Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 122/2016 de 27 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 303/2016
Núm. Cendoj: 50297370052016100358
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2337
Núm. Roj: SAP Z 2337/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00303/2016
SENTENCIA Nº 303/2016
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 510/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 122/2016, en los que
aparece como parte apelante, ESCLAVAS DEL SASGRADO CORAZON DE JESUS, representado por el
Procurador de los tribunales, Dª ISABEL ARTAZOS HERCE, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO
BENEDI SANCHEZ, y como partes apeladas, CATALUNYA BANC S.A., y el FONDO DE GARANTIA DE
DEPOSITOS DE ENTIDADES DE CREDITO representados, respectivamente, por los Procuradores de los
tribunales, Dª MARIA JOSEFA CABEZA IRIGOYEN, Y d. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN , asistidos,
respectivamente, por los Abogados D. CARLOS GARCIA DE LA CALLE, y D. CARLOS COLAO OSORIO,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 17-12-2015, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda debo absolver y absuelvo a CATALUNYA BANK S.A. y al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS DE ENTIDADES DE CREDITO (FGD) de las pretensiones en su contra deducidas imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de LA CONCREGACIÓN DE ESCLAVAS DEL SASGRADO CORAZON DE JESUS se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11-4-2016.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;PRIMERO.- Objeto del recurso Entabló la actora acción dirigida a la declaración de nulidad, subsidiariamente anulabilidad y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios contra la demandada respecto a las participaciones preferentes adquiridas y luego enajenadas al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) en virtud de un canje forzoso ofrecido por él. Son codemandados tanto la entidad emisora como el FGD.
La sentencia de la instancia apreció la excepción de falta de legitimación activa en cuanto el legado de la actora había desaparecido con la venta al FGD sin haberse reinvertido en otro producto financiero.
Frente a la misma la actora formula recurso de apelación fundada en: -Existe incongruencia en cuanto se ha pronunciado la resolución recurrida sobre una cuestión que no fue objeto del debate el carácter de legataria de la inicial adquirente del producto.
-Existe la legitimación activa invocada en cuanto la propia heredera ha reconoció el importe del legado en la cantidad obtenida por la causante de la venta forzosa realizada con el FGD.
-Existió reinversión en un producto similar, una cuenta corriente que también es un producto financiero, por lo que ha de estimarse que la actora tiene legitimación activa.
-Procede la estimación de las acciones entabladas.
La demandada mantiene la falta de legitimación activa invocada.
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa Alega la actora que es la legataria de las participaciones preferentes adquiridas por la causante.
La demanda alegó la falta de legitimación activa fundada en que la actora no había tenido vinculación contractual con la demandada en cuanto el contrato de adquisición de los productos financieros legados lo había sido celebrado por la causante y que cuando esta fallece las participaciones preferentes habían sido ya convertidas de manera forzosa en acciones y estas habían sido enajenadas voluntariamente por la misma al Fondo de Garantía de Depósitos, de la manera que lo que recibió la actora era una suma de dinero resultante.
En cuanto a la legitimación activa, ha declarado el TS que: ' Esta Sala ya declaró en sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005 , que la legitimación consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 ).
En el presente supuesto no parece discutido como hechos fundamentales los recogidos en su resolución por el juez a quo : a) En fecha 4 de febrero de 2013 se otorga por la causante Dña. Isabel testamento en el que llega a la actora las participaciones preferentes referidas en la demanda.
b) En fecha 18 de junio de 2013 se produce el canje ordenado por el FROB por el que el FGD adquiere por un precio prefijado las acciones en que las participaciones preferentes se habían convertido, abonado el importe resulten a la causante.
c) Dña. Isabel fallece el 24 de noviembre de 2013.
Sobre estos hechos, estima la Sala y en este extremo ha de ser aceptada parcialmente la alegación de incongruencia invocada, en cuanto el objeto del proceso no es si la cantidad resultante del canje forzoso es un legado que corresponde a la actora. Nadie planteó en este proceso dicha cuestión, incluso parece que la heredera de la causante, Caritas Diocesana, parece reconocer que la cantidad resultante del canje e ingresada en una cuenta de la causante en la entidad demandada.
La cuestión litigiosa no es esta, sino la de si la actora es titular de las acciones que ejercita contra la demandada.
Estima la Sala que el legado como disposición sobre cosa específica, en este caso un crédito contra tercero, esto y no otra cosa es una participación preferente con una rentabilidad periódica, no se extiende a las acciones para instar la ineficacia -nulidad o anulabilidad- o el incumplimiento contractual de un contrato de adquisición de productos financieros, que ya no estaban en el patrimonio de la causante al tiempo de su fallecimiento. Por tanto, la cuestión no es si hubo o no reinversión, sino si la actora era titular de las acciones judiciales entabladas.
Es el heredero ( artículo 411-1 - Universalidad de la sucesión- del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña , relativo a las sucesiones) el sucesor a título universal en los bienes y derechos sobre los que el causante no disponga a título particular. Desde esta perspectiva, no cabe duda que o el legado había sido revocado ( Artículo 427-37 - Revocación de los legados- del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña , relativo a las sucesiones) o los únicos derechos existentes al fallecimiento de la causante en esta ocasión eran las cantidades existentes en la cuenta de la demandada producto del canje forzoso de las preferentes, convertidas en acciones por resolución administrativa y vendidas al FGD ( artículo 427-27 - Legados de dinero y demás activos financieros-, números 1 y 3 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña , relativo a las sucesiones).
Este era o podía ser el único contenido del legado al tiempo de fallecimiento de la causante. En este sentido ha de concluirse que tiene razón la demandada cuando mantiene que nunca tuvo una relación contractual con la actora y que, por ello, no puede demandar por no tener la legitimación activa necesaria, no es titular de las acciones que ejercita en cuanto legataria de un derecho, convertido por los negocios jurídicos celebrados por la causante en otro tipo de derecho. El titular de las acciones entabladas lo sería la causante a título universal, la heredera, por ello, ciertamente la resolución es correcta y el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado CONGREGACIÓN DE ESCLAVAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nª 12 en los autos número 510/2015, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
