Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1020/2017 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 303/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100269
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2895
Núm. Roj: SAP B 2895/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120158072074
Recurso de apelación 1020/2017 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 20/2016
Parte recurrente/Solicitante: Gema
Procurador: Manuel Aguilar De La Rosa
Abogado: JOAN COMAS I MASMITJÀ
Parte recurrida: Florian
Procuradora: Anna Albalate Dalmases
Abogada: CARMEN RISUEÑO VILLANUEVA
SENTENCIA Nº 303/2018
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª. Myriam Sambola Cabrer
Dª. Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Barcelona, 12 de abril de 2018
Antecedentes
PRIMERO. - La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 7-4-2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Susanna Risquez Campasol, en nombre y representación de Dª Gema contra DON Florian , Primero.- Absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.
Segundo.- Todo ello se entiende con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que formuló escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 10-4-2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Se solicita en este procedimiento la nulidad de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales de 13-7-2012. En la demanda se alega error por parte de la demandante inducido por dolo del demandado afirmando que desconocía la voluntad del demandado de divorciarse y que creyó que la disolución del régimen económico obedecía a una restructuración del haber familiar ajena a una crisis matrimonial. Sostiene que en la liquidación se utilizan métodos o parámetros distintos de valoración: valor catastral más coeficiente corrector de los bienes adjudicados al esposo y valor de mercado de los bienes adjudicados a la esposa y que la esposa asume una deuda a la que no puede hacer frente.
La demanda es desestimada por la sentencia que ahora se recurre y en el recurso de apelación se defiende la existencia de indicios que según su criterio acreditan la concurrencia de error por dolo del demandado que faltó a la verdad al exponer los motivos del otorgamiento de los capítulos matrimoniales: manifestación de que la finalidad de los capítulos era la protección del patrimonio familiar; comunicación de la ruptura matrimonial a los pocos días de firmar la escritura; ausencia de mención en la escritura a la crisis matrimonial; posibilidad de llevar a cabo la liquidación en convenio regulador con ahorro de costes; ausencia de asesoramiento por parte de la esposa y desequilibrio en el reparto de bienes.
SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 1335 CC 'La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos'. El art. 1269 CC dispone que 'Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'. y el art. 1266 supedita la concurrencia del error a que 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.' En cuanto al dolo como causante de nulidad de los contratos la sentencia del Tribunal Supremo de 11-6-2003 señala que 'definido el dolo en el art. 1269 del Código Civil como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado'.
En cuanto al error, la sentencia del Tribunal Supremo de 26-7-2000 , señala que '... los requisitos que el art. 1266 y la Jurisprudencia (entre otras SS 18 Feb. 1994 , 14 Jul. 1995 , 28 Sep. 1996 y 6 Feb. 1998 ) exigen al respecto: recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular ( SS 14 y 18 Feb. 1994 , y 11 May. 1998 )'.
Valorada toda la prueba practicada, la Sala no puede más que compartir la valoración que de la misma se ha llevado a cabo en la instancia. Aunque no pueda afirmarse que la separación de hecho se produjo antes de la firma de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, sí que ha quedado probado que se comunicó la ruptura a la hija once días después de la firma y de las declaraciones de la hija se desprende que la Sra. Gema estaba conforme, de lo que se infiere que no fue una noticia sorpresiva para ella, ni que la voluntad de ruptura se hubiera mantenido oculta para obtener un beneficio en la liquidación de la sociedad. En cualquier caso la acción de nulidad se ha planteado unos años después de producirse la ruptura y no de forma inmediata o más cercana lo que constituye también un indicio de ausencia de sorpresa y de consiguiente engaño. Según se deriva de los documentos aportados la Sra. Gema recibió información sobre las propuestas de tasación efectuadas pues hubo intercambio de correos con la Notaría de los que consta acompañada la correspondiente copia para la Sra. Gema , y en los que aparecen incluso las razones por las cuales se emplean métodos de tasación diferentes. Las alegaciones de la demanda en referencia a los diferentes métodos de tasación no se corresponden con la realidad: la vivienda de Extremadura si fue tasada conforme al valor catastral multiplicado por el índice corrector, pero los demás bienes tampoco fueron tasados por el valor de venta al momento de la disolución, sino por el valor de venta años antes y parte de dichos bienes también han sido adjudicados al Sr. Florian . En cualquier caso no se aporta prueba alguna con la demanda de la que pueda derivarse un desequilibrio esencial en el reparto o adjudicaciones que pueda valorarse como indicio de engaño. Por otra parte el hecho de que en la escritura de disolución no se hiciera constar la existencia de una crisis matrimonial no resulta indicativa de la existencia del engaño o error que se alega y tampoco que no se llevara a cabo en convenio regulador por cuanto el procedimiento de divorcio ha sido contencioso. Dichas circunstancias que se alegan en el recurso como indicios de la existencia del engaño carecen de suficiente relevancia.
La existencia de dolo entendida como maquinación engañosa no ha quedado mínimamente acreditada y tampoco la existencia de error pues la Sra. Gema estuvo informada previamente de la propuesta de liquidación y de las razones de la valoración y tuvo la posibilidad de obtener asesoramiento independiente antes de asistir a la firma ante Notario. Además la disolución y adjudicación se llevó a cabo, como no podía ser de otra manera, en documento público en el que la prestación del consentimiento se realizaba ante Fedatario, constando en el mismo que los otorgantes la leyeron y que hallándola conforme la suscribieron.
No se ha probado el desequilibrio en las adjudicaciones del que pueda derivarse la concurrencia de vicio de consentimiento y tal y como con acierto recoge la sentencia apelada, la realidad de las adjudicaciones no refleja una motivación diferente que la de poner fin y disolver el régimen de sociedad de gananciales en cuyo reparto el Sr. Florian queda como titular de bienes y de créditos, con conocimiento de la ahora demandante.
Por todo ello debe desestimarse el recurso confirmando la sentencia apelada.
TERCERO .- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Gema , contra la sentencia de 7-4-2017 del Juzgado de Primera Instancia n.3 de Rubí en autos de Juicio Ordinario n. 20/2016, de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA la expresada resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC .
También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
