Sentencia CIVIL Nº 303/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 303/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 334/2017 de 20 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 303/2017

Núm. Cendoj: 02003370012017100295

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:681

Núm. Roj: SAP AB 681/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
N00050
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
N.I.G. 02081 41 1 2016 0000595
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLARROBLEDO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000290 /2016
Recurrente: ASCENSORES ENINTER SL
Procurador: ANTONIO NAVARRO LOZANO
Abogado: IGNACIO MOYA DOMENECH
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASAJE000 NUM000
Procurador: CARIDAD MARTINEZ MARHUENDA
Abogado: CARLOS CARMONA CUEVAS
S E N T E N C I A NUM. 303-17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 290/16 Juicio Verbal seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Villarrobledo y promovidos por ASCENSORES ENINTER S.L.,
contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASAJE000 Nº NUM000 DE VILLARROBLEDO, cuyos autos
han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20

de Febrero de 2017 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 11 de octubre de 2017.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: De acuerdo con lo expuesto:1. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de ASCENSORES ENINTER S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la C/ PASAJE000 nº NUM000 de Villarrobledo, y absuelvo a esta de todas las pretensiones de condena plasmadas en la demanda.-2.

Condeno a la parte demandante a abonar las costas causadas en el proceso.-Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia.-Así lo acuerdo D. José Lara Astiaso, juez del juzgado de primera instancia e instrucción nº1 de Villarrobledo y su partido.'.



SEGUNDO.- Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante ASCENSORES ENINTER S.L., representada por medio del Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado D. Ignacio Moya Domenech, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte, por la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASAJE000 Nº NUM000 DE VILLARROBLEDO, representada por la Procuradora Dª Caridad Martínez Marhuenda, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Carmona Cuevas, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, que desestima en su la demanda y condena en costas a la demandante ASCENSORES ENINTER S.L., interpone dicha mercantil recurso de apelación suplicando su revocación y el dictado de otra en su lugar que estime en su integridad la demanda y, en su virtud: a ) declare que la resolución del contrato de mantenimiento efectuada por la Comunidad de Propietarios demandada fue unilateral e injustificada; b) se condene a dicha Comunidad de Propietarios a cumplir con el contrato; c) se condene a la Comunidad de Propietarios a indemnizar a la actora en la cantidad de 565,07 euros, importe a que asciende el precio del módulo GSM de comunicación bidireccional existente en el ascensor y, d) se condene a la Comunidad al pago de las costas del procedimiento.

La demandada Comunidad de Propietarios PASAJE000 nº NUM000 de Villarrobledo se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia por reputarla ajustada a derecho.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, contenido en las cuatro primeras alegaciones, invoca - sin citarlo expresamente - la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Considera la recurrente que una Comunidad de Propietarios no puede resolver un contrato por el hecho de tener la condición de consumidora sin que esta resolución tenga las consecuencias previstas en el art. 1.124 del Código Civil , lo que a juicio de la recurrente ha permitido la sentencia de primera instancia, que acepta la resolución contractual unilateral de la demandada antes del transcurso del plazo de duración del contrato sin establecer consecuencia alguna para la misma. Más al contrario, considera la recurrente que, incumplido el contrato por la Comunidad y no siendo nulo por abusivo el plazo de duración pactado, el art. 1.124 del Código Civil faculta a la demandante, perjudicada por esa resolución, a exigir el cumplimiento del contrato, y no necesariamente la indemnización de daños y perjuicios.

El motivo debe ser estimado parcialmente, en el único particular de declarar que la resolución del contrato de mantenimiento efectuada por la Comunidad de Propietarios demandada fue unilateral e injustificada. En efecto, a juicio de la Sala las condiciones particulares del contrato no fueron predispuestas y simplemente aceptadas por la Comunidad como se dice en la sentencia de primera instancia sino que fueron negociadas individualmente. Así resulta del hecho de que no solo se fijase un plazo de duración quinquenal de forma manuscrita sino también y principalmente que como cláusula adicional se previese una rebaja sobre el precio prefijado para los contratos con duración de cinco años. En cuanto a la consideración como no abusivo de dicho plazo, hemos dicho en nuestra reciente Sentencia AP Albacete, sec. 1ª, S 27-6-2017, nº 216/2017, rec. 222/2017 que ' La recurrente cuestiona en primer lugar la validez de la cláusula de duración del contrato, y entiende la Sala que, con independencia de su negociación individual, la misma debe considerarse válida, igual que sucede con la que establece la prórroga tácita por igual período. Aunque se es consciente de que esa no es la opinión unánime de las Audiencias Provinciales. Siguiendo lo que sostienen las Sentencias de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 26 de diciembre de 2016 (ROJ SAP SS 1123/2016 ), de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de diciembre de 2016 (ROJ SAP M 16879/2016 ), de la Audiencia Provincial de Almería de 13 de diciembre de 2016 (ROJ SAP Al 1443/2016 ), de la Audiencia Provincial de Castellón de 28 de noviembre de 2016 (ROJ SAP CS 1076/2016 ), de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de noviembre de 2016 (ROJ SAP M 16369/2016 ) y de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de noviembre de 2016 (ROJ SAP V 4302/2016 ), un período de vigencia de cinco años para un contrato de mantenimiento de ascensores no puede ser calificado como abusivo en el sentido definido por el art. 82.1 de la Ley General de Consumidores y Usuarios , por cuanto que el mismo establece que '(s)e considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley', con lo que es evidente que una cláusula es abusiva cuando comporta un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor, y se da la circunstancia de que en este caso se está ante un contrato de tracto sucesivo, cuya finalidad es el mantenimiento y asistencia técnica de ascensores, que, como es obvio, son bienes duraderos, para cuyo cuidado y conservación no es extraño hacer previsiones a largo plazo y en igual medida convenir una asistencia técnica duradera, y para su cumplimiento la empresa de mantenimiento se compromete a la ejecución de una obra periódicamente, y se exige de dicha empresa, la planificación y acopio de un conjunto de medios materiales y personales de una cierta envergadura, adecuando todo ello a la previsión de prestación de un servicio a medio plazo, y por otra parte, la mencionada cláusula fue aceptada por el consumidor en un ámbito en el que no existe monopolio, por lo que pudo perfectamente optar entre las diversas empresas concurrentes en el sector, comparar las diversas ofertas que cada una de ellas presentaba ante los usuarios y aceptar los servicios de aquella que ofrecía unas mejores y más ventajosas condiciones '.



TERCERO.- Dicho todo ello, y resultando indiscutido que la Comunidad de Propietarios resolvió unilateralmente el contrato antes del plazo de duración pactado, no podemos estimar la pretensión de cumplimiento del contrato interesada por la demandante ASCENSORES ENINTER S.L. ex art. 1.124 del Código Civil . Es verdad que dicho precepto legal es aplicable a estos casos de resolución unilateral del contrato por las Comunidades de Propietarios, pero lo es como regla general que predica la obligación del incumplidor de indemnizar los daños y perjuicios causados a la otra parte contratante, sin que por el contrario faculte en este caso al perjudicado para exigir el cumplimiento del contrato, no solo porque nos encontramos ante un contrato basado en el principio intuitu personae o de confianza - que puede resolverse por la voluntad unilateral de las partes sin perjuicio de indemnizar daños y perjuicios en el caso de que tuvieran duración determinada y la resolución no obedezca a causa justificada o a incumplimiento obligacional grave ( SSTS 11 de diciembre de 1990 , 30 de marzo de 1992 , 20 de julio de 1995 y 28 de octubre de 1998 ) -, sino también y principalmente porque la Comunidad de Propietarios tiene reconocida la condición de consumidora y, por tanto, con arreglo al art. 62.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ' ... podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados ' . Como se ve, el precepto faculta al consumidor para poner fin al contrato antes de su término, sin excluirlo de la obligación de indemnizar los perjuicios causados por dicha resolución unilateral de su parte, aunque queda protegido porque no se les pueden fijar por tal razón indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. En el caso que nos ocupa, además, el propio contrato reconoce a las partes - y con ello a la Comunidad de Propietarios - la posibilidad de resolver el contrato en su cláusula adicional, a cuyo tenor ' Para el caso de que las partes decidan en este periodo resolver el contrato, se tendrá como base del cálculo indemnizatorio el importe que se debería abonar sin la bonificación aquí descrita '. En definitiva, tanto la naturaleza intuitu personae del contrato, por expresa disposición de la Ley de Consumidores, como por lo dispuesto en el propio contrato, la Comunidad de Propietarios tenía el derecho de resolver el mismo, lógicamente sin perjuicio de la indemnización que habría de satisfacer a la demandante por los daños efectivamente causados. Sin embargo, habida cuenta que ASCENSORES ENINTER S.L. no ha solicitado indemnización económica por el incumplimiento de la Comunidad y sí solo el cumplimiento del contrato - pretensión que ya hemos visto no puede ser estimada -, como bien se dice en la sentencia de primera instancia no es posible hacer un pronunciamiento indemnizatorio por este motivo so pena de incurrir en incongruencia.



CUARTO.- El segundo motivo de recurso discrepa de la falta de condena de la demandada al pago del módulo GSM de comunicación bidireccional que tenía el ascensor. Considera la apelante que la obligación de pagar dicho módulo aparece con claridad en el anexo al contrato que se acompaña como documento nº 4 de la demanda.

El motivo debe ser estimado. Efectivamente, el anexo del contrato dispone que la inobservancia de la duración del contrato adelantará la transmisión de la titularidad del citado módulo a la Comunidad de Propietarios y llevará consigo la obligación de ésta de pagar a ASCENSORES ENINTER S.L. el importe íntegro del referido módulo. Anexo que fue debidamente firmado por el presidente de la Comunidad y que, por tanto, obliga a la misma al cumplimiento de lo pactado de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.258 del Código Civil . Y acreditado igualmente a través del documento nº 5 de la demanda que el precio de dicho módulo es de 565,07 euros procede la condena de la demandada al pago de su importe.



QUINTO.- Estimado en parte el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de costas en la alzada. Y tampoco de las de primera instancia, de acuerdo con lo normado por el art. 394 al haberse producido una estimación parcial de la demanda.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano actuando en representación de ASCENSORES ENINTER S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo en autos de Juicio Verbal 290/2016, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda y condenar a la Comunidad de Propietarios PASAJE000 nº NUM000 de Villarrobledo a indemnizar a la actora en la cantidad de 565,07euros , más intereses legales, y todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales en la instancia ni en la alzada.

No tif íquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.