Sentencia Civil Nº 303/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 303/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 858/2015 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 303/2016

Núm. Cendoj: 31201370032016100204

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:629


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000303/2016

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña , a 15 de junio del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 858/2015, derivado de los autos deProcedimiento Ordinario nº 62/2015del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela ; siendo parteapelante,CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS YRE ASEGUROS SA, r epresentada por el Procurador D. Miguel Arnedo Jiménez y asistida por el Letrado D. Jose Antonio Eder Esarte ; parteapelada, D. Eleuterio , representado por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistido por el Letrado D. Carmelo Torroba Álvarez .

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de septiembre del 2015 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 62/2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A.,representado por el

Procurador Sr. Arnedo, contraDON Eleuterio , representado por el procurador Sr. Arregui, debo estimar parcialmente la impugnación realizada sobre el informe aprobado por mayoría y ESTIMANDO PARCIALMENTE La reconvención formulada por DON Eleuterio , representado por el procurador Sr.Arregui, frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A., representado por el Procurador Sr.Arnedo, debo CONDENAR Y CONDENO al actor reconvenido a abonar al demandado reconviniente en la suma de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (26.320,78 euros), de los cuales 17.518,20 euros ya han sido abonados por la aseguradora, restando por abonar la suma de 8.802,58 euros. La aseguradora condenada deberá de abonar los intereses del Art.20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro y hasta la fecha de su efectivo pago (de la suma de 17.518,20 euros se abonarán hasta el día 9 de enero de 2.015, fecha de su efectivo abono al demandado reconviniente). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia en la demanda y en la reconvención y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS YRE ASEGUROS SA .

CUARTO.-La parte apelada, D. Eleuterio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 858/2015 , en el que por Auto de fecha 14 de enero de 2016 se inadmitió la prueba solicitada por la parte apelante, habiéndose señalado el día 10 de mayo de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Eleuterio es propietario de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 Portal NUM001 . NUM002 de Tudela, teniendo suscrita una póliza de seguro de hogar para dicha vivienda con la hoy actora Caja de Seguros Reunidos SA (CASER).

El 29 de noviembre de 2012 se produjo en dicha vivienda un incendio que afectó a gran parte de la misma y a su contenido. La Compañía aseguradora envió a la vivienda al perito tasador de seguros don Bernardino quien examinó la vivienda siniestrada el día 6 de marzo de 2013 y emitió el informe pericial que aportaba la actora junto con su demanda en el que valoró la entidad de daño en el continente en 9306, 52 € y los daños en el contenido en 8411,68 €.

No estando de acuerdo el propietario de la vivienda Sr. Eleuterio con la indemnización ofrecida, solicitó la elaboración de dos informes periciales, uno a doña Camila , que obra junto con la contestación a la demanda como documento número cuatro y que valoró los daños en el continente en 33.229,47€ y otro que elaboró don Florian y que valoró el contenido en 14.962,50€ (documento cinco de la contestación a la demanda).

Ante las discrepancias existentes y por carta de fecha 14 de abril de 2014 el asegurador comunicó su la voluntad de proceder conforme al contenido del artículo 38 LCS al trámite de un procedimiento pericial contradictorio designando los peritos anteriormente señalados para que se pongan en contacto con el perito de la compañía e intenten llegar a un acuerdo.

A continuación se inició expediente de nombramiento de perito ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela que designó como tercer perito a don Lorenzo quien emitió el correspondiente informe pericial el 8 de octubre de 2014 en el que valoraba el continente en 14.305,95 € o 12.041,32€, valor de reposición o real respectivamente y en 25.577,25€ o 21.879,46€ el contenido valor de reposición o real respectivamente. Los daños estéticos los valoraba en 1101€.

Dicho informe fue emitido sin la intervención de los otros dos peritos, siendo impugnado por dicho motivo por la Compañía Aseguradora solicitando su nulidad al no respetar el procedimiento marcado por la ley.

El Juzgado dictó auto desestimando dicho incidente de nulidad alegando que junto con el informe se aporta el acuerdo con el perito de la parte asegurada y el desacuerdo con el de la aseguradora, cumpliéndose con ello con las especificaciones exigidas, entendiendo que el dictamen ha sido realizado por los tres peritos.

Siendo intención de la aseguradora la impugnación de dicho informe, en aplicación del articulo 38 LCS , consignó y entregó en el juzgado el importe de 17.518,20€ al ser esta la cantidad fijada en el informe pericial elaborado por el perito Sr. Bernardino por los daños sufridos en la vivienda.

En la demanda que dio origen al presente procedimiento se impugna el informe pericial aprobado por mayoría por los peritos y se solicita se dicte sentencia en la que se estime dicha impugnación y se señale que el importe a indemnizar es el previamente consignado por la compañía aseguradora y no el recogido en dicho informe.

Las partidas que son objeto de impugnación por falta de objetividad del perito son en relación con el continente las relativas al suministro e instalación de hidromasaje, el suministro y colocación de pavimento en el dormitorio y la de aplicación de pintura tixotrópica antimanchas; también se alegaba la existencia de partidas duplicadas.

En lo que se refiere al contenido el motivo esencial del recurso se centra en la preexistencia de diferentes objetos reclamados, ya que considera el recurrente que el tercer perito de forma improcedente y distribuyendo la culpa entre asegurado y asegurador, justifica la existencia de dichos objetos, cuando su perito había destacado que no había rastro alguno de los mismos.

También se oponía a la valoración de los daños estéticos al reconocer el propio perito que ese perjuicio no se había materializado pese al transcurso del tiempo.

En su contestación a la demanda, la representación del señor Eleuterio , tras relatar los hechos acaecidos, consideraba que el informe pericial conjunto fijó los daños con rigor y objetividad y se oponía a las manifestaciones de la actora considerando correcta la valoración de las tres partidas que en relación con el continente impugna la actora y añadiendo en relación con el contenido, que el informe pericial es claro al dar por cierto la preexistencia de tales bienes, al considerar acreditado que los mismos fueron arrojados por la ventana por los bomberos durante las acciones de extinción, tratándose por tanto de una consecuencia inevitable del incendio a los efectos del artículo 49 LCS . Añadía que en todo caso la falta de un inventario se debió únicamente a la propia negligencia de la aseguradora en la tramitación del siniestro.

Por dicho motivo no solamente se opuso a la demanda sino que también formuló demanda reconvencional solicitando la condena de la aseguradora CASER al pago a la actora de 34.280,78€ conforme al informe pericial del señor Lorenzo .

La representación de Caja de Seguros Reunidos se opuso a la admisión a trámite de la demanda reconvencional solicitada por la demandada considerando que no debía ser admitida a trámite conforme al contenido del artículo 406 LEC al no guardar conexión con el objeto de la demanda principal, ya que en dicha demanda se impugna el dictamen emitido por el tercer perito designado por el juzgado, al amparo todo ello del artículo 38.7 de la LCS no pudiendo la demandada ejercitar acción alguna contra la actora sino es indirectamente a través de dicha impugnación del informe pericial. Entendía por tanto que no existe conexión entre lo que es objeto de la demanda principal y la reclamación efectuada por la demandada sobre la base de un informe pericial que ha sido impugnado, debiendo en todo caso ejercitar una acción directa en el supuesto de que dicho informe devenga inatacable.

Se oponía igualmente a la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS .

Tras la práctica de la prueba solicitada el juzgado dictó sentencia estimando parcialmente tanto la demanda interpuesta por Caja de Seguros Reunidos SA como la interpuesta por el Sr. Eleuterio , y condenando al actor reconvenido al pago de 26.320,78€ de los cuales 17.518,20€ ya habían sido consignados por la aseguradora. Igualmente condenaba a abonar los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta la fecha de su efectivo pago.

SEGUNDO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 4 de Tudela es objeto de recurso por Caja de Seguros Reunidos SA por los siguientes motivos:

1.-Se impugnan en primer lugar los fundamento de derecho primero y segundo y si bien es cierto que reconoce que se trata de fundamentos sin pretensión resolutoria, considera la recurrente que la Juez de Instancia hace examen de los diferentes informes periciales sin que sea este el objeto del procedimiento, y sin tener en cuenta como documento esencial el propio contenido de la póliza aportada junto con la demanda y que en relación con la cobertura del seguro de incendios no contenía referencia alguna a objetos concretos que hubiera en la vivienda asegurada, ni a joyas, ni objetos de especial valor.

2.-Es objeto de recurso también, en relación con el fundamento de derecho tercero, el pronunciamiento que admite a trámite la demanda reconvencional al entender que infringe el artículo 406 LEC , reproduciéndose ahora los mismos argumentos recogidos en el escrito de contestación a la misma.

3.-En relación con el fondo de la cuestión, considera la recurrente que existe un error o ausencia de valoración de la prueba practicada ya que en este procedimiento no se cuestiona la validez del informe que ya fue objeto de resolución, sino que se impugna el mismo al amparo del artículo 38 de la LCS y en relación con la valoración que en el mismo se hace de determinadas partidas.

Concretamente se impugna la valoración que en el continente se hace de las partidas de hidromasaje, mobiliario y pintura y en el contenido en cuanto a la preexistencia de determinados objetos como son un abrigo de visón, las joyas, una colección de muñecas así como otras partidas como la de limpieza, muebles y concretamente colchón y somier, gafas progresivas y prótesis dentales cuya valoración considera excesiva.

4.-En último lugar impugna el fundamento de derecho quinto de dicha sentencia que condena al pago de los intereses al considerar que no se dan los requisitos para ello ya que la aseguradora al tiempo de impugnar el informe consignó la cantidad a la que estaba obligada no dándose por tanto los requisitos que el artículo 38 LCS exige para el pago de dichos intereses que en todo caso se iniciarían no al tiempo del incendio sino desde la fecha de dicho informe.

TERCERO.-Examinamos en primer lugar el recurso interpuesto contra la admisión a trámite de la demanda reconvencional.

Para ello es necesario delimitar inicialmente cuales son las acciones ejercitadas por las partes y las pretensiones de ambas demandas.

La parte actora en su escrito inicial, al amparo del artículo 38 LCS , ejercita acción de impugnación del informe pericial elaborado por el tercer perito Sr. Lorenzo .

La demandada contesta a la demanda oponiéndose a dicha impugnación y formula demanda reconvencional solicitando que conforme al criterio recogido en dicho informe pericial se condene a CASER al pago de 34.820,78€.

La ahora demandante reconvenida se opone a la admisión de dicha demanda reconvencional alegando la necesaria aplicación del artículo 406 LEC y la falta de conexión entre ambas demandas.

Concretamente decía en su escrito y reproduce ahora en apelación que frente a dicha demanda, la demandada puede oponerse a la pretensión del asegurado o impugnar también el dictamen pericial, pero en ningún caso puede reconvenir en el sentido que lo ha hecho ya que siendo el objeto central de la litis el informe pericial impugnado, ninguna de las partes puede pedir nada derivado del mismo. Por tanto entiende que en base a dicho informe pericial únicamente podrá pedir algo cuando el mismo sea inatacable, lo cual no ocurre en este momento en que se está tramitando dicha impugnación.

El TS ha interpretado el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguros , en la Sentencia de de 28 de Enero de 2008 , con referencia expresa a la de 25 de junio de 2007 en el siguiente sentido:

'Sobre la verdadera finalidad del referido procedimiento y su carácter imperativo, la misma Sentencia, mencionando las de 17 de julio de 1992 y 17 de julio de 1992 -, señala que 'el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro regula un prolijo, aunque incompleto y a veces oscuro, procedimiento de carácter extrajudicial cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible en los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las partes dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de aquéllos, con el fin de evitar las inevitables mayores dilaciones del procedimiento judicial, con lo que este procedimiento extrajudicial tiene carácter negativo'; precisando que, en tal situación de discrepancia meramente cuantitativa, el procedimiento extrajudicial se convierte en un trámite preceptivo e imperativo para las partes, que no son libres 'para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial...', impidiendo que el asegurado inicie un procedimiento judicial para fijar el valor del daño en caso de que el dictamen del perito de la aseguradora contradiga las conclusiones valorativas alcanzadas por el perito designado por la parte, ya que 'el párrafo 7º del art. 38 es clarísimo en el sentido que él solo puede conocer de la impugnación judicial del dictamen de los tres peritos, resultado de la unanimidad o de la mayoría, pero no suplirlos...'.'A sensu contrario -continúa la Sentencia de 25 de junio de 2007 , el carácter imperativo del procedimiento desaparece cuando la discrepancia resulte ajena a la liquidación del daño, como, por ejemplo, cuando se discuta la existencia de cobertura'.

A la vista de todo ello, es primer lugar, es necesario insistir en que la actora a través de su demanda impugnatoria lo que pretende es que se deje sin efecto el contenido del informe pericial elaborado por el tercer perito en lo que se refiere a la valoración económica de determinadas partidas, pero sin poner en duda en este momento, la validez de dicho informe pericial cuya nulidad fue denegada por el Juzgado de Primera Instancia, resolución firme e inacatada por las partes. Por tanto el objeto del procedimiento queda limitado a determinar si dicha valoración económica es o no la correcta.

Frente a ello la petición efectuada por el demandado de que se indemnice al señor Eleuterio en 34.280,78€ se hace tomando como referencia la cantidad fijada en dicho informe pericial, impugnado por la contraparte.

Por tanto la acción ejercitada por el Sr. Eleuterio carece de conexión con la demanda principal a los efectos del artículo 406 LEC ya que se basa en un informe impugnado, no pudiendo por tanto pretender por esta vía reconvencional obtener una indemnización cuando el informe en el que se basa esa indemnización es precisamente objeto de impugnación. Es necesario por tanto el examen de los motivos de alegados por la aseguradora de forma que la resolución que se dicte, permitirá en su caso que el informe pericial se convierta en titulo extrajudicial, debiendo entonces la asegurada efectuar la solicitud correspondiente.

Procede por tanto la estimación del recurso interpuesto por CASER y en consecuencia la desestimación de la demanda reconvencional presentada.

CUARTO.-Examinamos a continuación el resto de motivos de recurso alegados y que afectan al fondo del asunto al ir referidos directamente a la valoración económica del siniestro.

En primer lugar consideramos necesario dejar constancia que entre las partes se celebró un contrato de los denominados seguro combinado contra riesgos del hogar que según consta en las condiciones generales recogía la cobertura de incendios y daños diversos fijándose en las condiciones particulares dentro de los capitales garantizados un importe de 65.680,04 € por continente y de 34.423,50€ por contenido.

Se decía también que a efectos del grupo C (ROBO Y EXPOLIACION) el capital máximo para joyas era de 4137,76 € y de objetos de valor 8275,59€.

La primera conclusión que se obtiene de ello es que la cobertura especial de joyas y objetos de valor estaba cubierta únicamente en el supuesto de Robo y Expoliación.

Alegándose por CASER el error en la valoración de la prueba con carácter general hemos de decir que este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003 , 25 de enero , 9 de febrero y 25 de junio de 2006 , por citar algunas) que aunque elrecurso de apelaciónque abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio'tantum devolutum quantum apellatum'conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 ( RJ 2007 , 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985 , 84 ) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].

Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Examinamos en primer lugar la impugnación que se hace de las partidas que afectan al CONTINENTE y que son las referidas a la valoración del suministro e instalación de hidromasaje, la colocación del pavimento en el dormitorio y la relativa a la pintura.

La sentencia ahora recurrida fundamentaba su pronunciamiento en la ausencia en el acto de la vista para ratificar su informe pericial del Sr. Bernardino ; por dicho motivo y conforme al contenido del articulo 348 LEC argumentaba la Juez que desconociendo los criterios reales tenidos en cuenta por este y en aplicación del artículo 348 de la LEC debía estarse a la valoración realizada por el tercer perito ya que aún cuando el método seguido por la señora Camila , autora de otro informe pericial, era más objetivo y más real que el del señor Lorenzo quien no había comprobado in situ la bañera de hidromasaje, ésta había dado por bueno los precios recogidos en el informe de este.

A la vista de ello y tras un nuevo examen de la prueba practicada en el acto del juicio procede la desestimación del motivo de recurso presentado al no haberse justificado el error en la valoración de la prueba.

En el acto de la vista el perito Sr. Lorenzo se ratificó en su valoración de las diferentes partidas impugnadas insistiendo en el importe atribuido a la cabina de hidromasaje y al pavimento del dormitorio atendiendo a sus características especificas y trabajos realizados; también consideró adecuada la correspondiente a la partida de pintura utilizada en la habitación, cuya cuantía fijó el perito atendiendo a la necesidad de darle varias capas de pintura.

También justificó las partidas correspondientes a daños estéticos entendiendo como tales las dificultades de reposición de baldosas antiguas.

A la vista de dicha prueba no existe motivo alguno para sustituir la imparcial y objetiva valoración que de la prueba se ha hecho por el Juez de Instancia frente a la subjetiva y parcial de la parte, al no haberse ofrecido otros argumentos que la propia valoración de los daños.

Procede por tanto desestimar la demanda presentada.

QUINTO.-Examinando ahora la impugnación de las partidas correspondientes al contenido, la recurrente señala en su escrito que la juzgadora de instancia infringe el artículo 49 4º LCS cuando acepta las partidas del tercer perito sin ser representativas y de la preexistencia de la correcta valoración de dichos objetos, lo cual deberá ser objeto de revisión.

Concretamente la juez considera incluida en la cobertura el abrigo de visón, la colección de muñecas y las joyas, en aplicación del artículo 46 LCS al tratarse de cosas de uso ordinario o común del asegurado. Sin embargo para la recurrente tales objetos no eran objeto de cobertura y por ello únicamente deben incluirse por haber quedado probada su existencia, los incluidos en el informe pericial por el aportado.

Además se opone también a las partidas alzadas de gastos de retirada y almacenamiento de objetos y de limpieza que a su juicio están sin justificar ya que el perito acudió a la vivienda año y medio después del siniestro y entiende que en su caso ya deberían existir facturas acreditativas de su pago.

También se opone a la valoración del conjunto de mueble y de colchón y somier insistiendo en que el perito los valoró sin comprobar su preexistencia de los precios de mercado, siendo el fijado excesivo, y a la cantidad reclamada de gafas progresivas y prótesis dentales por no existir también factura que los acredite.

El artículo 38 de la LCS señala: 'Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista en el articulo 16 al asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños. Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.

Es cierto que tras la elaboración del informe pericial del Sr. Lorenzo , el perito de la aseguradora Sr. Bernardino en el anexo al mismo dejo constancia de su discrepancia en cuanto a la valoración de determinadas partidas que a su juicio no habían quedado identificadas.

Examinando por tanto la preexistencia de determinados objetos, si bien es cierto que conforme al artículo 38 LCS , el asegurado es el obligado a probarla, es conocida la dificultad que en muchas ocasiones existe para acreditar tales extremos, debiendo en tal caso acudir a criterios de racionalidad, es decir que se trate de objetos que pueden considerare como de posible existencia en condiciones normales.

Conforme a ello teniendo en cuenta el resto de la prueba practicada, fotografías, declaraciones de parte y testigos, entendemos que entra dentro de lo que puede considerarse como racional, la preexistencia de los objetos señalados, esto es las joyas que se describen, el abrigo de visón o la colección de muñecas, etc. no habiendo aportado la recurrente argumentos suficientes como para llegar a otra conclusión.

Procede por ello la desestimación del motivo de recurso alegado.

Igual criterio seguimos en relación con el resto de partidas impugnadas, es decir colchón y somier así como a gafas progresivas y prótesis dentales; el hecho de que no se haya aportado factura acreditativa de su reposición no es prueba suficiente para desestimarlas conforme al propio artículo 38 LCS .

SEXTO.-Se alega como último motivo de recurso, la infracción del artículo 20 LCS al considerar la recurrente que existe causa justificada para su no imposición, al ser un hecho acreditado no sólo la existencia de importantes discrepancias entre los peritos actuantes sino también el pago por parte de la compañía aseguradora del importe de lo que consideraba daños correspondientes a continente y a contenido, con anterioridad a la impugnación del informe pericial.

Sin embargo la admisión del recurso presentado y la consiguiente inadmision a trámite de la demanda reconvencional, deja vacío de contenido este pronunciamiento.

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso interpuesto conlleva la no imposición de costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Esta Salaacuerda la estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de Caja de Seguros Reunidos SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Tudela en fecha 30 de septiembre de 2015 , y en consecuencia se acuerda:

1.-La desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por la representación de don Eleuterio y acordando igualmente.

2.-La condena a Caja de Seguros Reunidos SA al pago de los intereses del artículo 20 se computarán desde la fecha de notificación del siniestro.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

No procede hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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