Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 69/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 303/2017
Núm. Cendoj: 41091370062017100250
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2567
Núm. Roj: SAP SE 2567/2017
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 69/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 33/2015
S E N T E N C I A Nº 303/17
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha diecinueve de septiembre de 2016 recaída en los autos número
33/2015 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA promovidos por CC.PP.
DIRECCION000 representado por el Procurador Sr DANIEL ESCUDERO HERRERA , contra Artemio y
Soledad representados por el Procurador Sr. PEDRO MANCHA SUAREZ , pendientes en esta Sala en virtud
de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso
el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Mairena del Aljarafe contra Dª Soledad y D. Artemio ,, absuelvo plenamente a las partes demandadas de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento ordinario.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CC.PP. DIRECCION000 que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada yPRIMERO. - Se ejercita en el presente proceso una acción de cesación de actividad del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , acción que toma por causa el desarrollo en la vivienda unifamiliar de CALLE000 nº NUM000 de una actividad que se considera contraria a Estatutos, concretamente a las prohibiciones contenidas en su artículo 26, que literalmente señala: 'Las distintas casas unifamiliares de la Urbanización sólo podrán destinarse a vivienda. Queda expresamente prohibido destinarlas a industrias, comercio, talleres, granjas, garajes públicos, clínicas, colegios, parvularios, cafeterías, bares, salas de fiestas o de juegos, y en general todo lo que exceda del uso propio de una vivienda familiar'. Se alega que la indicada vivienda se encuentra arrendada desde el 1 de enero de 2009 por los propietarios demandados a la Asociación Padre Poveda, que la destina a estancia temporal, por periodos de unos nueve meses o un año como máximo, de personas en tratamiento de desintoxicación, durante una última fase encaminada a propiciar su rehabilitación social por medio de residencia compartida con otras personas sometidas al mismo tratamiento y bajo supervisión de personal técnico.
La sentencia impugnada desestimó la demanda formulada por la CC.PP. al considerar que no se aprecia que el empleo de los términos 'todo lo que exceda del uso propio de una vivienda familiar' en los estatutos de la comunidad excluya del uso permitido la utilización del inmueble por un conjunto de personas cuya vinculación entre sí no encaje dentro del concepto de familia. El uso de tales términos, puesto en conjunción con las actividades prohibidas citadas de manera no tasada en la misma frase, se aprecia como indicativo de prohibición sólo de un uso no residencial del elemento privativo; es decir, de su utilización por parte de moradores sin una mínima vocación de permanencia.
SEGUNDO. - Artícula la apelante como único motivo de su recurso el error padecido en la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo , y la interpretación que merece la cláusula de los estatuos que se ha reproducido en el fundamento anterior. Según la juris prudencia el artículo 7.2, según la redacción dada por la LPH establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. La remisión que el artículo hace a los estatutos no supone que por su ausencia se vacíe de contenido la norma. La prohibición no es materia propia y exclusiva de los estatutos que tienen carácter facultativo y no obligatorio y no son necesarios en la vida de la Comunidad, conforme al artículo 5 de la Ley , por lo que su falta hace viable el Título Constitutivo en el que se pueden establecer disposiciones «en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales», según el párrafo 3 del artículo 5.2 de la LPH , e incluso imponer prohibiciones expresas respecto a concretas y específicas actividades no queridas por los copropietarios del edificio. En un sistema en el que la propiedad privada está reconocida constitucionalmente ( art. 33 CE ) y en el que los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización sobre su inmueble, las restricciones a las facultades dominicales han de interpretarse limitadamente, de tal forma que su titular puede acondicionar su propiedad al uso que tenga por conveniente, siempre y cuando no quebrante alguna prohibición legal, y ello aunque suponga un cambio de destino respecto del previsto en el título constitutivo (TS 20-9-07, EDJ 152401 y 10-10-07, EDJ 199762). Tal conclusión determina que la mera descripción del uso y destino del edificio en los Estatutos o en el Título, no supone por sí misma limitación del uso o de las facultades dominicales, pues para ello es necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, con obligación para los comuneros de su cumplimiento, pero la descripción del edificio y de sus partes contenida en los estatutos o en el título de propiedad constituye un elemento relevante en la labor interpretativa que debe llevarse a cabo para determinar el alcance de la aplicación a la realidad concreta de un determinado edificio en régimen de comunidad de los conceptos que la Ley utiliza para acotar los elementos comunes llamados esenciales (TS 1ª 27-11-08, EDJ 227743).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 ; 13 de octubre de 2010 ; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero )'.
Valorada nuevamente la prueba practicada, este tribunal no puede sino compartir los atinados y prolijos razonamientos de la sentencia dictada, desprendiéndose de los mismos que el uso de la vivienda del demandado, que se destina por el arrendatario a vivienda tutelada no supone una actividad prohibida por los estatutos, sino que está comprendido dentro del concepto vivienda familiar, que ha de entender en sentido amplio, es decir lo que estaría incluido dentro de la prohibición es destinar el inmueble a una actividad distinta a la de residencia de sus moradores.
Por tanto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, al considerar este tribunal que tanto la valoración de la prueba, como la aplicación a los hechos que se declaran probados de los preceptos de la LPH y la jurisprudencia que los desarrolla, son ajustados a derecho.
TERCERO.- Costas .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a la parte apelante.
En su virtud,
Fallo
Se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Mairena del Aljarafe contra la sentencia referida en los antecedentes de hecho de esta resolución, la cual se confirma por sus propios fundamentos y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0069 17.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

