Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 303/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 261/2014 de 11 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 303/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100300
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:622
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00303/2016
Rollo Núm. ............. 261/14.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Illescas.-
J. Ordinario Núm.......... 350/13.-
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a once de Mayo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 261 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 350/13,en el que han actuado, como apelante MIDTON A & A URBAN S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. TERESA AGUADO DORREGO y defendido por el Letrado Sr. Pedro Rojo Piqueras; y como apelado Inspección Técnica de Vehículos Maco S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Díaz del Cerro y defendido por el Letrado Sr. José Carlos Muñoz Gutiérrez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 7 de Febrero de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por MIDTON A&A URBAN S.L. contra ITV MACO S.L. y, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHETA Y SEIS EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS -8.686,19 euros-, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por MIDTON A&A URBAN S.L, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Que por error en la interpretación del contrato y en la valoración de la prueba (testifical), se recurre por la demandante la sentencia que estima parcialmente la demanda y de un total valorado en concepto de arrendamiento de servicios, de 117.791,55 euros, concede 8.686,9 euros.
El actor reclama a la demandada lo pactado en el contrato suscrito entre las partes consistente en Gestión de Ejecución de obras en los ITV de Torreón, Pinto y Alcorcón, aportando el presupuesto de su gestión (contrato de gestión) como Documentos 1 y 2 de la demanda.
Estos presupuestos contienen, la descripción de los trabajos a ejecutar por el arrendador (demandante) y los honorarios derivados de sus trabajos, fijados aquellos (los honorarios), por un tanto por ciento del coste total de cada obra y el tiempo invertido en su realización.
Ambas partes están de acuerdo en que el punto de partida para el cálculo de honorarios es el contenido en los Documentos nº 1 y 2 (que por otra parte son iguales) y que viene redactado de la siguiente forma.
- TOTAL PRESUPUSTO PARA GESTION DE OBRA ITU MACO S.L. EN TORREJON DE ARDOZ ................... 13% sobre el coste total de la cada obra (*)
- TOTAL PRESUPUESTO SI EL PLAZO DE EJECUCION ES INFERIOR A 4 MESES O EL COSTE DE LA OBRA NO SUPERA LOS 450.000 (SIN I.V.A).............................................15%
- TOTAL PRESUPUESTO SI EL PLAZO DE EJECUCION ES SUPERIOR A 5 MESES ......................................... 10%
-TOTAL PRESUPUESTO SI EL PLAZO DE EJECUCION ES SUPERIOR A 6 MESES .......................................... 8%
* Se toma como base inicial los importes abajo indicados, no obstante estos serán definitivos a la finalización de las obras y tomando como base lo facturado para dichas obras:
ITV MALO TORREJON DE ARDOZ: 450.000 EUROS X 13% = 69.030 € + iva (18%)
El plazo de ejecución superó los 8 meses y el actor, al tiempo de la demanda había recibido como cantidad anticipada en diversas certificaciones la de 61070 Euros.
El coste total de la obra, según el Documento nº 1 bis, de la parte actora fue de 1.022.028,09.
La arrendataria había solicitado ampliación de obra por importe de 212.456,09 euros sobre el inicial presupuesto de obra.
La demandada ofreció un interés al 8% sobre 700.000 euros máximo pero no están de acuerdo con el importe total.
La sentencia de instancia en aplicación de los arts. 1281 , 1283 y 1288 del Código Civil , considera que, siendo la demandante la redactora del PRESUPUESTO (Documentos 1 y 2), las cláusulas son oscuras y no deben favorecer a la parte que las redactó. Y considera que las cláusulas son oscuras porque: a) solo para el caso de aplicar el 13% se toma como base el costo total de la obra; b) no existe previsión porque una desviación del presupuesto tan importante como la que se ha producido, siendo superior al 50%, lo cual debe achacarse a un defecto de cálculo por parte del arrendador del servicio, cuyo representante legal (Sr. Cipriano ) es Arquitecto Técnico y debió prever tal posibilidad, no resultando explicable la desviación del 50% del presupuesto, reflejándose en la cuarta y ultima certificación (496.815 euros) presentada sólo dos meses después después de la tercera, sin dar explicación suficiente a juicio de la Juez a quo sobre el incremente de obra, y sin dejar constancia documental de las mejoras solicitadas por la propiedad.
Siendo la claúsula oscura y habiéndola redactado la demandante su interpretación no puede favorecerle, por lo que aplica la Juez a quo el 8% de honorarios al presupuesto, mas las mejoras aceptadas por la propiedad, y en todo caso, habiendo declarado en la contestación a la demanda que aceptaban la base de 700.000 euros, sobre esa cantidad debe aplicarse el 8%, dando por resultado 56.000 euros a los que hay que sumar las cantidades que reflejan y que están justificadas, dando un total de 61.070,82 euros , de los cuales, la denunciante ya ha recibido 61.070 euros.
" Las normas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las que tiene preferencia la contenida en el primer párrafo del artículo 1281, de modo que se deberá estar a la interpretación literal del contrato cuando no existan dudas sobre la intención de los contratantesy solo entrarán en juego el resto de reglas interpretativas cuando, a falta de esta claridad, no sea posible determinar cuál fue la intención de los contratantes;por ello, la preferencia de la regla contenida en el primer párrafo del artículo 1281 sobre las restantes excluye su simultánea vulneración, sin que sea y admisible la invocación conjunta dentro de un mismo motivo de casación de dos o más de las normas interpretativascontenidas en los preceptos referidos a esta materia, ni la mención del artículo 1281, sin especificar cuál es el párrafo que se considera conculcado, pues cada uno de los dos de los que se compone el precepto contemplan una diferente regla hermenéutica'. ( S.T.S. 27 Marzo 2013 )."
La oscuridad de la cláusula transcrita se aplica en cuanto al presupuesto de obra igualmente para la obra de Pinto, puesto que las cláusulas de los documentos 1 y 2 de la actora son iguales en su redacción.
Y partiendo del presupuesto de 770.000 euros, la cuestión en este caso se centra en determinar el plazo de ejecución ya que como vemos, no se cobra el mismo porcentaje si la obra se ejecuta en menos de 7 meses o mas de 9 meses, variando las cantidades entre el 15% y el 8%.
La sentencia considera que la obra se ejecutó en más de 9 meses, porque partiendo del dies a quo, que está fijado en el contrato y se remite a la firma del Acta del replanteo (23 Septiembre 2011), el dies ad quem se fija en la sentencia el 29 de Agosto 2012 , esto es, once meses, dado que el último certificado emitido por la EICI eurocontrol, referido las instalaciones de prevención contra incendios es de 29 de Agosto de 2012, constando en el documento 2, que:el plazo de obra comprenderá desde la firma del Acta de replanteo (En Pinto a 23 de Sept-2011), a la realización de la inspección por parte de la OCA, siempre y cuando esta sea favorable.
La OCA es el Organismo de Control Autorizado por la Consejería respectiva en cada Comunidad para el control de Calidad de proyectos, estudios geotécnicos, materiales de construcción y ejecución de obras, de acuerdo al art. 14 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Las partes expresamente se remiten a la inspección favorable de la OCA para entender terminada la obra..
Esta conclusión de la sentencia de instancia es impugnada por error en la apreciación de la prueba, por la parte recurrente.
Y basa su impugnación en que, las inspecciones relativas a la instalación contra incendios no son necesarias según el art. 3.7 de la Orden 3619/2005 de 24 de Junio de las CCAA de Madrid que establece:La Entidad de inspección determinará si debe realizar una inspección de la instalación, con anterioridad a la emisión del Certificado de Inspección en el Registro de instalaciones contra incendios, de manera que se cumplen los porcentajes indicados en el art. 7 de la presente orden.
Sostiene la recurrente que, en este caso, no hubo ninguna inspección, por lo que el ultimo certificado aportado en autos se hizo el 23 de Abril 2012 (instalación de aire comprimido) y, por tanto dentro del plazo que fijaba como termino de los 8 meses de construcción, el 23 de mayo de 2012, por lo que el porcentaje a aplicar al coste total de la obra es del 15% conforme a lo pactado.
El Documento nº 27 de la contestación a la demanda, acredita que el certificado por la Entidad de Inspección y control industrial (EICI) que da por buena la instalación contra incendios de la ITV de Pinto, es de fecha 29 Agosto 2012, y qu4e para la obtención de certificado ha sido necesaria la presentación por la demandante del proyecto contra incendios, lo que llevó a cabo el 8-Agosto 2012 y el 27 Agosto 2012 (Anexo).
La Juez a quo interpreta debidamente la cláusula y el documento en cuestión porque lo que se pacta es el informe favorable de la OCA respecto a obras terminadas, no que se realice materialmente una inspección ocular técnica, sino que se acredite la suficiencia y legalidad de las instalaciones para funcionar cara al público, es decir, con todos los permisos en regla.
La demandante, que impugna esta interpretación de la Juez a quo, no ha acreditado que la ITV de Pinto empezara a funcionar sin tener ese certificado, ni la posibilidad legal de hacerlo.
Procede la desestimación del motivo de recurso.
TERCERO:Que procede imponer a la recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Midtow A & a Urban S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha siete de Febrero de 2014 , en el procedimiento Ordinario núm. 350/13, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.
El presente concuerda con su original al que me remito.

