Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 496/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO
Nº de sentencia: 303/2017
Núm. Cendoj: 28079370182017100299
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12749
Núm. Roj: SAP M 12749/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2015/0009569
Recurso de Apelación 496/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1591/2015
APELANTE: D. Rogelio
PROCURADOR : D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
APELADO: Dña. Agueda
PROCURADOR : Dña. MARIA VICTORIA PATO CALLEJA
SENTENCIA Nº 303/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre ejercicio acción de repetición,
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como
apelante demandante DON Rogelio representado por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas y de otra, como
apelada demandada DOÑA Agueda representada por la Procuradora Sra. Pato Calleja, seguidos por el
trámite de juicio verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en fecha 8 de marzo de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por D. Rogelio representado por el procurador Don Marcelino Bartolome Garretas y defendido por el Letrado Don Pedro Muñoz Lorite contra Doña Agueda representada por el procurador Doña María Victoria Pato Calleja y defendido por el letrado Doña Patricia Garcia Acedo y asimismo estimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por Doña Agueda representada por el procurador Doña María Victoria Pato Calleja y defendida por el letrado Doña Patricia Garcia Acedo contra D. Rogelio representado por el procurador Don Marcelino Bartolome Garretas y defendido por el Letrado Don Pedro Muñoz Lorite, y en consecuencia, debo declarar y declaro la compensacion de créditos definidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, sin que ninguno deba abonar al otro cantidad aidicional alguna, con imposición de costas a la demanda respecto de la demanda principal y las costas de la demanda reconvencional al demandante reconvenido.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de octubre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, alega en primer lugar como fundamento del mismo el cálculo actualizado a la fecha del juicio y que se aportó en el acto de la vista como documento nº 4, supone que la cuantía objeto de reclamación y que se encuentra plenamente acreditada y justificada en el procedimiento, ascendía a la de 5.900,30 euros, y sin embargo el Juez de instancia solamente reconoce la cantidad de 5.541,10 euros, por lo que se ha producido un error material manifiesto que debe ser corregido y tenido en cuenta en la presente sentencia por parte de esta alzada lo que efectivamente se comprueba que es así, y en consecuencia debe establecerse esa cuantía como base de las operaciones a realizar en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso de fondo se alega por la parte recurrente que el Juez de instancia ha considerado de forma errónea que existió una oposición del demandante a que la demandada pudiera utilizar también la vivienda de la que deriva la reclamación del presente procedimiento, sin embargo si examinamos las pruebas practicadas y esencialmente la prueba del atestado policial que se formula por denuncia de dicha demandada no podemos sino llegar a la evidente conclusión de que existe un impedimento por parte del ahora recurrente a que la señora Agueda residiera también en la citada vivienda, lo que además sería contrario a la más elemental convivencia de una pareja que se ha roto, por lo que y en consecuencia es lógico que la señora Agueda no quisiera utilizar la citada vivienda sin que ello suponga que no tenga derecho a ser compensada por la utilización exclusiva del ahora recurrente.
TERCERO.- Se alega que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva, en cuanto que concede por un lado cantidades excesivas a la demandada y demasiado reducidas a la parte actora, en cuanto no concede los intereses solicitados respecto de la mitad de la cuota del IBI y de la mitad de las cuotas hipotecarias, lo cierto es que los citados intereses son intereses de imposición legal, y que aunque no hubieran sido solicitados deben ser acordados, por lo que debe modificarse el pronunciamiento de la sentencia en el sentido de establecer la condena al pago de intereses de las cantidades de la demanda y de la demanda reconvencional si como consecuencia de la compensación existen cantidades que puedan devengar los citados intereses.
CUARTO.- Se alega igualmente que en el suplico de la demanda reconvencional únicamente se solicitaba por la demandada el pago a la cantidad de 3.269,74 euros más intereses legales y costas, y se concede una cantidad mayor de la solicitada en concreto en 2.271,36 euros, por lo que solicita la modificación por haber concedido una cantidad superior a la pedida sin embargo hemos de tener en cuenta que la pretensión deducida a la demanda reconvencional aunque se concreta una determinada cantidad lo cierto es que la misma se deriva de la cuota arrendaticia correspondiente a una vivienda de similares características a la que es objeto de utilización exclusiva por el demandado, y si se ha sido tenido en cuenta los recibos pagados por el demandado durante determinado período de tiempo también debe tenerse en cuenta a los efectos de la compensación aquellas cantidades, en las que se ha visto perjudicada la demandada como consecuencia de la privación de la vivienda que era propiedad de ambos, por lo que y en consecuencia debe decaer el motivo de apelación.
QUINTO.- Se alega asimismo como fundamento del recurso la vulneración de la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no obstante entiende este Tribunal de segunda instancia que la exclusividad del uso de la vivienda por parte del demandante ha quedado plenamente acreditado incluso está reconocida por este, y también ha quedado acreditada la imposibilidad de uso de la citada vivienda una vez rota la relación de convivencia entre las partes, por lo que y en consecuencia no puede entenderse ni considerarse que haya existido infracción de la valoración de la prueba, ni alteración del onus probandi, por lo que y en consecuencia necesariamente debe decaer el motivo invocado.
SEXTO.- Se invoca asimismo en el ordinal tercero infracción del art. 218 y falta de motivación de la resolución judicial por entender que no motiva suficientemente el Juez de instancia porque iguala el coste del uso de la vivienda con el importe reclamado por el demandante así como la factura del teléfono fijo de la vivienda que deben ser incluidas en el computo a compensar, sin embargo no existe ese error ni falta de motivación sino que el Juez establece el cálculo de las cantidades de forma correcta salvo lo que expusimos en el fundamento de derecho primero de esta resolución por lo que y en consecuencia debe decaer la parcial e interesada valoración de las pruebas realizadas por la parte apelante frente a los criterios objetivos e imparciales a la hora de valorar la misma, por lo que y en consecuencia debe decaer en su integridad el motivo de recurso invocado.
SÉPTIMO.- Conforme a lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha de hacerse imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de establecer una condena a la demandada por cantidad no compensable en el importe de 603,64 euros más los intereses legales de dicha cantidad, y sin hacer imposición de costas manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia en su integridad.Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
