Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 303/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 326/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 303/2016
Núm. Cendoj: 47186370032016100302
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00303/2016
N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MOB
N.I.G.47186 42 1 2015 0001073
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000071 /2015
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., Juan Alberto , Rita
Procurador: CONSTANCIO BURGOS HERVAS, FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA , FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado: ANA SCARPELLINI ROSELLO, ALVARO CABALLERO GARCIA , ALVARO CABALLERO GARCIA
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., Juan Alberto , Rita
Procurador: CONSTANCIO BURGOS HERVAS, FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA , FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado: ANA SCARPELLINI ROSELLO, ALVARO CABALLERO GARCIA , ALVARO CABALLERO GARCIA
S E N T E N C I A Nº 303
ILMO. SR.PRESIDENTE
D. JOS JAIME SANZ CID
ILMOS. SRs. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (Ponente)
En Valladolid a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000071 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2016, en los que aparece como parte demandante apelante apelado, Juan Alberto , Rita , representados por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, y como demandado apelante apelado ABANCA CORPORACION BANCIARIA S.A, representado por el Procurador de los tribunales, D. CONSTANCIO BURGOS HERVAS, asistido por el Abogado D. JUAN CALDERON RIESTRA, sobre acción cumplimiento buenas prácticas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 27 de Mayo de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 71/2015-3B del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Desestimando la demanda promovida por D. Juan Alberto y Dª Rita contra la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A por carencia sobrevenida de objeto litigioso, condenando expresamente a la entidad demandada al pago de las costas causadas por mala fe. Que ha sido recurrido por las partes ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., y Juan Alberto , Rita , oponiéndose las partes contrarias.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 27 DE Octubre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la entidad Don Juan Alberto y doña Rita y de la mercantil ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.
1. En primer lugar se interpone recurso de apelación por Don Juan Alberto y doña Rita en base a los siguientes argumentos:
a) Se afirma que el juzgador de instancia yerra al equiparar la vivienda y el préstamo, pues la posibilidad de reestructuración concurre cuando la solicitud se hubiera formulado con anterioridad al anuncio de la subasta de la vivienda, esto es, puede producirse incluso en aquellos supuestos en los que el préstamo hipotecario ya ha sidoresueltopor impago de cuotas hipotecarias. En su opinión, el préstamo hipotecario se encuentra en la misma situación en el momento de presentar la demanda que a fecha del dictado de sentencia (resuelto), con independencia la situación procesal en la que se encuentre el procedimiento de ejecución hipotecaria dirigido frente al inmueble, o la titularidad del mismo, cuyo devenir no puede influir en el objeto de este pleito.
b) En segundo lugar, se argumenta que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 22 LEC sobre la carencia sobrevenida de objeto, pues subsiste un interés legítimo en la pretensión de tutela judicial de condena a la entidad demandada a reestructurar el préstamo hipotecario. No concurre una identidad entre el acto o hecho en el que se fundamenta la satisfacción extraprocesal (adjudicación del inmueble en subasta) y la pretensión de los actores.
c) Finalmente, se defiende la mala fe de la demandada por haber exigido requisitos inexistentes a los actores para la reestructuración de la deuda (levantamiento de cargas posteriores), o por haber sostenido que los actores habían solicitado la exoneración de las cuotas vencidas.
2. También se interpuesto recurso de apelación por la entidad de crédito frente al pronunciamiento dictado por el juzgador de instancia relativo a la mala fe de entidadABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.,alegando que: a) es cierto que inicialmente no contestó a la solicitud, pero que sí que lo hizo frente al segundo requerimiento, siendo también cierto que condicionó la pretensión de reestructuración a determinados requisitos, pero se afirma que no es contrario a derecho, ni al Código de Buenas Prácticas, el exigir el cobro de las cuentas vencidas e impagadas, o que se exigiera la cancelación de las cargas posteriores.
b) En segundo lugar, desde una perspectiva estrictamente procesal, se argumenta que no es posible identificar los conceptos de mala fe y temeridad, sin que resulte posible la condena en costas de la parte demandada por mala fe aludiendo a la aplicación del art. 394 LEC . Únicamente podría hacerse una imposición de las costas en supuestos de temeridad en el ámbito procesal, cuestión no probada.
SEGUNDO.-Sobre la carencia sobrevenida de objeto del proceso: irrelevancia del incumplimiento del Código de Buenas Prácticas de la entidad ABANCA
Los términos en los que está planteado el recurso de apelación conducen a examinar si el hecho de haberse resuelto anticipadamente el contrato de préstamo hipotecario y adjudicado el inmueble en pública subasta (procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4), determina la pérdida sobrevenida del objeto del proceso por imposibilidad manifiesta de llevar a cabo la reestructuración del préstamo interesada por los actores. Sostienen los recurrentes que la adjudicación del inmueble en subasta judicial no interfiere en la posibilidad de cumplir con el Código de Buenas Prácticas en adelante ('CBP') incluido en el Anexo del RD 6/2012 (modificado por la Ley 1/2013), pues la propia norma contempla la reestructuración en supuestos de ejecución hipotecaria, siempre y cuando se hubiera interesado antes del anuncio de la subasta (Anexo 1.a).
Sin embargo, esta Sala comparte el criterio del juzgador de instancia al estimar la pérdida de interés legítimo de la actora en la medida en que ni existe préstamo hipotecario (ha sido resuelto anticipadamente en virtud del impago de las cuotas), ni tampoco los prestatarios son titulares de la garantía real ejecutada. Es cierto que la norma es contradictoria en su redacción al enunciar unas medidas que considera'previas a la ejecución hipotecaria'y, al mismo tiempo, fijar como límite temporal para la presentación de la solicitud el anuncio de la subasta. Tampoco es clara la norma al no contemplar si las cantidades adeudadas (vencidas y no pagadas) deberían ser objeto o no de reestructuración, cuestión de fondo discutida por las partes en el presente litigio. Sin embargo, lo que no parece dudoso es que el ámbito de aplicación de la norma no es otro que los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria (art. 2), lo que desde el momento en que se produjo la resolución del contrato de forma anticipada y se adjudicó e inscribió en el Registro de la Propiedad a favor del adjudicatario, no concurre en el caso que nos ocupa.
En definitiva, resulta irrelevante en este preciso momento procesal valorar si la actuación de la entidad de crédito fue conforme al CBP, esto es, si incumplió las obligaciones de información o comunicación impuestas en el Anexo del Real Decreto 6/12, pues resulta jurídicamente inviable 'reactivar' el contrato de préstamo hipotecario una vez ejecutada la garantía. El debate, por tanto, no se centra en valorar las condiciones impuestas por la demandada en el trámite de negoción del plan de reestructuración, y su procedencia, o si resultaba viable la proposición de medidas complementarias (quita) o sustitutivas (dación en pago) de los apartados 2 y 3 del Anexo, pues difícilmente se podrían aplicar las medidas más flexibles o quitas si el contrato se ha resuelto, o interesar la dación en pago de la deuda cuando el bien no forma parte de su patrimonio.
Por ello, el simple hecho de haber interesado 'en plazo' (antes del anuncio de la subasta -Anexo 1.a.II-) la reestructuración no habilita la adopción de las medidas en cualquier tipo de situaciones jurídicas, por más que el legislador hubiera contemplado expresamente su tramitación durante el curso de una ejecución hipotecaria. Atendiendo precisamente a los problemas relacionados con el devenir del proceso ejecutivo y sus consecuencias irreversibles, la parte actora interesó -y obtuvo- como medida cautelar, la suspensión de la subasta (auto de 6 de febrero de 2015), el cual no produjo los efectos pretendidos por la falta de depósito de la caución.
Lo anterior nos permite concluir que carece de objeto el presente procedimiento declarativo ( art. 22 LEC ), pues el antecedente lógico de las medidas interesadas no es otro que la existencia de un préstamo con garantía hipotecaria, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa a la vista del resultado del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el JPI nº 4.
A modo de reflexión general nos parece oportuno llamar la atención sobre los limitados efectos de la regulación concebida por el legislador para reestructurar los préstamos hipotecarios de los deudores hipotecarios de un sector tan sensible como el definido en el art. 3 del RD 6/2012 , siendo un buen ejemplo la situación padecida por los actores. Así, a diferencia del modelo francés en el que se inspira la norma, llama la atención la absoluta prevalencia de la voluntad del acreedor hipotecario en todo el proceso, no solo en lo referente a la necesidad de adherirse al CBP para la posible adopción de las medidas (art. 5), sino también, tras su adhesión, el acreedor hipotecario se encuentra facultado para rechazar motivadamente el plan de reestructuración propuesto por el deudor, decide sobre la reunificación o no de las deudas, puede rechazar las quitas (sin motivación), o se excluye la dación en pago en supuestos de ejecución hipotecaria en los que se hubiera realizado el anuncio de la subasta (Anexo 3. e). Hubiera sido deseable una regulación que tutelara más intensamente al deudor hipotecario consumidor que se encontrar en una situación de exclusión social, para lo cual hubiera sido preferible que las medidas tuvieran carácter imperativo y que el acreedor hipotecario no gozara de una posición tan preeminente, bien mediante la dotación de verdaderas funciones de intervención neutral en la negociación a la Comisión de Control del art. 6, u otorgando la facultad a los órganos jurisdiccionales civiles de imponer una reestructuración en supuestos de - siguiendo la terminología francesa- situación 'irremediablemente comprometida', o cuando no es irremediablemente comprometida, pero no es posible alcanzar un acuerdo entre el acreedor y deudor.
El supuesto de hecho objeto del presente litigio resulta ciertamente paradigmático: la entidad incumple la obligación de informar al cliente deudor que ha incumplido cuotas ( art. 5.9 del RD-ley 6/2012 y pto. 4 del CBP contenido en el Anexo), no contesta motivadamente al plan de reestructuración remitido por el deudor en plazo (Anexo 1.b), tampoco presenta un plan de reestructuración propio aplicando las medidas incluidas en la letra b (periodo de carencia, ampliación del plazo, reducción de tipo de interés aplicable durante el periodo de carencia...), sino que se limitó a rechazar 'motivadamente' la solicitud. A pesar de encontrarse en periodo de negociación con su cliente deudor, y poder ser de aplicación en el momento de la solicitud de la medida sustitutiva de dación en pago (Anexo 3.e), continuó con el procedimiento ejecutivo hasta la adjudicación del inmueble, quebrando de esta manera la posibilidad de reestructuración o dación en pago, lo que, a todas luces, resulta contrario con los principios inspiradores del RD 6/12, en cuya Exposición de Motivos defiende la necesidad de dar una respuesta al sobreendeudamiento de los particulares junto con la protección del derecho a la vivienda. Finalmente, no declaró expresamente inviable el plan de reestructuración presentada, y no permitió la solicitud de deudor de las medidas complementarias de quita previstas en el Anexo 2.
En definitiva, si bien es cierto que jurídicamente no es posible la reestructuración en los términos interesados tanto por la carencia sobrevenida de objeto (adjudicación del inmueble en la ejecución hipotecaria a la propia entidad), como por la limitada intervención de los órganos jurisdiccionales contemplada en el RD 6/2012,esta Sala coincide con el juzgador de instancia al apreciar importantes incumplimientos de la entidad acreedora del CBP, los cuales podrán en su caso ser objeto de reclamación ante el Banco de España a los efectos del art. 6.6 del RD 6/2012 .
TERCERO.-Sobre la mala fe de la entidad demandada y la imposición de costas en primera instancia
Se argumenta por el juez 'a quo' que la entidad demandada actuó con mala fe al haber anticipado el resultado de inviabilidad del plan de reestructuración e incumpliendo las obligaciones asumidas en virtud de la adhesión al CBP, lo que le hace merecedora de la imposición de las costas procesales conforme al art. 22.2 y art. 394 LEC . No comparte la Sala esta decisión en base a los siguientes argumentos:
En primer lugar, el art. 22.2 LEC no ampara la imposición de costas a la demandada, pues la posición mantenida precisamente por la entidad de crédito en el litigio es la de la finalización por carencia sobrevenida de objeto. De conformidad con el citado precepto, correspondería a la condena en costas a la parte que ha mantenido la postura de 'continuar el juicio', esto es, el deudor demandante en el presente procedimiento.
En segundo lugar, tampoco el art. 394 LEC contempla la imposición de costas en supuestos de desestimación íntegra de la demanda -como es el caso- al demandado por haber actuado de mala fe. Es cierto que el art. 395 LEC prevé la imposición de costas al demandado en supuestos de allanamiento cuando se aprecie mala fe, pero difícilmente se puede aplicar tal solución a supuestos en los que la demandada es íntegramente desestimada. Tampoco sería posible la imposición de costas por temeridad, en la medida en que su presupuesto lógico sería el rechazo de sus pretensiones ( art. 394.1 y 3.II LEC ), o la estimación parcial de la demanda ( art. 394.2 LEC ).
En consecuencia, procede dejar sin efecto la condena a las costas procesales impuestas en la sentencia recurrida, acordando esta Sala que concurren suficientes dudas de derecho sobre la interpretación del RD 6/2012 como para no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales ni en esta instancia, ni en primera, a la parte demandante. Por otro lado, hemos de tener en cuenta que a fecha de interposición de la demanda no se había adjudicado en pública subasta el inmueble, por lo que era perfectamente viable una solución de reestructuración de la deuda hipotecaria como la pretendida por los actores.
CUARTO.- Costas
Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., al ser estimado su recurso. En relación con el recurso de apelación de Don Juan Alberto y doña Rita , a pesar de ser desestimado su recurso no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias por apreciase serias dudas de derecho en la interpretación del RD 6/2012.
Fallo
Sedesestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesalDon Juan Alberto y doña Rita contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, sin imposición de costas a los recurrentes en ninguna de las dos instancias.
Seestimael recurso de apelación interpuesto por la entidadABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.contra la citada sentencia dictada el 27 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid y, en consecuencia, procederevocarla parcialmenteen el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre la imposición de costas a la demandada por mala recogido en los FD 3º y 4º y fallo de la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 , dándosele el destino legal.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

