Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 262/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 303/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100293
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10350
Núm. Roj: SAP M 10350/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0083115
Recurso de Apelación 262/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 725/2015
APELANTE:: BANKIA S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO:: D./Dña. Cosme y D./Dña. Catalina
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
725/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Alcorcón a instancia de BANKIA
S.A.U. apelante - demandado, representado por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS contra Dña. Catalina
y D. Cosme apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA
LUCHSINGER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 21/12/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 21/12/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda de juicio ordinario formulada por Don Cosme y Doña Catalina representados por el Procurador Doña Cayetana de Zulueta contra la entidad bancaria Bankia S.A. representada por el Procurador Don David Martín Ibeas sobre nulidad de contrato de oferta pública de suscripción de acciones y reclamación de cantidad 1.- Declaro la nulidad del contrato de adquisición de acciones mediante mandato de Oferta Pública de Suscripción (Mandato de OPS) suscrito con la entidad demandada con fecha de 13 de julio de 2011 por importe total de 44.000 euros; 2.- Condeno a la demandada Bankia S.A. a que, tan pronto sea firme esta sentencia, proceda a restituir a la actora la suma de 44.000 euros, más los intereses legales y moratorios de la cantidad a restituir desde la fecha de suscripción del contrato de adquisición de acciones hasta la efectiva fecha de pago y a la parte actora a la devolución a Bankia S.A. de los rendimientos brutos obtenidos por el producto contratado con los correspondientes intereses.
3.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón en el Juicio Ordinario nº 725/15 por la que estimándose la demanda formulada por D. Cosme y Dña. Catalina , se declaró la nulidad por error en el consentimiento prestado, de la orden de suscripción de acciones mediante mandato de OPS suscrito con BANKIA de 13 de julio de 2.011 por un importe nominal total de 44.000 €, condenándole a que procediera a reintegrarles en la citada cantidad, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones que derivaron de la misma y en los términos establecidos, formula recurso de apelación la entidad bancaria demandada.
Se impugna exclusivamente el pronunciamiento referente a la cuantía del principal objeto de la condena.
Y es que se aduce que los demandantes no invirtieron 44.000 € en acciones de Bankia a través de la OPS como expresaron en su escrito de demanda, sino sólo 30.457,50 €; y que de mantenerse el fallo de la Sentencia de instancia se produciría un enriquecimiento injusto de los mismos.
SEGUNDO: El recurso de apelación debe ser estimado.
Si bien los actores manifestaron en su demanda que habían invertido en fecha 13 de julio de 2.011 la cantidad de 44.000 € en acciones de Bankia, según decían acreditaban mediante el documento 2 C aportado con la demanda, lo cierto es que de tal documento no se desprende tal hecho. Se trata de una mera solicitud de compra de acciones Bankia a través de la OPS de 19 de julio de 2.011, o, en palabras de la Sentencia de instancia, una simple orden de suscripción de acciones mediante mandato de OPS suscrito con BANKIA el 13 de julio de 2.011 por un importe nominal total de 44.000 €, que en ningún caso acredita que ésa fuere realmente la cantidad invertida o desembolsada. Como se hizo constar a pie del documento, y con llamada al lugar donde se especificaba el 'efectivo ordenado', que era de 44.000 €, el 'efectivo final' adjudicado dependería del posible prorrateo de la OPS, según el procedimiento establecido en el Folleto de Oferta Pública, quedando los ordenantes obligados por el importe solicitado en la orden, que podrá resultar finalmente cargado en la cuenta de liquidación. Pues bien, que se produjo el correspondiente prorrateo, se evidencia mediante el documento nº 21 aportado con la demanda. La cuestión es que los actores no llegaron a acreditar haber invertido o desembolsado efectivamente esa cantidad de 44.000 €. No acompañaron con la demanda el documento acreditativo del cargo de la cantidad finalmente invertida, que evidentemente no podía ser 44.000 €.
Tampoco puede entenderse que la demandada se hubiere allanado a la demanda o que hubiere reconocido ser esa la cantidad finalmente invertida. Aunque hubiese puesto en conocimiento del Juzgado a través de su escrito de contestación a la demanda, que había procedido a consignar el principal de la reclamación correspondiente, junto con los intereses legales, y que todo ello ascendía a la cantidad de 19.997,50 €, era evidente que se trataba de un error; y ello, porque según acreditó documentalmente, el ingreso realmente realizado fue de 36.199,94 € (folio 382). En el escrito de recurso aclaró la discordancia de las cifras. Así, reconoció que el capital finalmente invertido fue sólo de 30.457,50 €, ascendiendo los intereses legales desde la entrega de dicha cantidad y hasta el 8 de julio de 2.016 - fecha de la consignación, - a la cantidad de 5.745,99 €, resultando lo consignado de descontar a la suma de ambas cantidades, el importe bruto de un dividendo abonado de 3,55 €.
Para acreditar el importe real de la inversión realizada por los actores, incluyó en el escrito de recurso la reproducción de un documento sobre información de utilidad fiscal referente al ejercicio de 2.011. Es evidente que tal documento no puede ser tenido en consideración al haber sido extemporáneamente incorporado a los autos. La demandada ni siquiera llegó a proponer prueba en el acto de la audiencia previa.
Ahora bien, ello no impide que la cantidad que por principal deba reintegrar a los actores se pueda ajustar a la referida de 30.457,50 €. Y es que ante la falta de prueba de que hubiesen desembolsado esos 44.000 € que dicen invirtieron en la adquisición de acciones de Bankia a través de la OPS de julio de 2.011, o de cualquier otra cantidad menor, habrá que estar a la que la demandada reconoce como tal adeudar.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , no procede expresar condena en el pago de las costas causadas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bankia, S.A. contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón en el Juicio Ordinario nº 725/15, y por razón de la declaración de nulidad de la orden de suscripción de acciones mediante mandato de OPS suscrito con BANKIA de 13 de julio de 2.011 por un importe nominal total de 44.000 €, debemos condenar a dicha entidad a que proceda a reintegrar a los actores la suma 30.457,50 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia impugnada. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas, con devolución del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

