha venido a decir que todos estos hoteles son afiliados y que se desafilian cuando se termina el contrato con alguno de ellos. Pues bien, la parte demandada no ha aportado prueba alguna que acredite que alguno de los hoteles a los que van referidos las facturas reclamadas se 'desafiliara' durante la vigencia del contrato con Sintemac, siendo la parte demandada la única que puede aportar dicha prueba. Es más, la lectura del muestreo de los contratos aportados como documento nº 6 de la contestación a la demanda permite observar que son anexos al contrato marco y que seguirán la vida del mismo de manera que de haberse producido algún tipo de desafiliación con la entidad que suscribe el contrato marco esta prueba corresponde a la parte demandada y no se ha producido.
Aun más, si son hoteles desafiliados no podrían anexionarse al contrato marco y lo hicieron Por último, hay dos hechos que son determinantes para resolver la legitimación pasiva. Por un lado, los actos propios de MHI el cual intervenía en la aprobación de los pagos e incluso en las negociaciones al respecto siendo MHI quien tomaba las decisiones de lo que se pagaba y no lo que no (aun cuando para ello tomara como base la información facilitada por el hotel como conocedor directo del servicio prestado) y así resulta de los correos electrónicos acompañados con la propia contestación a la demanda, por ejemplo, el documento nº 11 donde se observan gestiones y decisiones sobre el pago de facturas de hoteles supuestamente 'desafiliados' como son el Hotel Bosque y el Hotel S#Argamassa. En el documento aportado por la parte actora como más documental nº 3 en el acto de la audiencia previa se incluye una relación de facturas en formato excel, en la tónica habitual de contacto entre las partes, en la que se observa, por ejemplo, la aceptación de facturas relativas al Apartotel Bosque así como muchos otros relativos a otras sociedades. En el documento nº 10 de la contestación a la demanda se aporta otro cuadro excel de facturas pendientes en el que se observa, entre otros actos propios, que el Hotel Sol Morromar se reconoce como 'desafiliado' en octubre de 2010; pues bien, la factura aportada como documento nº 49 de la demanda es la que se reclama en relación a este hotel y en el parte de trabajo se comprueba que los servicios fueron prestados en junio de 2010 y, a pesar de ello, el responsable de la entidad demandada niega el pago atendiendo a la fecha de la factura. Por tanto, todas las facturas hacen referencia a hoteles que, titularidad o no de otra sociedad formalmente, estaban durante la vigencia del contrato afiliados a la entidad demandada y ésta no ha demostrado lo contrario.
El segundo hecho determinante es que la entidad demandada resolvió el contrato con una única comunicación, acompañada como documento nº 3 de la demanda y 9 de la contestación, comunicación única que surtió efectos sobre todos los contratos anexos al contrato marco sin que las entidades supuestamente 'desafiliadas' hayan mandado una comunicación separada de resolución, tal y como ha reconocido el Sr.
Mateo .' En conclusión, sigue diciendo la sentencia: 'Si MHI es quien se obliga en el contrato marco en relación a todos los hoteles recogidos en el anexo, si MHI es quien se obliga tanto en el contrato marco como en los anexos al pactarse los sistemas de pago, si los contratos anexos existen sólo porque existe previamente el contrato marco de manera que sin el contrato marco los servicios y los precios serían diferentes, si MHI obtiene ventajas económicas de la centralización de los servicios de mantenimiento en todos sus hoteles ha de entenderse que debe asumir las obligaciones derivadas de esta 'ventaja', si MHI es quien decide qué facturas se pagan y cuáles no (el Sr. Mateo ha reconocido que 'Melia forzaba al hotel a pagar'), si MHI resuelve el contrato para todos los hoteles del anexo con una única comunicación, si MHI no ha demostrado que en la fecha de prestación del servicio el hotel en cuestión estuviera 'desafiliado', ha de concluirse que MHI ostenta legitimación pasiva para todas las obligaciones derivadas del contrato marco y de sus anexos, incluidas las facturas ahora controvertidas, sin perjuicio de la organización contable que tenga la entidad y el grupo en su conjunto.
Por todo lo anterior, se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva que hacía referencia a la cantidad de 14.750,14 euros'.
En definitiva frente a la extensa fundamentación de la sentencia y su acomodación a la prueba practicada, esta Sala, como adelantamos, no puede mas que confirmar la decisión judicial de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, no sin añadir que la juez a quo, conoce perfectamente lo que es un contrato de gestión y la doctrina de la relatividad de los contratos, plenamente aplicable al supuesto de autos.
En todo caso, si MHI entiende que la obligación de pago respecto de las facturas indicadas le corresponde a tercera empresas, siempre le quedara el recurso de repetir frente a ellas, si cree que tiene derecho a ello, lo que ahora, viene obligada a satisfacer a la parte actora.
CUARTO .- Rechazar igualmente la falta de fundamentación alegada respecto a los pronunciamientos de la sentencia relativos a los trabajos que se dice no realizados por ser posteriores a la rescisión de los contratos, trabajos realizados de forma incorrecta o pendientes de acreditar. Destacar que el importe de estos dos últimos, según la demanda, asciende a 7.308,73 euros de los que en el acto de audiencia previa reconoció adeudar la cantidad de 6937,91 euros a la vista de los partes de trabajo acompañados a la demanda, centrándose la controversia solo en un dos facturas por un mínimo importe de 370,82 euros correspondientes a las facturas acompañadas como doc 21 y 31 de la demanda del hotel Condal Mar.
El documento nº 21 se corresponde a trabajos de instalación media de tensión del mes de noviembre; pues bien, a continuación del documento nº 22 de la demanda se acompaña el parte de trabajo relativo a este servicio, firmado por el cliente, y el informe de la subcontrata relativa a la prestación del mismo siendo ambos de fecha 4 de noviembre de 2013 por lo que ha de entenderse que el trabajo está debidamente justificado.
Se observa que se aporta como documento nº 22 una factura por el mismo trabajo correspondiente al mes de diciembre pero esta factura es aceptada expresamente en la página 14 de la contestación por lo que no procede entrar a su valoración.
Por lo que se refiere a la factura aportada como documento nº 31 corresponde a trabajos de prevención de legionela en el Hotel Condal Mar en concreto en el mes de noviembre de 2013; pues bien, todos los informes de análisis de las muestras desde febrero a diciembre de 2013 se acompañan dentro del documento nº 32 de la demanda quedando totalmente acreditado que el servicio fue prestado.
Se dice en el recurso que no se tuvo en cuenta la declaración de don Juan Alberto , que es responsable de mantenimiento para Cataluña y Levante. Ello no es así, pues lo que dicho testigo manifestó fue que esas facturas no se pagaban por múltiples razones, y que desde mediados de 2013 hubo muchos problemas con subcontrata y no se aportaron los certificados técnico legales.
Como quiera que la causa invocada para el no pago de dichas facturas en la contestación a la demanda, fue la falta de aportación de parte de trabajo o no firma del mismo, constatada su existencia, la falta de aportación alegada, amen de no haber sido denunciada oportunamente y no haberse interesado su subsanación de la actora, no exime del pago del servicio prestado.
En cuanto a las facturas se refieren a trabajos realizados con posterioridad a la fecha de resolución del contrato (31 de diciembre de 2013) sumando dichos trabajos la cantidad reclamada de 6.752,07 euros.
Son las facturas que se detallan en la página 14 de la contestación que se corresponden con los siguientes documentos de la demanda: documento nº 6 factura del hotel Barcelona Sarriá de 16 de diciembre de 2013, documento nº 9 factura del hotel Lebreos de 25 de septiembre de 2013, documento nº 10 factura del hotel Melia Sevilla de 26 de diciembre de 2013 y documento nº 36 factura del Hotel Macarena de 26 de diciembre de 2013.' La demandada apelante considera que no existe ninguna justificación contundente por parte de Sintemac por ningún técnico y que sin embargo la sentencia considera que deben ser abonados en cuanto que ejecutados y como única causa para revocar el pronunciamiento condenatorio alega'la conclusión a que llega esta parte es que no se llegó a aclarar los trabajos que se estaban siendo facturados y que no han sido entendidos en la sentencia, y que al ser trabajos posteriores a la resolución y no haber sido prestados se niega a pagarlos'.
Como vemos, ningún argumento de peso ni de otra índole (jurídico o de hecho) se alega, para revocar el pronunciamiento judicial, apoyado en un sólido sustento probatorio detallado en fundamento de derecho tercero, del que resulta que las facturas cuestionadas documentos nº 6, 9, 10, y 36 de la demanda, acompañadas de sus albaranes y partes de trabajo, se corresponden a trabajos realizados durante la vigencia del contrato que extienden su eficacia de un periodo de tiempo de modo que el hecho que el contrato se resuelva como es el caso, dentro del periodo de eficacia del trabajo, no puede dar lugar a que el trabajo se facture solo en parte, pues el trabajo se ha ejecutado conforme a lo convenido y la demanda no ha aportado prueba alguna de que acredite que no ha tenido eficacia dentro del periodo convenido.
La juez 'a quo' ha comprendido correctamente los trabajos que se reclaman y los considera efectuados tras una revisión detallada de cada una de las facturas y albaranes obrantes en autos, sin que la demandada haya aportado en primera instancia prueba alguna de que los trabajos facturados no han tenido eficacia en el periodo convenido. Ni siquiera en esta alzada se puntualiza algún trabajo en concreto como no realizado que pudiera hacer dudar a este tribunal de la corrección del pronunciamiento judicial, lo que conduce a la desestimación del motivo de apelación y mantener la condena de la misma al pago de la cantidad de 6.752,07 euros correspondiente a estas facturas.
QUINTO .- Por último, opone la parte demandada, amén de la falta de fundamentación, que las facturas relativas al Hotel Tryp Oceanic de fechas 16 de diciembre de 2010 y 31 de marzo de 2011 no deben ser abonadas porque corresponden a trabajos comprendidos dentro del contrato de mantenimiento del hotel Oceanic, en concreto, dentro del concepto 'mantenimiento correctivo' que incluye la mano de obra y los desplazamientos del mantenimiento correctivo. Las facturas impugnadas constan aportadas como documentos nº 37, 38 y 39 de la demanda.
Nuevamente hemos de traer a colación lo señalado en la sentencia al respecto. 'A la luz del contrato de este hotel aportado como documento nº 20 contestación y haciendo una interpretación sistemática del mismo y en relación con las operaciones que el mismo contrato enumera como contenido del 'mantenimiento técnico legal' concluye que todo lo que puedan ser averías tendrá la consideración de mantenimiento correctivo y dará lugar a la facturación por administración; y que otra interpretación no parece acorde con la inclusión y pacto expreso en el contrato del precio de la mano de obra. Entiende que el contrato tendrá, por tanto, dos contenidos: Por un lado, el mantenimiento técnico legal de los equipos inventariados (siendo las operaciones de mantenimiento detalladas en las páginas 8 y ss) por un precio global anual de 12.676 euros; por otro lado, el mantenimiento correctivo en caso de avería que se llevará a cabo por administración y con un precio pactado en el contrato por mano de obra. La mención que en el concepto 'mantenimiento correctivo' se hace a la inclusión de la mano de obra en la oferta debe entenderse referida en la oferta de este tipo de mantenimiento, es decir, al precio ofertado por hora de mano de obra. La confusión aparece porque en la cláusula relativa al precio se distingue entre el mantenimiento preventivo y correctivo, para el primero se establece una periodicidad mensual y trimestral mientras que para el segundo se indica que 'la mano de obra y desplazamientos en mantenimiento correctivo SI están incluidos en la presente oferta para los equipos inventariados y cámaras frigoríficas'.
Considera que los trabajos que recogen las facturas pueden facturarse por administración y responden a reparación de una avería, esto es a mantenimiento correctivo.
Entiende la Juez 'a quo' que los trabajos correspondientes a dichas facturas 37.38.39 de la demanda, se corresponden a labores de mantenimiento correctivo, no preventivo que era el que se recogía en el precio del contrato, obedeciendo según la testifical, a la existencia de una avería, por lo que pueden ser facturados por Administración y que se trata de trabajos efectivamente ejecutados, no oponiendo la desmandada que el trabajo ejecutado correspondiente a las mismas fura incorrecto o el numero de horas fuera excesivo, por lo que la demanda viene obligada a satisfacer su importe de 4088,88 euros.
Frente a dicha interpretación racional, lógica objetiva e imparcial, sin argumentar nada en contra, pretende la recurrente hacer valer su opinión, parcial subjetiva e interesada, y que la Sala asuma que los trabajos de mantenimiento correctivo si estaban incluidos en la oferta para los equipos inventariados y maquinas frigoríficas y no pueden facturarse aparte, lo cual no resulta atendible, pues nada hay que objetar a la interpretación judicial en ningún momento tachada de errónea.
SEXTO .- La parte actora reclama igualmente el importe de las actualizaciones del IPC que constan recogidas en el contrato y que no fueron abonadas en su momento. Reclama por este concepto la cantidad de 104.043,75 euros. A dicha reclamación se opuso la parte demandada alegando que la actora aceptó que no se aplicaran las actualizaciones.
La sentencia considera que dicha actualización no es procedente en base a los actos propios de la demandante, pronunciamiento judicial con el que dicha parte no esta conforme alegando que las testificales prestadas no conducen a la aplicación de los actos propios, pues no nos encontramos ante actos inequívocos, no ambiguos y perfectamente delimitados, tal y como es preciso para estar ante un acto propio.
Indica la Magistrado 'a quo': 'Revisado el contenido del contrato marco sobre este particular, es cierto que en la cláusula quinta se indica lo siguiente: 'El importe de los honorarios de cada oferta-contrato se considera firme para la ejecución de los servicios y se actualizará anualmente en la cantidad que corresponda según los Índices de Precios al Consumo publicados por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Dicha obligación será exigible y obligatoria a su pago desde ese mismo momento, aun cuando se demorase su cuantificación por retraso en la publicación del índice correspondiente. En las sucesivas actualizaciones se utilizará siempre como base para su cálculo el precio revisado del período anterior'.
'El documento nº 60 de la demanda contiene una relación de todos los contratos suscritos con todos los hoteles de la entidad demandada y la actualización del precio de cada uno de ellos, relación de contratos que integraría el tan citado anexo 3 del contrato marco y que no ha sido impugnada por la parte demandada'.
Esta Sala, revisada la prueba practicada, entiende con la juez 'a quo', que la parte actora aceptó con sus propios actos la no aplicación de las actualizaciones del IPC a pesar de estar pactadas en el contrato. Y tal conclusión no solo la extrae de la prueba testifical, como alega la parte actora apelante, sino de la totalidad de la prueba practicada, entre la que cobra relieve ciertamente la testifical de doña Cecilia antigua empleada de la propia parte actora, como Implant en las oficias Sol Melia, adjunta del director proyecto, encargada durante la vigencia del contrato marco de gestionar los anexos al contrato y las cuestiones relativas a los pagos de la entidad demandada, los anexos al contrato y las cuestiones relativas a los pagos de la entidad demandada, desde diciembre de 2009 a diciembre 2013.
Dicha testigo de cuya imparcialidad esta Sala no tiene duda, declaró que cada año se intentaba la actualización del precio conforme al IPC, Melia no lo admitía por la crisis y Sintemac lo asumía, no aplicándose durante la época en que ella estuvo en la empresa la actualización prevista en el contrato. Además como dice la sentencia, no se ha aportado documento alguno por la demandante que acredite que dicha parte facturara los servicios contratados con el precio actualizado y fuera la demandada la que pagaba sólo el precio base por lo que la actora podría ahora reclamar la diferencia; al contrario, en las pocas facturas referidas a contratos que sí han sido aportadas a los autos (por ejemplo las del Hotel Oceanic) se observa que no se aplicó actualización alguna en dicha facturación.
Testigo señor Mateo responsable global de la gestión de mantenimiento de Melia corroboró lo dicho por dicha testigo señalando que eran años muy duros por la crisis, que aplicaron una política de negociación para todos los contratos, que manteníamos una reunión con los proveedores y le pedíamos que nos tenían que ayudar, que la actualización prevista en el contrato no se llego aplicar, incluso afirmo que se les ofreció un descuento para el año 2014 del 4% en relación a los precios del año 2013.para continuar con ellos.
Como anticipamos, del examen de la totalidad de la prueba se desprende la corrección de la decisión judicial en orden a la no procedencia de la aplicación de la actualización pues la actora opto por no aplicarlo durante la vigencia del contrato ni reclamarlo, concurriendo los requisitos necesarios para entender que estamos ante un acto propio. Como recuerda la STS de 8 de mayo de 2008 , los requisitos para que pueda aplicarse el principio 'venire contra factum propio non valet' son: 'a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto'.
Por ello, aun cuando estuviera pactado en el contrato, la parte actora aceptó voluntariamente la no aplicación de las actualizaciones de precios sin que se haya acreditado un comportamiento unilateral de impago por la parte demandada. por cuanto nunca se giraron las facturas con los precios actualizados , no tratándose de la existencia de una novación, sino de una falta de legitimación derivada de la prohibición de actuar contra los propios actos. No cabe por tanto acceder a su pretensión de condena de la nada despreciable cantidad de 104.043,75 euros.
SEPTIMO .- Por último, reclamaba la parte actora la cantidad total de 27.237,39 euros en concepto de penalización por retraso conforme al cuadro de liquidación que se aporta como documento nº 60 de la demanda y nº 6 de la audiencia previa. Se opuso la parte demandada y la sentencia acepta en parte dicha oposición, en base igualmente a la doctrina de los actos propios, aplicando los previstos desde la fecha 1 mayo 2014.y los procesales desde la sentencia.
Este pronunciamiento judicial es apelado por las dos partes en litigio. La actora interesando la aplicación de la cláusula 5 del contrato y por tanto el interés del 5% durante todo el periodo reclamado, años 2010 a 2013 y la demandada mostrado su disconformidad con la aplicación del mismo sobre la base del principio in iliquidis non fit mora.
En la cláusula quinta del contrato se indica a este respecto lo siguiente: '... El retraso en el pago de las facturas emitidas y aceptadas por Sol Melia dará lugar a la percepción de un interés ascendente al 5% anual. Esta penalización no será de aplicación durante los primeros seis meses de contrato. Transcurrido este período tendrá lugar una reunión entre Sol Melia y Sintemac donde se analizarán los posibles retrasos acumulados en los cobros y se consensuará si aplicar o no la penalización anteriormente anunciada'.
Como certeramente se razona en la sentencia: 'Revisada la totalidad de la documentación aportada a los autos, especialmente los correos electrónicos acompañados con la contestación a la demanda (documentos nº 10 a 15, con mucho correos repetidos), se comprueba que al menos entre febrero y mayo de 2014 las partes mantuvieron continuos contactos a fin de dar conformidad a las facturas pendientes de pago y ordenar los pagos ya que muchos de ellos se hicieron directamente a acreedores de la entidad actora (la Agencia Tributaria entre otros). En ninguno de estos correos ni en las relaciones de facturas en formato excel se observa la reclamación de cantidades en concepto de intereses de demora a pesar de que algunas facturas se arrastraban desde finales del año 2010'.
Vemos pues que aceptó no reclamar el pago de los intereses de demora previstos en el contrato, como también declaro el señor Mateo , no constando la existencia de negociaciones con posterioridad al mes de abril del 2014, cuando los reclamo.La falta de reunión prevista en el contracto para hacer uso de la aplicación del 5% de interés, una vez rota la relación contractual y el contacto entre las partes, no es óbice para que pueda aplicarse aquel, pues lo contrario implicaría dejar el cumplimiento de lo previsto al arbitrio de una de las partes vedado por lo dispuesto Art. 1256 CC .
Por todo ello, concluye la sentencia: 'Ha de entenderse que el actor no ha realizado actos contrarios a la reclamación de los intereses de demora desde la ruptura de la relación contractual y negociación entre las partes y, por tanto, ha de aplicarse la cláusula de penalización prevista en el contrato desde mayo de 2014 ya que en el presente procedimiento ha quedado acreditado que las cantidades reclamadas en la demanda eran debidas'.
Nada nuevo se alega por la recurrente respecto a los acertados razonamientos judiciales, siendo así que se limita a reiterar los mismos motivos hechos valer en primera instancia, debiendo recordarse que el Tribunal Supremo, ya en su sentencia de 28 septiembre de 1992 deja claramente sentado que la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia ( que es precisamente lo que parece pretender la mercantil apelante)sino que debe tener por objeto la depuración del resultado procesal al que llega la sentencia apelada, combatiendo los razonamientos por los que se rechazaron tales alegaciones , mediante una argumentación critica, directamente dirigida contra la sentencia para evidencia su posible error. Requisitos estos de la apelación que obviamente no se cumplen en este caso, en el que la parte apelante se limita a reproducir las alegaciones expresadas en su escrito de contestación a la demanda.
Según la jurisprudencia, reiterada desde años ha, se viene mantenido actualmente que basta la realidad de la existencia de una deuda, exigible y líquida, aunque para su fijación definitiva haga falta seguir un proceso hasta la sentencia, para que sean de aplicación los intereses de demora desde que fueron reclamados al haberse superado el antiguo aforismo in iliquidis non fit mora (entre otras sentencias TS de 22/10/1119 , 8/11/2000 y sentencia 25/10/2012 ) siendo debida la cantidad objeto de condena.
Se asume una vez mas la decisión judicial de no aplicar el interés moratorio pactado desde el inicio relación laboral, lo que supone la desestimación de los motivos de apelación articulados por las dos partes del litigio. Sin perjuicio de los intereses procesales que se devenguen con posterioridad conforme al art. 576 LEC .
OCTAVO .- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398-2 lec de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a las partes apelantes, al ser desestimado íntegramente el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Abraham Mora, en nombre y representación de SINTEMAC SL, y el formulado por la representación procesal de Melia Hotels SA contra la sentencia de fecha 29/01/2016 , dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, en los autos Juicio Ordinario de los que trae causa el presente Rollo y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
Se imponen las costas de esta alzada a las partes apelantes.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
