Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 359/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 303/2017
Núm. Cendoj: 15030370042017100293
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1852
Núm. Roj: SAP C 1852/2017
Resumen:
DIVISION COSA COMUN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00303/2017
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15036 42 1 2016 0005099
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000928 /2016
Recurrente: Pablo Jesús
Procurador: MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO
Abogado: MARIA MERCEDES GONZALEZ PIÑEIRO
Recurrido: Donato
Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN
Abogado: MARIA MERCEDES FERNANDEZ-POSSE ARNAIZ
S E N T E N C I A
Nº 303/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000928 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2017,
en los que aparece como parte apelante, Pablo Jesús , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO, asistido por el Abogado D. MARIA MERCEDES GONZALEZ
PIÑEIRO, y como parte apelada, Donato , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ADRIAN
MANIVESA PANTIN, asistido por el Abogado D. MARIA MERCEDES FERNANDEZ-POSSE ARNAIZ, sobre
acción de división de cosa común de bienes inmuebles.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL de fecha 18-4-17. Su parte dispositiva literalmente dice: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por DON Donato , quien interviene en representación de DON Donato , representado por el Procurador de los Tribunales SR. MANIVESA PANTIN, contra DON Pablo Jesús representado por la procuradora de los tribunales SRA.
MARTINEZ GALLEGO, y en consecuencia debo declarar y declaro: 1.- La extinción del condominio que ostentan ambos litigantes sobre los siguientes bienes inmuebles que se reseñan en la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia y declaración de obra nueva, otorgada, por DON Donato Y DON Pablo Jesús (HOY LITIGANTES9 en fecha 1 de diciembre de 2003, ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, con residencia en Fene, DON MANUEL MARIÑO VILA, constando la misma con el número corriente de su protocolo notarial 1.435.
2.- La extinción de la comunidad se llevará a cabo en ejecución de sentencia, mediante la formación de dos lotes, para atribuir a cada uno de los comuneros uno de dichos lotes, en la forma que libremente convengan los litigantes, y a falta de acuerdo, mediante la designación de un contador, que habrá de determinar el valor que corresponda a cada uno de los bienes que conformarán los respectivos lotes, a fin de llevar a cabo la compensación que fuere necesaria respecto de la diferencia de valor que pudiera existir, atendiendo a su actual configuración física y jurídica.
Y ello con expresa condena en cuanto a las costas causadas en esa instancia a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, la imposición de las costas procesales, que se hace al demandado en la sentencia apelada, que se consiente por el mismo en el resto de sus pronunciamientos, en los que estima la acción de división de cosa común ejercitada. El recurso se fundamenta en que la demanda se estimó parcialmente, y que, en cualquier caso, concurrirían serias dudas de hecho y de derecho para efectuar una salvedad justificada a la aplicación del principio de vencimiento objetivo sobre el que se construye el art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
SEGUNDO: Motivo de apelación consistente en la alegación de la vulneración del art. 394.1 de la LEC Legislación citadasobre la imposición de las costas procesales.- En principio, hay que partir de la base de que cada uno de los litigantes habrá de abonar los gastos que vayan surgiendo a su instancia durante la sustanciación del proceso, proveyendo para ello de fondos a sus representantes jurídicos. Ahora bien, la Ley va establecer la posibilidad de que uno de los litigantes se resarza de los gastos que el juicio le ocasionó, haciendo repercutir en el contrario los desembolsos efectuados.
Nos encontramos, entonces, ante lo que se denomina condena en costas, pronunciamiento judicial del que surge un crédito a favor del litigante vencedor que, al recogerse en una resolución judicial, constituye un título ejecutivo para proceder a su exacción, en su caso, por la vía de apremio.
2.1 Sobre el fundamento de la condena en costas.- Con respecto a la fundamentación de la condena en costas se han seguido al respecto diversas teorías: a) Teoría de la pena . Constituye la explicación más antigua de la condena en costas, según la cual la misma se debería imponer como sanción a aquella de las partes, que abusando del proceso, litigó con mala fe (dolo), promoviendo juicios carentes de razón que los justificase.
b) Teoría del resarcimiento . La condena en costas se justificaría por la obligación de resarcir al litigante contrario por la actuación maliciosa o temeraria llevada a efecto al promover un injustificado proceso. Su fundamento se encontraría en la responsabilidad extracontracual o aquiliana del artº 1902 del CCLegislación citada.
Fue ésta la doctrina que estuvo vigente en nuestro Derecho hasta la Reforma Urgente de la LEC de 1881, por la Ley 34/84, de 6 de agosto.
En efecto, con anterioridad al Código Civil (CC), ante la ausencia de una concreta disposición normativa en la LEC, que regulara la imposición de costas, determinó que la jurisprudencia aplicase la normativa de Las Partidas y de la Novísima Recopilación, que seguían el criterio de la temeridad o mala fe, sin considerar que el artº 2.182 de la LECLegislación citada hubiera derogado dichas disposiciones por entender, erróneamente, que tal materia tenía una naturaleza sustantiva y no procesal.
No obstante, al publicarse posteriormente el Código Civil, y quedar derogada, a tenor de su artº 1976 Legislación citada, la precitada legislación histórica, la jurisprudencia tenía las manos libres para fijar la solución a tal cuestión, y seguir con ello el criterio de las legislaciones más progresistas, que aplicaban el principio del vencimiento; no obstante se acudió al artº 1902 del CCLegislación citada, para cubrir la laguna legal, y con ello al tradicional criterio de la temeridad o mala fe.
c) Teoría del vencimiento . Conforme a la misma las costas deben de ser abonadas por el litigante que pierde el proceso. Su fundamento radicaría en el dato objetivo de la derrota procesal. Las costas deben ser satisfechas no porque el vencimiento sea una pena, ni por haber actuado uno de los litigantes negligentemente, sino porque, aún actuando con buena intención, es la causa del perjuicio patrimonial sufrido por la parte contraria. Es manifestación de la fórmula latina victus victori ( SSTS 29 de octubre de 1992 , 15 de marzo de 1997 , 28 de febrero de 2002 ), y se manifiesta en la regla chiovendana de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
d) Teoría de la causalidad . Surge fundamentalmente en Alemania y en Italia. La formulación de esta doctrina es clara. El presupuesto de la obligación de abonar las costas es una responsabilidad objetiva, derivada de la relación causal entre el daño económico y la actividad desarrollada por una de las partes.
Manifestación de este principio sería por ejemplo el artº 243.3 de la LECLegislación citada, cuando excluye de la tasación de costas los escritos y actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley. Siguiendo tal criterio cabría la posibilidad de imponer las costas al litigante vencedor si promueve un juicio innecesario, sorprendiendo al demandado que en ningún momento se opuso a su pretensión procesal.
2.2 La regulación normativa de la condena en costas en la LEC 1/2000.- Pues bien, en la nueva LEC 1/2000, se ha seguido el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394 Legislación citada, al que remite el art. 398 para el caso de la apelación. Podemos sistematizar tal precepto de la forma siguiente: a) Principio del vencimiento total .
Se sigue tal criterio al señalar, el inciso primero del precitado art. 394.1 LECLegislación citada, que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones.
El Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial ( SSTS de 29 de octubre de 1992 , 27 de noviembre de 1993 , 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998 , 23 de abril y 12 de julio de 1999 , 26 enero y 14 diciembre 2001 , 15 de diciembre de 2004 , 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas); más recientemente la STS 191/2017 , de 16 de marzoJurisprudencia citada, señala que: la estimación del recurso de apelación de la demandante comporta la estima ción sustancial de la demanda, por lo que procede hacer expresa imposición de costas de primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LECLegislación citada, es decir se equipara la estimación total de la demanda a su acogimiento sustancial, y, en el mismo sentido, se expresan las SSTS 140/2017 , de 1 de marzoJurisprudencia citada, 131/2017 , de 27 de febreroJurisprudencia citada, 96/2017 , de 15 de febreroJurisprudencia citada entre otras muchas.
Ahora bien, para que tal doctrina sea aplicable es necesario que concurra su supuesto fáctico, es decir que efectivamente tal estima ción sustancial se haya realmente producido.
Exposición de la doctrina expuesta se contiene en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003 , cuando proclama que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas , ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho.
En definitiva, como recuerdan las SSTS 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre y 452/2015, de 16 de julio , «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene».
b) Supuesto del vencimiento parcial .
Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad (artº 394.2).
c) Excepción al principio impositivo de costas en el caso del vencimiento total .
El juez puede no imponer las costas, pese al acogimiento íntegro de la pretensión de alguno de los litigantes, cuando aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho (artº 394.1 de la LECLegislación citada).
En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991 ).
Sería el caso de lo que, en las fuentes romanas clásicas, se denominaba anceps causa o causa con dos cabezas, en los que la solución de la litis se ofrece oscura y dudosa para el juez, que en tales condiciones carece de fuerza moral para la expresa condena en costas al litigante vencido. El propio legislador da un criterio, al respecto, al normar en el párrafo II del art. 394.1, que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
La STS núm. 798/2010 , de 10 diciembreJurisprudencia citada, señala que: El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artícu lo 394.1, primer inciso, LECLegislación citada, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artícu lo 523, I LEC 1881Legislación citada -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 Jurisprudencia citada). Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009, RC nº 532/2005Jurisprudencia citada , 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005 Jurisprudencia citada), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
2.3 Sobre las serias dudas de hecho y de derecho.- Los órganos jurisdiccionales no pueden apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho y de derecho, sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración.
El Legislador ofrece una pauta para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto.
Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. Lo que requiere también y previamente ponderar las exigencias derivadas del onus probandi, que impone llevar a efecto un racional juicio previo de valoración sobre si se cuenta con las suficientes fuentes de prueba, para obtener la convicción judicial sobre las afirmaciones fácticas, que sustentan la pretensión ejercitada. Juicio que habrá de ser más prudente cuanto mayor sea la importancia de la pretensión ejercitada.
La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.
Una pretensión por hallarse más o menos fundada no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida.
La función valorativa de la prueba conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso (art. 217 de la LECLegislación citada), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento contemplado en el art. 394.1 LECLegislación citada .
El juego de la excepción al criterio del vencimiento, sólo entra en juego cuando la valoración crítica de las pruebas (art. 218 de la LECLegislación citada) genere una incertidumbre fáctica de tal clase, que permita dudar seriamente al juzgador sobre la bondad de las antagónicas posiciones de los litigantes, sin perder tampoco la perspectiva de que la aplicación de las reglas de juicio reguladoras de la carga de la prueba no impide la correspondiente condena en costas, pues los hechos dudosos del art. 217 de la LECLegislación citada, no son las serias dudas de hecho a las que se refiere art. 394.1 LECLegislación citada, que indebidamente se considera vulnerado en el recurso.
Incluso la denominada jurisprudencia menor ha llegado a proclamar, por ejemplo, SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006 , que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006 .
TERCERO: Las concretas circunstancias concurrentes determinan que el tribunal considere que no existen causas para excepcionar la imposición de costas al demandado apelante.- En primer lugar, la legitimación del actor es obvia como hijo del copropietario afectado por la acción de división ejercitada, el cual entabla la demanda en nombre de su padre, en virtud del poder especial al efecto otorgado y con base en el poder general para pleitos aportado con el escrito rector. En momento alguno, se ha evidenciado ni el más mínimo atisbo de que D. Donato fuere reticente al planteamiento de la presente acción judicializada, por el contrario le dio a su hijo los más amplios poderes para dividir la comunidad de bienes constituida con D. Pablo Jesús . Incluso el demandado renunció a la declaración de D. Donato .
Es cierto también, que deviene intrascendente, al tratarse de un mero error sin mayor incidencia en el proceso, ni, por supuesto, generador de indefensión alguna en la contraparte, que se postulase en la demanda la división de la nuda propiedad cuando se refería a la propiedad, y todo ello sin necesidad de entrar en la doctrina de la estimación sustancial.
Por otra parte, y esto es trascendental, el demandado no se limitó a cuestionar alguno o algunos de los planteamientos de la demanda, o allanarse parcialmente a la misma, sino que, por el contrario, interesó su desestimación íntegra, lo que desde luego era totalmente improcedente. La manera de llevarse a efecto la división de bienes acordada en la sentencia apelada se postuló expresamente en la petición tercera de la demanda, subsidiaria de la anterior, constituyendo una acumulación eventual propia de pretensiones, perfectamente legítima al amparo del art. 71.4 LEC , siendo además reiterada doctrina jurisprudencial la que considera que, en los casos de preten siones subsidiarias, el acogimiento de una de las eventualmente acumuladas implica vencimiento a los efectos impositivos de las costas ( SSTS 27 noviembre 1993 , 30 de mayo de 1994 , 15 marzo 1997 y 27 de septiembre de 2005 entre otras). Por otra parte, la petición del actor, acogida en sentencia, tenía su amparo en las SSTS de 5 de febrero y 10 de mayo de 2013, transcritas en el fundamento de derecho quinto de la sentencia del Juzgado .
La prosperabilidad de la acción deducida en demanda, dada la dicción del art. 400 del CC , según el cual ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, de manera tal que cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, no ofrece duda alguna desde el punto de vista jurídico, ni tampoco fácticamente, dado que, en este caso, los hechos ni tan siquiera se discuten. Lo que no tiene justificación es la posición del demandado que, en su contestación, solicita la íntegra desestimación de la demanda con imposición de las costas al actor, generando con ello unos gastos innecesarios a la contraparte de los que debe ser en consecuencia resarcida.
CUARTO: Sobre las costas de la alzada y depósito.- Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado y con ello imponer al recurrente las costas de la alzada a tenor del art. 398 LEC .
También procede acordar la pérdida del depósito constituido para apelar de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme en Derecho y contra ella no cabe recurso alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
