Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 27/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 303/2017
Núm. Cendoj: 28079370132017100282
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9664
Núm. Roj: SAP M 9664:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0202229
Recurso de Apelación 27/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1683/2014
APELANTE::DIAGONAL COVER AGENCIA DE SUSCRIPCION SL
PROCURADOR D./Dña. ISABEL MARIA DE LA MISERICORDIA GARCIA
APELADO::BLANCO MEDIADORES CORREDURIA DE SEGUROS SL
PROCURADOR D./Dña. SARA NATALIA GUTIERREZ LORENZO
SENTENCIA Nº 303/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrada PonenteDña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Obligación de Hacer y Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado-reconviniente BLANCO MEDIADORES S.L., representada por la Procuradora Dª. Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo y asistida del Letrado D. Santiago Barro Rey, y de otra, como demandado-apelante-reconvenido DIAGONAL COVER, AGENCIA DE SUSCRIPCIÓN, S.L., representada por la Procuradora Dª. Isabel María de la Misericordia García y asistida del Letrado D. Javier Tirado Suárez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40, de Madrid, en fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- La ESTIMACIÓN de la demanda presentada por Blanco Mediadores Correduría de Seguros, S.L. contra Diagonal Cover, Agencia de Suscripción, S.L., DECLARANDO: (i) la vigencia y efectividad del contrato formalizado entre las partes en la Carta de Condiciones y su Anexo nº 1 de 11 de octubre de 2011; (ii).- ineficacia e improcedencia de la bajada de comisiones pretendida por la demandada para las pólizas de seguro de equino intermediadas por la demandante y renovadas a partir de 1 de diciembre de 2012, manteniendo las condiciones pactadas inicialmente en el anexo nº 1 de la Carta de Condiciones de fecha 11 de octubre de 2011 en sus propios términos; (iii) que la demandada está obligada a abonar a la actora las comisiones impagadas del 16% de las primas netas, devengadas a partir del 1 de diciembre de 2012, que a fecha de 31 de enero de 2013 ascendían a la cantidad de 21.656,74 euros, así como las devengadas posteriormente y desconocidas por esta parte a causa de la falta de información de la demandada, y las que se devenguen hasta que recaiga sentencia firme en el presente procedimiento, más los intereses que correspondan sobre las mismas, así como a abonar en adelante la comisión pactada en el contrato mensualmente y sin aplicar la pretendida bajada de comisiones; (iv) que la demandada está obligada a remitir a la demandante la relación de primas efectivamente cobradas con liquidación de su comisión, según lo dispuesto en la estipulación 4.1.1. del contrato.
Y consecuentemente, CONDENANDO a Diagonal Cover, Agencia de Suscripción, S.L. a: (i) entregar a Blanco Mediadores las liquidaciones mensuales de cartera posteriores a las comunicadas en la liquidación de marzo de 2014; (ii) a pagar a la actora la comisión del 16% sobre las primas netas devengadas desde el 1 de diciembre de 2012 y hasta la fecha de la sentencia, más los intereses legales que correspondan sobre las mismas, así como a liquidar y abonar mensualmente en adelante la comisión pactada en el contrato mensualmente y sin aplicar la pretendida bajada de comisiones.
Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada.
2.- La DESESTIMACIÓN de la demanda reconvencional formulada por Diagonal Cover, Agencia de Suscripción, S.L. contra Blanco Mediadores Correduría de Seguros, S.L., con imposición de las costas procesales a la actora reconvencional'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechatrece de enero de dos mil diecisiete, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díaveintiocho de junio de dos mil diecisiete.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. En el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de MADRID se tramitó el procedimiento de juicio ordinario instado por la sociedad BLANCO MEDIADORES CORREDURIA DE SEGUROS S.L (en adelante BM), frente a DIAGONAL COVER AGENCIA DE SUSCRIPCIÓN, S.L (en adelante DC) en el que reclamaba la declaración de vigencia del contrato formalizado por las partes en la Carta de Condiciones y su Anexo nº 1 de fecha 11 de octubre del 2011, y en consecuencia que se aplique en todos sus efectos desde el 1 de diciembre del 2012, tanto respecto de las comisiones pactadas al 16 % desde la misma fecha, condenándole al pago de las comisiones debidas desde esa fecha que hasta la demanda suman 21.656,74 €, más las que se devenguen con posterioridad más los intereses correspondientes, así como a que se declare la obligación de comunicación de las primas efectivamente cobradas, con las correspondientes liquidaciones de comisiones de forma mensual, y la condena a efectuar dichas comunicaciones y liquidaciones de comisiones conforme a la estipulación 4 -1-1 del contrato.
DC se opuso a la demanda y presentó reconvención en representación de la aseguradora LLOYDS, reclamando la cantidad de 38.255.58€ por la pérdida de cartera, que posteriormente en el acto de juicio, presentando el doc nº 16 bis de su reconvención fijó en la cantidad de 31.214,11 €, a fecha de 6 de junio del 2016, reduciendo las comisiones que le correspondían a la BM, cantidad que correspondía a los daños y perjuicios sufridos por la pérdida de cartera, al haber traspasado BM las pólizas de seguro equino, a la compañía FIAT .
La sentencia fue estimatoria de la demanda en todos sus pedimentos, y desestimatoria de la demanda reconvencional al considerar que la actora reconvencional DC no tenía legitimidad activa, toda vez que esta última no tuvo pérdida de cartera sino que fue la compañía LLOYDS de la que DC no tiene representación suficiente para esta reclamación.
Frente a dicha resolución, DC, interpone recurso de apelación alegando como motivos: Error al considerar vigente el contrato de mediación entre las partes, ya que existió un previo incumplimiento de BM al traspasar la cartera de pólizas de seguro equino a la compañía FIAT; Error por considerar que no se le puede condenar a dar la información de primas pues lo cumplía fielmente; Error al considerar que la reducción de comisiones fue una modificación sustancial del contrato, pues debe ser aplicada la cláusula 'Rebus Sic Standibus' por circunstancias del mercado; Omisión al no responder a primas cobradas por la actora que esta no ha comunicado a DC en representación de LLOYDS SINDICATOS, y que ascienden a 6.555,75 € (doc 7 de la contestación a la demanda) y por los intereses aplicados por considerar que no existe cantidad líquida y en todo caso que se aplique el interés del 576 de la LEC; Error al estimar la falta de legitimación activa en la reconvención.
Frente a dicho recurso BM se opuso.
SEGUNDO. Respecto de la vigencia del contrato, la sentencia considera que el contrato de mediación que une a las partes permanece vigente, pues ninguna de las partes había denunciado previamente sus efectos por lo que se prorrogaba conforme al contrato (cláusula quinta).
También considera que la parte actora principal BM ha probado el incumplimiento contractual por parte de DC, como el retraso y falta de comunicación de las primas cobradas y en consecuencia de las liquidaciones de comisiones mensuales que debía realizar conforme al contrato, así como la modificación de forma unilateral del porcentaje de comisiones que lo redujo del 16 % pactado al 7,5% comunicándolo el 13 de marzo del 2013 con efectos de 1 de diciembre del 2012 (doc nº 11 de la demanda) lo que afecta a una parte esencial del contrato por lo que conforme al art 1124 del Código Civil , solicitó la declaración de vigencia y los efectos del mismo en el futuro, y así lo consideró la sentencia conforme a la prueba practicada.
Ningún error podemos apreciar en la resolución recurrida en este punto del recurso. Partimos de un contrato en vigor, pues así lo mantienen las partes y también coinciden en que las condiciones del contrato que les unía, se han modificado.
Respecto a quién de las partes contractuales procedió a incumplir el contrato DC reconoce en su recurso que subió las primas del contrato por la siniestrabilidad y así lo mantuvo su testigo Sr. Oscar trabajador de DC, y al reducirse el número de pólizas, procedió nuevamente a modificar esa subida, dejando las primas al precio pactado, pero reduciendo las comisiones a BM para compensar las pérdidas, todo ello de forma unilateral.
Es evidente como apreció la magistrada a quo, que estas modificaciones unilaterales de aspectos sustanciales del contrato de mediación, suponen un incumplimiento del contrato según los artículos 1256 y 1258 del Código Civil . Ningún incumplimiento contractual se ha acreditado por parte de BM el cual ante una modificación de condiciones esenciales del contrato le llevo a cumplir con su obligación de corredor de seguros, notificando a sus clientes las mejores condiciones de otras compañías a las que estos accedieron, tanto respecto de las nuevas pólizas como de las que iban venciendo. No se produjo un traslado de cartera, pues como dijo el testigo Sr. Severino , ellos no tienen cartera pues las pólizas las hacen con compañías de seguros que son las que tienen la cartera, simplemente lo que hicieron fue cumplir con los deseos de sus clientes. Y ha quedado probado que cuando BM comunica a DC los cambios de pólizas a FIAT, ya se había producido la notificación del aumento de primas así consta documentalmente, y lo mantuvieron los dos testigos actuantes. Lo que implica que DC incumplió el contrato que le unía a la parte actora, lo que legitima a esta última para solicitar el cumplimiento del mismo en base al artículo 1124 del Código Civil .
Tampoco se puede justificar dicha modificación en base a la cláusula rebus sic stantibus, pues la doctrina jurisprudencial es unánime al mantener que lacláusula'rebússicstantibus' solo es aplicable para moderar y reequilibrar loscontratosafectados por el cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de concertarlos, con lesión injustificada para una de las partes pero nunca para su resolución o para la justificación de su palmario incumplimiento que es lo que pretende la demandada al instar la desestimación íntegra de la demanda y no la moderación de la obligación. Con ello bastaría para desestimar esa oposición.
Pero es que además en modo alguno concurren los requisitos exigibles para la aplicación de tal figura de construcción jurisprudencial; a saber: 1º) una alteración extraordinaria de las circunstancias al momento de cumplir elcontrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su celebración; 2º) una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes que produzcan el derrumbe delcontratopor el aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones; 3º) que todo ello acontezca por la aparición de circunstancias radicalmente imprevisibles; y 4º) que se carezca de cualquier otro medio para remediar y salvar el perjuicio.
Por otro lado, la alteración que se requiere como premisa de la excepción al principio 'pacta sunt servanda' que implica esacláusulalo es de la base del negocio, con la cual las partes no contaron, no siendo suficiente cualquier cambio de circunstancias o cualquier agravación de la prestación debida.
Y es claro que tales consideraciones determinan la desestimación de la pretensión de la demandada como se resolvió en la instancia.
Ninguna de las pruebas practicadas han demostrado esa modificación sustancial de las condiciones del momento de la firma del contrato, ni de la desproporción de las prestaciones de los contratantes, aún más teniendo en cuenta que las modificaciones se realizan de forma unilateral, sin previo aviso, y al año de la firma del contrato entre profesionales del seguro equino.
TERCERO. El segundo motivo del recurso, la condena a remitir liquidaciones mensuales y primas cobradas, es una consecuencia directa de la vigencia del contrato, y de lo pactado en el mismo, luego la condena de la sentencia es correcta.
Respecto a los intereses, también existe corrección en la resolución respecto de la imposición de los mismos, toda vez que partimos de una condena a cantidad líquida y por lo tanto los intereses se devengan al haberlos solicitado la actora, conforme al artículo 1108 del Código Civil y 576 de la LEC .
Lo que sí que existe es una imprecisión de los mismos, pues en la resolución se remite los intereses que correspondan, cuando debería haberlos precisado al ser un tema de pretensión alegada en la demanda.
No obstante esta situación podría haberse solucionado con una aclaración de sentencia, que la parte apelante no realizó. En consecuencia en este recurso procederemos a concretar los mismos conforme a la petición de la parte actora, y serán los del artículo 1108 del Código Civil para la cantidad ya determinada por la parte actora hasta la demanda y estimada en la sentencia recurrida, y respecto de las cantidades que no han quedado fijadas por imposibilidad ante el incumplimiento de DC, a falta de liquidaciones correctas con arreglo a las primas cobradas, al tratarse de una cantidad ilíquida, pero que puede ser liquidada conforme a las bases expuestas en esta resolución al amparo del artículo 219 de la LEC , los intereses serán los del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de instancia hasta el pago .
CUARTO. Respecto de la omisión en la resolución sobre el no reconocimiento de las primas a DC por importe de 6.555,75 €. Este motivo del recurso es incierto pues la sentencia sí hace un pronunciamiento expreso sobre dicha pretensión concretamente en el párrafo ultimo del fundamento segundo, en tanto que no lo considera un crédito compensable al no reunir las características del artículo 1195 del Código Civil , por tratarse el doc nº 16 y 16 bis de la contestación y demanda reconvencional de un documento unilateral redactado por la parte, no reconocido por la contraria (testigo Don. Severino ), por lo que no queda probado el contenido del documento.
Respecto a la incongruencia por omisión la sentencia del TC de 27 de diciembre del 2013 , la cual se remite a las de 12 de noviembre del 2012 , que dice 'Ha venido declarando que la tutela judicial efectiva de la rt 24 de la CWE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del Juzgador ( art 117 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación de una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recurso que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica, sin que exista el derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/ 2001 DE 23 DE ABRIL , 68/ 2011 DE 16 DE MAYO ). De este modo, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella (S294/2012 de 18 de mayo)'. Consecuentemente con ello el motivo de apelación debe ser desestimado.
QUINTO. Por último el tema de la legitimación activa de DC por la reconvención, que fue desestimada en la sentencia apelada.
La Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de seguros y reaseguros privados, regulaba esta figura en su Disposición Adicional Tercera 'Agenciasdesuscripción' en los siguientes términos:
'1.Las actividades que lleven a cabo lasagenciasdesuscripciónde riesgos por cuenta y en representación de las entidades aseguradoras o reaseguradoras que cumplan los requisitos para operar legalmente en Españase entenderán realizadas directamente por dichas entidades aseguradoras o reaseguradorasy no podrá considerarse que constituyen las actividades de mediación deseguroso de reaseguros privados, definidas en el artículo 2.1 de esta Ley .
2. En toda la documentación mercantil de las agenciasdesuscripción, deberán identificarse como tales y destacarse, además, la denominación de la entidad aseguradora o reaseguradora por cuenta de la que suscriben los contratos de seguro y en cuyo nombre y representación ejercen la actividad aseguradora.
3. Las entidades aseguradoras o reaseguradoras serán responsables frente a la Administración de las infracciones de la legislación de mediación y desegurosprivados que hubieran cometido dichasagenciasdesuscripciónen el ejercicio de sus actividades.
4. Lasagenciasdesuscripciónque pretendan suscribir riesgos o compromisos situados en España deberán comunicar a la Dirección General deSegurosy Fondos de Pensiones, con carácter previo al inicio de su actividad en España, los poderes de representación otorgados por las entidades aseguradoras para lasuscripciónde los contratos de seguro en nombre y por cuenta de las mismas, especificando además las actividades que dichasagenciasvan a realizar. También deberán comunicar la revocación de dicho apoderamiento'.
Dicha regulación se ha visto modificada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo , de Economía Sostenible, cuya Disposición Transitoria Primera 'Adaptación de lasagenciasdesuscripción' dice:
'Lasagenciasdesuscripciónque a la entrada en vigor de esta Ley hubieran comunicado sus poderes a la Dirección General deSegurosy Fondos de Pensiones conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación desegurosy reaseguros privados, deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 86. bis del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados , según la redacción dada por esta Ley, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, quienes no hubiesen acreditado haberse adaptado a esta Ley con arreglo a lo previsto en esta disposición transitoria no podrán ejercer las actividades de agencia desuscripcióndesegurosprivados'.
Artículo 86 bis. Agencias de suscripción. De la Ley de Ordenación de Seguros Privados dice:
'1. Las entidades aseguradoras podrán celebrar contratos de apoderamiento con personas jurídicas para la suscripción de riesgos en nombre y por cuenta de aquellas.
2. Las agencias de suscripción en España accederán a su actividad previa obtención de la autorización administrativa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
3. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización administrativa los siguientes:
a) Ser sociedad mercantil cuyos estatutos prevean dentro del apartado correspondiente al objeto social, la realización de actividades como agencia de suscripción.
b) Presentar y atenerse a un programa de actividades en el que se indiquen los riesgos que se van a suscribir, para qué entidades aseguradoras y en qué términos adjuntando los poderes otorgados; su estructura organizativa y procedimientos de control interno.
c) Indicar las aportaciones y participaciones en el capital social de los socios con participación significativa quienes habrán de reunir expresamente los requisitos expresados en el artículo 14.
d) Estar dirigidas efectivamente por personas que reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad y de cualificación o experiencia profesionales establecidas en artículo 15.
e) Disponer, por cada una de las entidades aseguradoras que han suscrito un poder, de una cuenta separada del resto de recursos económicos de la sociedad en la que únicamente se gestionen recursos económicos en nombre y por cuenta de cada una de ellas.
f) Disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el territorio del Espacio Económico Europeo las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional con la cuantía que se determine reglamentariamente.
4. También será precisa autorización administrativa para que una agencia de suscripción pueda operar para otras entidades aseguradoras distintas de las autorizadas y para que pueda suscribir negocio en otros riesgos distintos de los inicialmente solicitados y autorizados con una determinada entidad con la que ya esté autorizada. La ampliación de la autorización administrativa estará sujeta a que la agencia de suscripción cumpla el requisito de presentar y atenerse a un programa de actividades en el que se indiquen los riesgos que se van a suscribir, para qué entidades aseguradoras y en qué términos adjuntando los poderes otorgados.
5. La solicitud de inscripción como agencia de suscripción se presentará en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 3 precedente. Tal petición deberá ser resuelta en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de autorización. La inscripción especificará las entidades aseguradoras que hayan otorgado poderes a la agencia de suscripción. En ningún caso se entenderá autorizada una agencia de suscripción en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido. La solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.
6. La autorización determinará la inscripción a que se refiere el artículo 74, en el que se hará constar el nombre de las entidades aseguradoras que le hayan otorgado poderes de suscripción, su vigencia, los ramos riesgos a los que se refieren y sus renovaciones.
7. Serán aplicables a las agencias de suscripción las normas sobre participaciones significativas contenidas en los artículos 22, 22 bis y en el artículo 22 ter, párrafo 2, de esta Ley, entendiendo que las menciones allí realizadas a las entidades aseguradoras se refieren a las agencias de suscripción, cuando el transmitente o el adquirente sean una entidad aseguradora, o un mediador de seguros, o un corredor de reaseguros u otra agencia de suscripción.
8. La denominación «agencia de suscripción» queda reservada a las sociedades definidas en este artículo. En la documentación mercantil de suscripción de seguros y publicidad que las agencias de suscripción realicen con carácter general o a través de medios telemáticos deberán mencionar su naturaleza de agencia de suscripción y a la o las entidades aseguradoras con quienes hayan celebrado contrato de apoderamiento.
9. Los departamentos y servicios de atención al cliente de las entidades aseguradoras atenderán y resolverán las quejas y reclamaciones que se presenten en relación con la actuación de las agencias de suscripción en los términos que establezca la normativa sobre protección del cliente de servicios financieros'.
Conforme a dicha regulación las agencias de suscripción de riesgos como DC que actúa en nombre y representación de LLOYDS según manifiesta, son personas jurídicas independientes de las compañías de seguros para las que contratan riesgos, necesitando celebrar contratos de apoderamiento para contratar los riesgos en nombre y representación de ellas, sin que dichos contratos puedan extender los efectos más allá de lo que indica el mismo apoderamiento.
Es por ello que para que DC pueda litigar en nombre de LOYDS requiere de un apoderamiento especial para ello, que le autorice a reclamar cantidades que solo a ella le puedan pertenecer por los daños y perjuicios que BM haya podido causar en su cartera. Poder, que en el presente procedimiento no se ha aportado y por ello la falta de legitimidad activa apreciada por la Magistrado a quo es correcta. Defecto que no puede ser subsanado con posterioridad a la reclamación, ni por una prueba testifical, pues con la demanda o con la reconvención debe ser presentado el título que legitima al reclamante artículos 264 y 265 de la LEC .
SEXTO. Respecto de las costas conforme al artículo 394 y 398 de la LEC se impondrán al apelante, sin que pueda apreciarse ni en primera ni en segunda instancia dudas de hecho o de derecho.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIAGONAL COVER AGENCIA DE SUSCRIPCION, S.L contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de MADRID, de fecha 12 de septiembre del 2016 , ratificando la misma, precisando que en la cuestión de intereses serán los del artículo 1108 del Código Civil respecto de la cantidad de 21.656,74 € desde la reclamación judicial hasta el pago, y para la cantidad pendiente de liquidación desde la interposición de la demanda con arreglo a lo dispuesto en el contrato los del artículo 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia de la instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
