Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 303/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 724/2013 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 303/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100502
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2059
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO Nº 1253 DE 2011.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 724 DE 2013.
SENTENCIA Nº 303/16
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la ciudad de Málaga a veintiocho de abril de 2016.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1253 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella, sobre contrato de arrendamiento de obra, seguidos a instancia de Construcciones Mosaju S.L. representada en el recurso por el Procurador Don Luis Benavides Sánchez de Molina y defendida por el Letrado Don Juan José Martín Rodríguez, contra Sirpers Panorámica S.L. representada en el recurso por la Procuradora Doña Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro y defendida por el Letrado Don Aitor Canales Santander, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2013 en el juicio ordinario número 1253 de 2011 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así :' FALLO: Queestimando como estimo la demandapresentada porCONSTRUCCIONES MOSAJU SL, representada por el Procurador DAVID SARRIÁ RODRIGUEZ, contraSIRPERS PANORAMICA SL, debo condenar y condeno a la demandadaa abonar al actor la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (222.482,82 euros) junto a los intereses legales y moratorios devengados desde la fecha de presentación de la demanda, con la expresa condena en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC '(sic)
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la mercantil demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 27 de abril de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación íntegra de la sentencia apelada y el dictado de otra que estime íntegramente todas las y alega en apoyo de su petición que el pago de los importes que venían reflejados en la cláusula cuarta de dos documentos de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, que se acompañan a la demanda con los números 3 y 4, estaba condicionado al cumplimiento por parte de la actora de una obligación previa, que no es otra que la determinación de la construcción conforme a la lex artis de las dos viviendas de lujo, existiendo error en la valoración de la prueba acerca de la concurrencia de la condición antes dicha, obrando en autos prueba documental y testifical que no ha sido debidamente valorada, acreditativa de que si no hubo entrega documentada en las correspondientes actas de recepción a la entidad demandada, es porque hubo denuncia formal de ésta a la Dirección Facultativa sobre la falta de terminación de la obra y existencia de graves defectos constructivos.
SEGUNDO.-La presente demanda, sin dejar de reconocer que se trata de un contrato de arrendamiento de obra, dos concretamente que se aportan como documentos números 1 y 2 con la demanda, ambos de fecha 15 de noviembre de 2005, acompaña a la misma otros dos documentos que se denominan en su encabezamiento como dereconocimiento de deuda y compromiso de pago, fechados a 2 de julio de 2008 ambos, y que igualmente se aportan como documentos número 3 y 4 de la demanda. En estos últimos existe la cláusula cuarta a la que se refiere la parte apelante en la que se compromete la promotora a abonar a la constructora la cantidad que le adeuda, y que concreta en cada caso en la cláusula tercera, en fecha no más tarde de finales del presente mes de julio de 2008 y contra la firma del Acta de Recepción Provisional de la Obra y entrega de posesión de la vivienda. Se trata, sin lugar a dudas de la particular liquidación que hacen los contratantes pues, de un presupuesto inicial idéntico recogido en el contrato de ejecución de obra, del que resultan luego unas cantidades diferentes, lógicamente por la particular liquidación de cada una de las obras realizadas, y en las que los trabajos deberían estar esencialmente terminados pues su culminación se fija para ese mismo mes en el que habían de liquidarse las diferencias económicas merced a esos documentos de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, y obra nota simple del Registro de la Propiedad en la que una de ellas aparece transmitida a un tercero en calidad de propietario. La entidad promotora, propietaria de los terrenos sobre los que la construcción debería llevarse a cabo, al oponerse por vía de contestación a la demanda, simplifica extraordinariamente su posición, concretando su oposición a una primera y única excepción material: el hecho extintivo, manifestando que la demandada ha pagado la totalidad y más, del precio de las obras realizadas por el demandante en las parcelas referenciadas como J1 y J2, pues si el precio de ejecución de cada una de ellas era de 542.000 €, un total de 1.084.000 €, ha pagado 1.302.334,18 € lo que seguidamente pasa a desarrollar en su contestación a la demanda. Respecto de estas alegaciones, ha de indicarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre (recogida en la STS de 23 febrero 2009 ) calificó con precisión la naturaleza del recurso de apelación en esto términos:'la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)', estableciendo al respecto el artículo 456.1 LEC :'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', precepto que, al exigir que el recurso se deba sustentar en los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se hayan hecho valer en la primera instancia, no hace mas que recoger la doctrina jurisprudencial que, basada en el principio general del derecho «pendente apellatione, nihil innovetur» y en los principios de audiencia, contradicción y doble instancia imperantes en el ordenamiento jurídico español, perseguidores de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, siendo, por ello, reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, siendo el acatamiento a las reglas de la buena fe la directriz esencial de todo procedimiento conforme dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no siendo admisible que las partes planteen excepciones o cuestiones nuevas con base a afirmaciones diferentes de las que se parten en dichos escritos, pues con ella se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidos por ésta, lo contrario implicaría infracción del artículo 24 de la Constitución al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente a su derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 y las que ésta cita, y del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1990 ). En la presente litis, tras limitar de forma tan extraordinariamente concisa su contestación la demandada, lo que ha hecho que la Sentencia apelada analice a la luz del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la carga probatoria que a la actora le viene dada por el reconocimiento de deuda, desestime la demanda al no considerar probado por parte de la demandada que la obra hubiese sido pagada, sin haber lugar a entrar en excepciones de contrato no cumplido o de contrato no cumplido en su integridad, que no fueron planteadas en dicha contestación, siendo la parte demandada la única que fija como hecho controvertido si la demandante realizó el proyecto encargado por la demandada, lo presentó a ésta y fue aceptado, en consecuencia, aplicando la anterior doctrina a dichas alegaciones del recurrente planteadas en segundo lugar, las mismas resultan inatendibles al constituir cuestión nueva pues nada se ha alegado en el procedimiento y, en consecuencia, nada se ha aprobado sobre la supuestamente indebida realización de los dos proyectos por la demandante que fueran presentados a la demandada, y que ésta no aceptara ninguno de ellos al no corresponderse con el encargo.
TERCERO.-El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda, en la que se pretende el pago del resto del precio de los arrendamientos de obra realizados por la sociedad demandante a la entidad demandada, ahora apelante, por un importe total que concreta en ambos documentos de reconocimiento de deuda en un total de 222.482,82 euros, alega el supuesto incumplimiento contractual de la actora y reitera la excepción de compensación opuesta a la demanda. No se discute la existencia y validez de los documentos de fecha 2 de julio de 2008, firmados por la demandada, en los que se reconoce expresamente que, como consecuencia de las relaciones entre las partes, concretamente estos dos contratos de ejecución de obra de 15 de noviembre de 2005 la entidad demandada adeuda a la actora por los dos la cantidad de euros que acabamos de referir, que se corresponde con todos los conceptos de las certificaciones de obra y partidas extras aceptada por la propiedad, incluido su IVA correspondiente, cantidad que la Entidad apelante da por válida y reconoce adeudar por cada una de las construcciones citadas realizadas por la actora, comprometiéndose a abonarlo en ese mismo mes. La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado en el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 marzo de 1956 , 3 febrero de 1973 , 3 de marzo de 1981 , 24 de octubre de 1994 y de 28 de septiembre de 2001 ). El reconocimiento de deuda no crea en principio obligación alguna, dado que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, por lo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998 , 17 de noviembre de 2006 , 16 de abril de 2008 y de 6 de marzo de 2009 ). Respecto a la naturaleza y clases del reconocimiento de deuda, una reiterada jurisprudencia viene también señalando que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener una causa, ya que, como regla general, no se admite el negocio abstracto. Puede ocurrir que la causa no esté indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien,que se halle plenamente expresada en el reconocimiento de deuda, en cuya hipótesis resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En el primer caso, se habla de reconocimiento de deuda abstracto o formal, y es de aplicación el art. 1277 del Código Civil , con arreglo al cual se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. En virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar la obligación al titular del derecho de crédito objetode reconocimiento y se hace recaer el'onus probandi'sobre el obligado, considerando que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal, que es de naturaleza 'iuris tantum',aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, se alude al reconocimiento de deuda como causal, puesto que la causa se halla plenamente expresada, con independencia de que sea o no verdadera, y no es de aplicación el citado artículo 1277 del Código Civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1994 , 13 de febrero de 1998 , 27 de noviembre de 1999 y 1 de de marzo de 2002 ), lo que le convierte en un negocio causal atípico, con efectos constitutivos que conllevan, no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba, como ocurre en el reconocimiento de deuda abstracto, sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 30 de septiembre de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 23 de febrero de 1998 y de 28 de septiembre de 2001 ). En el presente caso, la existencia de los referidos documentos conlleva un claro reconocimiento de deuda vinculante para la demandada, del que se deriva la voluntad de cumplir la obligación solidariamente asumida, razón por la que la única oposición lógica era el pago o cumplimiento. Puesto que el reconocimiento de deuda expresado no es abstracto sino causal, ya que su causa justificativa se halla plenamente manifestada en el documento, estamos ante un negocio causal atípico, con efectos constitutivos que, además de facilitar a la acreedora, en el orden procesal, un medio de prueba de la obligación, dispensándola de la carga de acreditar la relación jurídica preexistente, en el ámbito material, da por existente una situación de débito contra quien manifiesta tal aceptación, de manera que le obliga al cumplimiento de la obligación reconocida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 30 de septiembre de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 23 de febrero de 1998 , 28 de septiembre de 2001 , 17 de noviembre de 2006 y de 16 de abril de 2008 ). Por ello, una vez constatada la realidad del reconocimiento extrajudicial de la deuda, consistente en una manifestación unilateral de voluntad de fijación jurídica en la que se determina el precio total adeudado a la actora, que la demandada está obligada a abonar, carece de sentido la alegación formulada por esta parte de un incumplimiento contractual imputable a la demandante que, además de plantearse extemporáneamente en el escrito de interposición del recurso y no en la contestación a la demanda, se fundamenta en los mencionados documentos, a los que pretende atribuírseles el carácter de contratos bilaterales con obligaciones recíprocas para ambas partes, cuando lo cierto es que aunque aparece suscrito por ambas partes litigantes, los denominan claramente en su encabezamiento como dereconocimientode deuda y compromiso de pagono deduciéndose de los mismos ninguna obligación esencial para la actora susceptible de ser incumplida. Precisamente este carácter unilateral del documento de reconocimiento de deuda impide considerar que exista una obligación de la actora con la demandada, y con ella la dualidad de títulos o de créditos susceptibles de compensación a los efectos del art. 1195 del Código Civil , que hagan exigibles los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo Código , y también excluye que se pueda producir una verdadera compensación judicial, acordada en la sentencia apelada como resultado del proceso, según alega la parte demandada apelante, ya que, si bien es cierto que en esta especie de compensación no son exigibles todos los requisitos que la citada normativa establece para que proceda la compensación legal, entre ellos que las deudas compensables sean líquidas y exigibles ( artículo 1196 del Código Civil ) en el momento de plantearse el litigio, pudiendo diferirse la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca la condena, sin necesidad de acudir a nuevos procesos para alcanzar la efectividad de la compensación legal, de manera que la compensación judicial puede decretarse en sentencia, aunque la liquidación o determinación del importe cuantitativo de uno de los créditos a compensar se difiera al momento de la ejecución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1989 , 12 de junio de 1993 , 27 de diciembre de 1995 y de 8 de marzo de 2006 ), siempre que se cumpla lo prevenido en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sí requiere que se dé el presupuesto esencial de toda compensación, como es que concurran créditos y títulos en virtud de los cuales las partes sean recíprocamente deudoras por derecho propio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1985 , 16 de noviembre de 1993 , 9 de abril de 1994 , 18 de enero de 1999 , 26 de marzo de 2001 y de 22 de junio de 2009 ), lo que en este caso no se produce ante la falta de prueba de que exista, con base en los tan mencionados documentos de reconocimiento de deuda, un crédito de la demandada frente a la actora, y mucho menos que su cuantía supere la reclamada en la demanda, a fin de justificar el pronunciamiento desestimatorio de la misma interesado por la demandada apelante. Por todas las consideraciones expuestas y las que acertadamente recoge la sentencia apelada, procede desestimar el recurso también procedería desestimar el recurso.
CUARTO.-Por último, y para cubrir cualquier posibilidad jurídica de un recurso de apelación que incurre, en sus alegaciones en una evidente contradicción, pues, por un lado se alega que se pagó la deuda reclamada, y por otro lado y a renglón seguido, se alega incumplimiento por parte de la entidad actora para excusar la falta de pago, es tan palmaria y manifiesta que no puede ser acogida desde la óptica del error en la valoración de los medios de prueba, pues, como en innumerables ocasiones se ha expresado por este Tribunal de Apelación si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 ), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda , el acierto de la exégesis valorativa desarrollada por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos comparte esta Sala, dándolos aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, razonamientos que en modo alguno han sido desvirtuados por los argumentos de apelación, para cuya desestimación, basta una mera remisión a la fundamentación de la Sentencia. Como bien dice la sentencia apelada, se ha acreditado por la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cumplimiento esencial del contrato, figurando en el libro de órdenes y ratificado en el acto de la vista por el Aparejador, que la obra se encontraba terminada en julio de 2008, entregándose la posesión a la demandada, hecho que no niega la misma, habiendo incluso dispuesto de la vivienda J-3 al venderla a un tercero, que tiene la posesión de hecho y de derecho, como figura en la nota simple del Registro de la Propiedad, acreditándose de las testificales, así como de las documentales, obrantes en autos que no se trata de defectos constructivos sino de terminación en su caso, defectos que no fueron reclamados durante más de un año, realizándose un informe pericial, reconocido por la propia demandada ad hoc en el año 2009 para una posible demanda, la cual nunca tuvo lugar ni se ha planteado el presente procedimiento reconvención a efecto perjudiciales que alude para exonerar el pago, que no ha sido desvirtuado por el libro de órdenes y las extensas testificales practicadas, todas coincidentes en esencia, donde se pone manifiesto la presencia de la demandada a lo largo de toda la construcción sin que se percibiera por los testigos o objeción alguna respecto a algún problema constructivo, quedando con esto desvirtuado el intento de imputar a la actora un incumplimiento de sus obligaciones contractuales a fin de justificar el impago de la deuda expresamente reconocida, o más propiamente, el no tener obligación la demandada de abonarla, lo cual casa mal con la alegación de pago, pues si como afirma la recurrente pagó, no cabe entender incumplimiento de la actora que, por otro lado no se prueba, como tampoco, insistimos, se ha acreditado el pago opuesto, introduciéndose toda una serie de argumentos, que no pretenden sino generar confusión, y que son absolutamente ajenos al objeto de la litis que nos ocupa, que en modo alguno desvirtúan el hecho acreditado de la deuda y de la falta de pago de la misma por parte de la demandada, cuyo recurso ha de resultar así, íntegramente desestimado y consecuentemente a ello, confirmada la Sentencia apelada.
QUINTO.-Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
VISTOSlos preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación mantenido ante la Sala por la Procuradora Doña Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro en nombre representación de Sirpers Panorámica S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 25 de abril de2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella en el Juicio Ordinario número 1253 de 2011, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
