Sentencia Civil Nº 303/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 303/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 118/2016 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 303/2016

Núm. Cendoj: 48020370042016100207

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:973


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-08/005407

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2008/0005407

A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 118/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)

Autos de Modificación medidas definitivas 323/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Adelina y Santiago

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA BAJO AUZ y FCO. JAVIER GONZALEZ RUIZ

Abogado/a / Abokatua: EDURNE JEREZ SANZ y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ MARTINEZ

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 303/2016

ILMAS. SRAS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas 323/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo, a instancia deD. Santiago ,apelante-demandante, representado por el Procurador Sr. FCO. JAVIER GONZALEZ RUIZ y defendido por el letrado Sr. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ MARTINEZ yD.ª Adelina ,apelante - demandada, representada por la Procuradora Sra. MARIA TERESA BAJO AUZ y defendida por la Letrada Sra. EDURNE JEREZ SANZ, y elMINISTERIO FISCAL,que se opone al recurso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de noviembre de 2015.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por DON Santiago , contra DOÑA Adelina , debo modificar la sentencia dictada que en lo relativo a los gastos extraordinarios quedará como sigue:

En cuanto a los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores,. concretamente el setenta y cinco por ciento por el padre y el veinticinco por ciento por la madre .

Previamente a su contratación, el progenitor custodio debe comunicar fehacientemente al otro progenitor que se ha generado un gasto que es extraordinario, que es necesario y su importe; y en caso de desacuerdo por no manifestar su conformidad expresamente, o tácitamente en el plazo que se otorgara, se solicitará autorización judicial.

Con carácter generalse entenderán gastos extraordinarios por razón de salud los gastos médicos sanitarios, ortopédicos farmacéuticos etc. que sean necesarios o convenientes para la salud de los dos hijos de ambos esposos no cubiertos por el sistema público de salud o por algún seguro privado( dentista, aparatos dentales, gafas, prótesis, plantillas, consultas médicas etcétera) y que se consideran gastos extraordinarios de carácter educacional todos aquellos que se deriven de estudios fuera de los que por ley de la enseñanza primaria obligatoria presta a los menores, es decir todos aquellos que se deriven de los estudios medios universitarios y superiores no universitarios (por ejemplo Conservatorio de Música matrículas, libros, material educativo, cuotas enseñanza, transporte, alojamiento en caso de estudiar en provincia distinta de aquella en la que la madre tiene su domicilio etcétera).

En ningún caso tendrán el carácter de gastos extraordinarios los derivados por razón del colegio donde cursen estudios los hijos menores así como de los libros y material escolar necesario uniformes etcétera, mientras los hijos del matrimonio no realicen estudios medios y universitarios y o superiores no universitarios, es decir mientras cursen en la enseñanza obligatoria. Tampoco tendrán la consideración de gasto extraordinario los que se ocasionen con motivo de las actividades extraescolares lúdicas a las que los dos menores puedan acudir tanto durante la enseñanza obligatoria de los mismos como después, como por ejemplo la actividad de pintura que práctica Victor Manuel en la actualidad.

En cambio si tendrá la consideración de gastos extraordinarios las clases de apoyo que necesiten no sean convenientes para la formación académica de los dos hijos del matrimonio tanto durante la enseñanza obligatoria como durante la enseñanza media universitaria y superior no universitaria las cuales serán abonadas por ambos cónyuges en la proporción señalada con anterioridad.

La obligación de abonar el 75% del importe de los gastos extraordinarios mencionados subsistir a cargo del padre aunque la mayoría de edad de los hijos mientras éstos sean económicamente dependientes.

Todo ello sin realizar expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número118/16 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaD.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- La sentencia dictada en la primera instanciaestima en parte la demanda de modificación de medidas, promovida por D. Santiago contra Dña. Adelina , acordadas en convenio regulador de 8 de mayo de 2008, aprobadas por la sentencia de divorcio de 19 de junio de 2008 , en el único sentido de introducir, respecto de gastos extraordinarios, que, previamente a su contratación, el progenitor custodio debe comunicar fehacientemente al otro progenitor que se ha generado el gasto que es extraordinario, que es necesario y su importe, y, en caso de desacuerdo, por no manifestar su conformidad expresa o tácitamente en el plazo que se otorgue, se solicitará autorización judicial.

Se rechaza la pretensión modificativa de reducción de la pensión de alimentos para los dos hijos del matrimonio, Victor Manuel y Casimiro , nacidos el NUM000 de 1998 y NUM001 de 2002, de 17 y 13 años de edad, respectivamente, que fue fijada en la cantidad de 600 euros, hoy actualizada a 641,48 euros, a la cuantía de 400 euros (200 euros por cada hijo), al no apreciar la Magistrada de familia ninguna alteración sustancial porque el aumento de ingresos de la Sra. Adelina por su actividad laboral, al pasar de jornada laboral reducida a completa, estaba ya contemplada en el convenio regulador.

Igualmente se desestiman las demás peticiones modificativas respecto a lo pactado sobre gastos extraordinarios, en lo referente al porcentaje de participación de los progenitores y a los gastos que deben ser considerados como extraordinarios, (salvo la comunicación y consentimiento en el devengo de los mismos), tras analizar lo pactado en el la estipulación quinta del convenio regulador atendiendo a la Disposición Transitoria y al art. 9 de la Ley 7/2015, de 30 de junio , de relaciones familiares en los supuestos de separación o ruptura de los progenitores (LRFPV), llegando a la conclusión de que debe mantenerse lo pactado por los litigantes salvo la mera acreditación documental de unos supuestos gastos para que surja la obligación de abonarlos.

2.- El demandante D. Santiago interpone recurso de apelacióncontra la sentencia recaída en la instancia, interesando:

a).-La modificación de la cuantía de pensión alimenticia, reduciéndola a la cantidad de 200 euros por cada hijo común del matrimonio, en base a una errónea apreciación de la prueba porque no solo se ha alegado una modificación sustancial de aumento de ingresos económicos de la Sra. Adelina , sino también una modificación de la situación económica y personal del Sr. Santiago .

b).-La variación de lo pactado sobre los gastos extraordinarios en el sentido de: (1) Se cambie el porcentaje de participación en los gastos extraordinarios, que serán abonados al 50% por cada progenitor; (2) Los gastos educativos (de colegio, bachillerato, FP o estudios superiores, matrículas, libros, material escolar etc.) sean considerados como gatos ordinarios; (3) Los gastos extraordinarios sean los de naturaleza médica, farmacéutica, ópticos, odontológicos y demás de carácter médico no cubierto por la Seguridad Social y los gastos extraordinarios por clases de apoyo o de refuerzo escolar que precisen los hijos y sean recomendadas por los profesores o tutores. (4) El resto de gastos no urgentes que tenga un origen lúdico o académico, que no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores deberán abonarse por aquel que determine su realización, si es que el gasto llega a producirse, o por mitad cuando sean adoptados de común acuerdo. Manteniéndose que, salvo en casos de urgencia en que no puedan consultarse con el otro progenitor, cada uno de ellos deberá poner en conocimiento del otro, de forma fehaciente, la necesidad extraordinaria de los hijos menores que es preciso atender, acompañando la documentación oportuna (presupuesto o información sobre la cuantía del gasto); en caso de comunicación y de no recibir respuesta alguna del otro progenitor en plazo de quince días, debe entenderse aceptadas las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento; y no pueden reclamarse los gastos extraordinarios que no sean consensuados por ambos progenitores.

3.-Tambiénla demandadaDña. Adelina interpone recurso de apelaciónsolicitando la revocación de la sentencia de instancia en el único sentido de solicitar que se mantenga la totalidad de las medidas definitivas acordadas por los progenitores en el convenio regulador de su divorcio, incluido lo relativo a los gastos extraordinarios de los hijos. Denuncia infracción de los arts. 1091. 1.255 , 1.256 y 1.281 del Código Civil en relación con los arts. 5 y 7 y con el 10 de la LRFPV, que permiten acordar lo conveniente en relación a los gastos extraordinarios de sus hijos, siempre que lo pactado no sea lesivo para sus hijos, al ser el convenio regulador del divorcio un negocio jurídico de derecho de familia, siendo vinculante para los progenitores lo acordado respecto a los gastos extraordinarios.

4.-El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida salvo en el punto concerniente al porcentaje a contribuir en los gastos extraordinarios por parte de la madre, que deben ser abonados al 50% por cada progenitor.

SEGUNDO.- De la pensión de alimentos:

1.-La modificación de las medidas derivada de los procesos matrimoniales contemplada en los artículos 90 y 91 del CC , exige, en primer lugar, practicar un análisis comparativo de los factores que presidieron la adopción de las medidas cuya modificación se postula en relación con los existentes en el momento de instar su variación. En segundo lugar, si dicho juicio comparativo resulta positivo y se aprecia una alteración de tales factores, se debe examinar: a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

El art. 7.5 y el art. 13.4 de la LRFPV contemplan la modificación de las medidas judiciales aprobadas judicialmente 'cuando hubiera sobrevenido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción' o 'cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'.

2.-Se pretende la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos a los dos hijos comunes Victor Manuel y Hernan , alegando que ha habido una doble modificación de las circunstancias, una, relativa al incremento de la fortuna de la madre puesto que ha accedido a su puesto de trabajo con jornada completa, y, otra, que se ha producido un descenso económico por el padre al tener que hacer frente a los gastos del domicilio donde reside junto con su actual pareja y dos hijas de ésta.

3.-Este motivo de impugnación debe ser rechazado, confirmando la cuantía de alimentos que debe ser satisfecha por el padre Sr. Santiago a sus dos hijos, al no concurrir ninguna modificación sobrevenida ni sustancial de las circunstancias que se pactaron en el convenio regulador del divorcio, puesto que no se ha acreditado una alteración de la fortuna y medios económicos de ninguno de ambos progenitores.

4.-En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de tener en cuenta que incumbe, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.

El conjunto de la prueba practicada, valorada en los términos en que se pronuncia la Magistrada de familia, no permite sustentar con éxito ese cambio de circunstancias que se alegan, máxime cuando esa alteración sustancial de las mismas, presupuesto básico de la acción ejercitada, ha de reunir como antes decíamos, las notas y exigencias que proclama la doctrina jurisprudencial, imponiéndose al respecto una aplicación e interpretación restrictiva por los Tribunales.

a).-El aumento de ingresos económicos de la Sra. Adelina por su actividad laboral, se debe a su paso de reducción de jornada a jornada completa, pasando de cobrar en el año 2008 unos 685 euros mensuales a unos 1.430 euros en el año 2015, circunstancia expresamente prevista y contemplada por ambos progenitores en la estipulación séptima de la pensión compensatoria, al establecer que la esposa continuará trabajando con reducción de jornada hasta septiembre de 2008 , que se reincorporará de nuevo a jornada completa < folio 35 de autos> .

b).-No ha acontecido una variación sustancial en la capacidad económica del Sr. Santiago que pudiera motivar la disminución del importe de la pensión de alimentos a sus hijos menores, sino, lo contrario, de la comparativa de la documentación obrante de los años 2008/2015 se aprecia un ligero aumento de sus ingresos por su actividad profesional, al cobrar unos 2.400 euros netos mensuales en el año 2008 que se elevan a unos 2700 euros en el año 2015.

Ninguna incidencia económica a los efectos pretendidos cabe deducir del hecho de que conviva con su actual pareja de hecho y dos hijas de ésta, que asimismo trabaja en la misma empresa Simply, a los efectos de atender a sus propias necesidades de vivienda y gastos de consumo que dice rondan unos 400 euros mensuales.

c).-Tampoco constituye circunstancia nueva, que además no fue invocada ad initio, la atribución del uso de la vivienda que fue familiar a los hijos menores y a la progenitor custodia Sra. Adelina , ya que esta atribución se pactó entre los cónyuges en el propio congenio regulador, y qué duda cabe que fue tenida en consideración para el cálculo de la prestación de alimentos de los menores, como la nueva normativa vasca contempla en el art. 10.3 de la LRFPV.

Con relación a la referencia del art. 12.7 de la LRFPV sobre compensación por pérdida del uso de la vivienda que fue familiar, en relación a cuestiones de derecho transitorio y a diferencia de las cuestiones de orden público, cabe decir que nos encontramos ante un 'derecho dispositivo que obliga a la solicitud por el interesado si la pretendiese, pues no es uno de los supuestos en que el tribunal debe integrar el pacto de convivencia familiar a falta de acuerdo de los progenitores', con la consecuencia ineludible de la necesidad de postular la petición de compensación por la vía de acción o de reconvención. Estando sujeta esta compensación al principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) no cabe plantearla como cuestión 'ex novo' en la apelación.

TERCERO.- De los gastos extraordinarios:

1.-La LRFPV entró en vigor el 10 de octubre de 2015, recogiendo una Disposición Transitoria que pretende facilitar la puesta en marcha de lo establecido en la misma al establecer que'Las normas de esta Ley serán de aplicación a la revisión judicial de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal lo soliciten y el juez estime que se dan las circunstancias recogidas en ella.'

Ante las innovaciones introducidas en el País Vasco por la ley citada respecto del régimen del Código Civil, antes aplicable en esta comunidad autónoma, la propia norma contempla, a petición de parte o del Ministerio Fiscal, la aplicación de las disposiciones contenidas en ella a las medidas previamente adoptadas en los convenios reguladores o de las medidas judiciales adoptadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

Esta posibilidad ofrecida por la Disposición Transitoria se configura como un cauce de revisión, respecto de las medidas de 'ius cogens' en virtud del art. 752 de la LEC , que permite solicitarla sin limitación de plazo y forma para todas las medidas adoptadas antes de la entrada en vigor de la ley, sin necesidad de que se hubiera producido una alteración sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.

2.-Es cierto que la doctrina del Tribunal Supremo configura el convenio regulador, con el ámbito jurídico que establece el art. 90 del Código Civil ,( modificado por la Ley 15/2015 de 2 de julio, cuyo apartado 2 proscribe la aprobación judicial de los acuerdos que 'sean dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges') como un negocio jurídico de Derecho de Familia, orientado, inicialmente, por el principio de la autonomía de la voluntad - arts. 1.254 y 1.258 del Código Civil - en la cuestión referente a las nuevas relaciones personales entre los interesados, residencia y pensión compensatoria (materias de derechos dispositivo), pero también sometido al principio de 'intervención judicial' (materias de derecho público) cuando se trata de medidas que afectan a los menores o a las personas que tienen modificada judicialmente su capacidad.

3.-Atendiendo a las circunstancias concurrentes de que el Sr. Santiago viene abonando habitualmente y en todas las mensualidades los gastos de educación - por estudios de bachiller y libros y material escolar- y por otros gastos que se devengan mensualmente una cantidad que ronda los 400 euros mensuales, además de la pensión de alimentos, en virtud de la normativa vigente del art. 10 de la LRFPV, acogemos el motivo de impugnación vertido por el Sr. Santiago respecto del porcentaje de participación y la relación de gastos que tienen el carácter de extraordinarios, y rechazamos el motivo de apelación vertido por la Sra. Adelina contra la necesidad de comunicación y consentimiento de ambos progenitores en el devengo de los gastos extraordinarios, salvo los de carácter urgente.

4.-Vamos a precisar el concepto de gastos ordinarios y extraordinarios de conformidad con el art. 10.2 de la LRFPV. Son gastos necesarios ordinarios, los que los hijos e hijas precisen de forma habitual y cuyo devengo sea previsible, así como cualesquiera otros que los progenitores pacten como tales. Son gastos extraordinarios, aquellos que se produzcan por necesidades imprevisibles e indeclinables de los hijos e hijas y, en todo caso, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o por seguro médico, así como los de educación y formación por actividades convenientes, pero no obligatorias, para los hijos e hijas, siempre que exista acuerdo sobre ellas. No se considerarán incluidos en ninguno de los anteriores aquellos gastos voluntarios que, aunque sean continuados, no respondan a necesidades de los hijos e hijas pero se consideren adecuados para ellos, en cuyo caso serán abonados únicamente por el progenitor que así lo estime.

5.-En cuanto al porcentaje de participación de los progenitores en los gastos extraordinarios, vamos a aplicarlo lo establecido en el art. 10.3 de la LRFPV, recovando lo acordado en el sentido de establecer que lo sean al 50% para cada progenitor, y ello en atención a que los gastos extraordinarios de los hijos e hijas serán sufragados por los progenitores en proporción a 'sus recursos económicos disponibles'. Los gastos voluntarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen, y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido su realización.

La revocación de lo pactado se hace teniendo en cuenta la equiparación de las económicas de ambos progenitores considerando las medidas acordadas, computando al Sr. Santiago el pago de la pensión de alimentos y a la Sra. Adelina como progenitora custodia la atribución del uso de la vivienda que fue familiar.

6.-Mantenemos la necesidad de comunicación fehaciente al otro progenitor, previamente a su contratación, precisando su concepto, necesidad e importe, debiendo solicitarse autorización judicial en caso de desacuerdo por no concurrir ni conformidad expresa ni tácita en el plazo otorgado. Se evita que un progenitor imponga al otro el abono de lo que considera gasto extraordinario, excluyendo en tal decisión al otro progenitor.

CUARTO.-De las costas procesales:

No vamos a efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas devengadas en esta alzada, puesto que ha sido estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago , en virtud del art. 398.2º de la LEC , y se ha aplicado normativa novedosa en esta alzada al amparo de la Disposición Transitoria de la LRFPV, en virtud de la lo establecido en el art. 398.1 y su remisión al art. 394.1 ambos de la LEC .

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto porDON Santiago , representado por el Procurador D. Javier González Ruiz, ydesestimando el recurso de apelacióninterpuesto porDOÑA Adelina ,representada por la Procuradora Dña. Teresa Bajo Auz, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Barakaldo , en autos de Modificación de Medidas nº 323/15,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de dejar sin efecto lo acordado en la estipulación quinta del convenio regulador respecto de los gastos extraordinarios y su lugar acordar que:

1.-Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por cada progenitor.

2.-Son gastos ordinarios los gastos educativos (de colegio, bachillerato, FP o estudios superiores, matrículas, libros, material escolar etc.)

Son gastos extraordinarios los de naturaleza médica, farmacéutica, ópticos, odontológicos y demás de carácter médico no cubierto por la Seguridad Social y los gastos extraordinarios por clases de apoyo o de refuerzo escolar que precisen los hijos y sean recomendadas por los profesores o tutores.

El resto de gastos no urgentes que tenga un origen lúdico o académico, que no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores deberán abonarse por aquel que determine su realización, si es que el gasto llega a producirse, o por mitad cuando sean adoptados de común acuerdo.

3.-Previamente a su contratación, el progenitor custodio debe comunicar fehacientemente al otro progenitor que se ha generado el gasto que es extraordinario, que es necesario y su importe, y, en caso de desacuerdo, por no manifestar su conformidad expresa o tácitamente en el plazo que se otorgue, se solicitará autorización judicial.

Y DEBEMOS MANTENER Y MANTENEMOSel resto de pronunciamientos, y todo ello sin imposición alguna sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvase a Adelina y Santiago el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TSJ,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0118 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 24 de mayo de 2016, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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