Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 818/2016 de 14 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 303/2017
Núm. Cendoj: 28079370112017100300
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11819
Núm. Roj: SAP M 11819/2017
Encabezamiento
C/ Ferraz, 41 , Planta 2Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
- 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2013/0005826
Recurso de Apelación 818/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 891/2013
APELANTE:: D./Dña. Graciela
PROCURADOR D./Dña. ANA MARAVILLAS CAMPOS PÉREZ-MANGLANO
APELADO:: D./Dña. Jacinto
PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
891/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Parla, seguido entre partes de
una como apelante Dña. Graciela , representado por la Procuradora Dña. ANA MARAVILLAS CAMPOS
PÉREZ-MANGLANO y de otra como apelado D. Jacinto representado por el Procurador D. FLORENCIO
ARAEZ MARTÍNEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 01/03/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Parla se dictó Sentencia de fecha 01/03/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de D. Jacinto , contra Dª Graciela , y, en su mérito, declaro la extinción del condominio hasta ahora existente sobre el bien inmueble finca registral nº NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Sección 1ª, Folio NUM003 del registro de la Propiedad nº 1 de Parla, sita en la CALLE000 , número NUM004 , NUM005 , de Parla, del que el actor es propietario del 41,90% y la demandada es propietaria del 58,10 %, debiendo procederse a su división, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia por los trámites legales previstos al efecto.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Don Jacinto ejercitó acción de división de cosa común frente a Doña Graciela , a propósito de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM004 , NUM005 , Parla, finca registral nº NUM000 , que en respectiva proporción de 41,90 y 58,10% les pertenece, y en la demanda postulaba sentencia que declare la extinción del condominio y venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y reparto del producto en proporción a sus cuotas caso de que no se llegue a un acuerdo; la sentencia de instancia dijo estimar la demanda y declaró la extinción del condominio, remitiendo a ejecución de sentencia la división, sin imposición de costas, y frente a dicha resolución se alza la demandada denunciando error facti y error iuris, conforme a las siguientes razones, en procura de la íntegra desestimación de la demanda.
TERCERO.- En primer término sostiene que la sentencia incurre en error en la aplicación e interpretación del Derecho porque, habiendo solicitado el actor la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y consiguiente reparto del precio obtenido en proporción a las cuotas de los condóminos, esta última petición no prosperó, pese a lo cual se predica la estimación de la demanda, sin indicar que el acogimiento fue parcial.
Sin embargo los pedimentos relativos a la materialización efectiva de la actio communi dividundo son nítidamente de carácter ejecutivo y tienden a la real partición del bien, su asignación a uno de los condóminos indemnizando a los demás -si fuera la cosa indivisible- o la venta para ulterior reparto del precio obtenido ex artículo 404 del Código Civil , y aunque la sentencia pudo anticipar estas admoniciones, el hecho de que se limitara a declarar la extinción del condominio no desdibuja el éxito de la acción, a la que no se opuso la demandada, por lo que cabe hablar de una estimación sustancial de la pretensión, o simplemente de estimación. Por lo demás ese aspecto resulta inane si recordamos que no hubo condena en costas, por falta de oposición de la demandada, ordenando la juzgadora que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y, en suma, estando interesados ambos litigantes en poner fin al estado de indivisión, se posibilita tal pretensión.
CUARTO.- En otro orden de cosas, el error iuris vendría determinado porque la sentencia descarta computar determinados gastos correspondientes al inmueble litigioso, inversiones que la demandada pretende recuperar en este procedimiento, sin haber formulado reconvención, compensándolas, y en apoyo invoca los artículos 405, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Esa solicitud es de obligado rechazo. Así, la contestación a la demanda relata una serie de pormenores de índole patrimonial relacionados con la extinción y liquidación del régimen económico matrimonial de los litigantes, pues además de referir ciertos desembolsos calificables como gastos comunes del inmueble en liza trae a colación impensas de otra finca ('...piso de Linares'), atribuye al actor haber percibido indebidamente la mitad de una indemnización por accidente de tráfico sufrido por la demandada, y el reintegro abusivo de una suma depositada en cuenta bancaria común, y, en lo que ahora más interesa, menciona un procedimiento de extinción de condominio y liquidación de gananciales -nº 365/2007- sede idónea para resolver sobre tales extremos; a la vez nunca se llegó a señalar concretamente qué suma es la que Doña Graciela pretende computar, no ha formulado reconvención que permitiese al Sr. Jacinto controvertir ese planteamiento ni se dio el trámite previsto en el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues tal precepto tiene su ámbito de aplicación si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero el demandado alegare la existencia de crédito compensable, supuesto distinto al presente. Importa asimismo recordar que en la audiencia previa la juez a quo denegó que formara parte de la materia litigiosa el abono de las cantidades que se dice adeudadas y tras recurrir en reposición la demandada fue desestimada esa impugnación, con la secuela de que no se practicó ciertas pruebas interesadas por la litigante y que la juzgadora consideró superfluas limitada la litis a la actio communi dividundo.
En definitiva, la solución por la que optó la juez de instancia, dejando al margen del proceso la liquidación de gastos relativos a la vivienda de litis, a falta de reconvención y toda vez que esas cuentas entrañan una pretensión de condena no formulada mediante el cauce procesal oportuno, es correcta y no infringe los preceptos invocados por la disconforme, en tanto el artículo 406 de la Ley disciplina el contenido y forma de la reconvención, inadmitiendo la no conexa y la implícita, de tal suerte que al contestar la demanda el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea le competen respecto del demandante, y sólo se admitirá si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal, y conforme al artículo 408, si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiera su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiere resultar, caso no aplicable ahora pues falta la premisa de que la pretensión del actor fuera de condena al pago de una suma, y, en resumen, conforme exige el artículo 409 de la ley rituaria la sentencia resolvió sobre las pretensiones deducidas en la demanda principal y dio respuesta negativa, ya anticipada en la audiencia previa, a la petición de la demandada sobre cómputo de esos aducidos gastos, cuya reclamación le cabe en la vía procesal correspondiente.
CUARTO.- El último motivo reitera argumentos ya analizados, con la errónea premisa de que la sentencia no contiene ningún pronunciamiento expreso sobre los pedimentos, lo que al entender de la recurrente genera 'un error en la valoración de la prueba, al no valorarse en forma alguna' si bien para argumentar esta tesis invoca los artículos 209 , 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin indicar dónde se encuentra la vulneración denunciada.
Como la resolución de instancia cumple las reglas sobre forma y contenido de las sentencias, se atiene al principio de justicia rogada, y los postulados de exhaustividad, congruencia y motivación, sólo cabe rechazar este motivo, y con ello el recurso, que, paradójicamente, postula la desestimación de la demanda a pesar de que en la instancia se aceptaba la extinción del condominio.
QUINTO.- Las costas de esta alzada serán impuestas a la recurrente, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud del vencimiento objetivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Graciela contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2016, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de parla, en el procedimiento nº 891/2013, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, e imponemos las costas de esta alzada a la recurrente.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0818-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
