Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 408/2017 de 12 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 303/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100303
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1336
Núm. Roj: SAP MU 1336/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00303/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 42 1 2014 0008465
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000750 /2014
Recurrente: ALLIANZ SEGUROS, S.A
Procurador: FUENSANTA MARTINEZ-ABARCA ARTIZ
Abogado: JUAN MARTINEZ-ABARCA ARTIZ
Recurrido: Aurelio
Procurador: MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ
Abogado: JOSE ANGEL GARCIA PAMIES
SENTENCIA Nº 303/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a doce de Junio del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm.750/14, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.12 de Murcia, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelado, Don Aurelio , representado por
la procuradora Sra. Iniesta Sánchez, y defendido por el letrado Sr. García Pamies, y como demandada, y en
esta alzada apelada, Allianz, S.A., representada por la procuradora Sra. Fuensanta Martínez- Abarca Artiz,
y defendida por el letrado Sr. Juan Martínez Abarca Artiz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco
Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha once de enero del año 2017, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el/la Procurador (a) MARÍA TERESA INIESTA SÁNCHEZ en nombre y representación de D. Aurelio , y condeno a ALLIANZ SEGUROS S.A. a que abone al actor la cantidad de 96.667,58 euros, más los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro desde la fecha de la primera reclamación del actor. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.408/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 12 de junio del año dos mil diecisiete.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que muestra su disconformidad con los fundamentos de derecho tercero y quinto de la sentencia dictada en la instancia, por considerar que incurren en error a la hora de valorar la prueba, centrando la cuestión debatida en la existencia, o no, de cobertura del riesgo, entendiendo, incluso, que el contrato de seguros suscrito entre las partes es nulo, invocando que el artículo 10 de la Ley de Contratos de Seguros impone al tomador el deber de declarar todas las circunstancias conocidas por él que puedan influir en el riesgo, y considerando que no cumplió con dicha obligación al contestar a las preguntas del cuestionario, estimando acreditado que el actor ocultó al mediador todos sus antecedentes médicos, poniendo de manifiesto que tanto el doctor Ambrosio como el doctor Ezequiel coincidieron al afirmar que si bien no constan antecedentes coronarios en el historial médico del actor, la mayoría de las patologías que aparecen en el mismo constituyen factores de riesgo que predisponen a enfermedades cardiacas, habiendo incluso manifestado expresamente el asegurado no haberse sometido a pruebas de diagnóstico ni estar en tratamiento médico durante más de siete días o tener que interrumpir su rutina durante más de siete días, considerando que con ello faltó a la verdad. Asimismo, se afirma que por los doctores antes referenciados se dijo que los medicamentos que tomaba de forma crónica para la diabetes y el hipotiroidismo contemplan entre sus efectos secundarios algunos que pueden alterar el ritmo cardiaco y generar dolencias de este tipo. Se invoca el testimonio de la mediadora de la póliza Sra. Susana , habiéndose manifestado por ésta que el actor es un cliente habitual de su correduría, y que cuando fue a contratar la póliza dijo que no tenía ninguna enfermedad y negó tomar medicación alguna. Se estima por la apelante que el actor no actuó con buena fe y que estaríamos ante un vicio del consentimiento que provoca la nulidad del contrato.
SEGUNDO .-Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que nuestra jurisprudencia sobre el artículo 10 de la Ley de Contratos de Seguros viene declarando ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero del año 2016 ), en síntesis, que en dicho precepto, más que un deber de declaración, se configura como un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos, y esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero del citado precepto, al añadirse un último párrafo según el cual quedará exonerado de tal deber el tomador, si el asegurador no le somete el cuestionario o cuando sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él, y aplicado dicho criterio jurisprudencial al supuesto enjuiciado, se advierte que la aseguradora sometió al tomador del seguro un cuestionario muy genérico e indefinido bajo el título de 'Declaración de salud del Asegurado' donde se le pregunta si en los últimos cinco años se ha sometido a pruebas de diagnóstico de algunas de las enfermedades que se citan y se recogen entre paréntesis, y si bien se le pregunta por el infarto de miocardio, en ningún caso se hace referencia a si sufre alguna patología o factor de riesgo de esta enfermedad, siendo claro, según se desprende del historial clínico del asegurado, que no se sometió a prueba alguna de diagnóstico sobre dicha enfermedad, de modo que al no ser preguntado expresamente sobre otras patologías o sobre los efectos de las mismas en las enfermedades que expresamente se citan en el cuestionario, no tenía un deber de respuesta o contestación sobre las mismas, no teniendo por qué saber él, en cualquier caso, al no ser experto en medicina, si esas patologías constituían un factor de riesgo o predisponían al infarto, o si los medicamentos que tomaba tenían en algunos casos y situaciones efectos secundarios relacionados con el infarto, y en cuanto a que respondiera negativamente a si estaba sometido a tratamiento médico en los últimos años y durante más de siete días, lo cierto es que dicha pregunta es continuación de la anterior sobre las enfermedades mencionadas y resulta muy indefinida al no explicar lo que se entiende por tratamiento médico, si se refiere a una enfermedad puntual, o si se está refiriendo también al tratamiento propio de enfermedades crónicas como la diabetes o el hipotiroidismo, donde la medicación tomada constituye ciertamente un tratamiento médico, pero su cronicidad en el paciente puede inducir al mismo a no considerarlo en tal sentido. En cualquier caso, se trata de dolencias muy específicas que si estimaba la aseguradora que su padecimiento podrían influir a la hora de valorar el riesgo, debió preguntar expresamente por ellas, siendo de señalar que el carácter tan genérico e impreciso del cuestionario sobre este concreto tema, impide apreciar una ocultación culposa de información por parte del asegurado, resultando incluso cuestionable que las dolencias previas padecidas por el asegurado guarden relación causal y directa con el infarto padecido, debiendo señalar, por último, que el cuestionario o declaración de salud se ha redactado de forma tan genérica o abstracta que hubiera servido a la Aseguradora para oponer cualquier dolencia previa, lo cual no puede redundar en una interpretación favorable a la misma, máxime cuando sobre ella pesa la obligación activa de conocer el riesgo o de realizar las indagaciones que estime precisas en orden a un mayor conocimiento del mismo para su correcta evaluación, sin que su falta de diligencia para obtener los datos que considere relevantes para determinar el alcance del riesgo, pueda o deba perjudicar al asegurado.
TERCERO .-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Allianz, S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha once de enero del año 2017, en el juicio ordinario seguido con el núm.750/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.12 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
