Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 235/2017 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 303/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100272
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6570
Núm. Roj: SAP B 6570/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168041755
Recurso de apelación 235/2017 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 170/2016
Parte recurrente/Solicitante: Sogués Comunicación S.L.
Procurador/a: Víctor De Daniel Carrasco-Aragay
Abogado/a:
Parte recurrida: Roman y Asociados S.A.
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 303/2018
Magistrada: Ilma. Sra. Dª. María Carmen Martínez Luna
Barcelona, 5 de julio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 21 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Juicio Verbal (250.2) (VRB) 170/2016 - C 2 ( dimanantes de Monitorio nº. 862/15 - E Z ), sobre reclamación de cantidad, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 35 de Barcelona, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aVíctor De Daniel Carrasco-Aragay, en nombre y representación de Sogués Comunicación S.L., contra la SENTENCIA Nº. 6 / 2017 dictada en fecha 17 de enero de 2017 por el indicado Juzgado , Estimatoria de la Demanda; y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Pol Sans Ramirez, en nombre y representación de Roman y Asociados S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Román y Asociados, S.A, representada por el procurador don Pol Sans, contra la entidad Sogués Comunicación, S.L., representada por el procurador don Victor de Daniel Carrasco-Aragay, condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.500 libras esterlinas, más los intereses previstos en el artículo 1.108 del Código Civil desde la demanda de juicio monitorio que serán sustuídos por los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. Condeno en costas a la parte demandada. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. Ha sido designada Magistrada Unipersonal la Ilma. Sra. Dª María Carmen Martínez Luna, de conformidad con lo previsto por el art. 82.2 de la LOPJ , modificada por Ley Orgánica 1 / 2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la Legislación procesal.
Quinto. Se señaló día para resolver el presente recurso de apelación en fecha 26 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por Román y Asociados, S.A. seguida contra Sogués Comunicación, S.L. en reclamación de cantidad de la suma de 2.500 libras esterlinas. Suma a la que ascendía el importe de la factura emitida por distintos servicios prestados por la actora a la demandada.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por Sogués Comunicación, S.L. se fundamenta en síntesis en el hecho de que dicha mercantil actuó siempre como mandataria de un tercero, destinatario final de los servicios y no como parte contratante, y ello por cuanto los servicios contratados consistían en conseguir la asistencia de representantes de la empresa a un evento organizado por la recurrente a un tercero, que era la empresa que pagaba los gastos. Que la recurrente encargó a la demandante en el presente procedimiento por cuenta del Hotel Castell del Remei, S.L. la realización de una tarea muy específica. Que en todos los correos electrónicos aportados por la actora consta como asunto Castell d#Empordà o Hotel Castell d#Empordà.
Que la recurrente nunca contrató como parte, invoca el art. 1.725 C.C . y alega que nunca ha traspasado los límites del mandato. Que la factura se emitió a nombre del cliente final, circunstancia que dice, acredita el reconocimiento de que Sogués era un simple mandatario. Sostiene que la actora no ha acreditado la contratación con Sogués. Alega la falta de legitimación pasiva.
En segundo lugar el recurrente sostiene que la demanda expresaba el petitum en euros, petición que se enmienda en la sentencia motivo que tendría que ser suficiente para no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas en atención a la regla del vencimiento objetivo.
La demandante se opone al recurso.
La sentencia objeto de recurso como hemos dicho estima la demanda de reclamación de cantidad formulada, siendo dos los motivos de oposición que alego la demandada, la falta de legitimación pasiva y la defectuosa prestación de los servicios por la actora Román Asociados, S.A.
La sentencia al efecto tras analizar la prueba practicada concluye y estima acreditado que los servicios facturados si bien tenían al Hotel Castell del Remei, S.L. como cliente final, fueron contratados con Román Asociados, S.A. por Sogués Comunicaciones, S.L:, y al efecto toma en consideración que las comunicaciones mantenidas entre actora y demandada vía correo electrónico acreditan que las negociaciones para la contratación de los servicios prestados por la actora se mantuvieron única y exclusivamente entre ambas empresas.
Que el presupuesto para la prestación de los servicios se emitió por la actora para la demandada. Siendo que la demandada lo aceptó sin oponer objeción alguna.
Y que el mero hecho de que la factura se emitiera, finalmente y por exigencias de Sogués a nombre de Hotel Castell del Remei, S.L: no es suficiente para sustentar la falta de legitimación pasiva pretendida por la demandada. Tras lo cual la sentencia desestima el motivo de oposición esgrimido. Tras desestimar el segundo motivo de oposición alegado por la demandada, estima la pretensión actora.
Analizada la prueba practicada cabe concluir que la juez a quo hace una correcta valoración de la prueba practicada en las actuaciones y aplica correctamente el derecho, por lo que el recurso habrá de ser desestimado y la sentencia confirmada por sus propios fundamentos, que se comparten y entendemos no resultan desvirtuados por los alegatos de la recurrente, así cabe concluir que la demandada intervino como mera intermediaria en la contratación de los servicios, sin ostentar mandato o representación alguna el destinatario final de los mismos, Hotel Castell del Remei, S.L, con quien la actora no entabló relación contractual de clase alguna. Por lo que la demandada se obligó personalmente frente a la actora en el pago de los servicios, y, por tanto, es la demandada la legitimada pasivamente como sujeto de la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda. Así es de recordar el artículo 1.717 del Código civil , precepto que dispone que cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni estas tampoco contra el mandante. En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Todo ello, obviamente, sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
El hecho de que conste en los correos electrónicos como asunto Castell d#Ampordà o Hotel Castell d#Empordà, no permite variar las acertadas conclusiones que la sentencia de instancia alcanza tras valorar la prueba practicada, pues dicha mención tiene el alcance de permitir identificar el negocio de que se trataba.
Si bien no existe contrato suscrito entre las partes el cruce de comunicaciones habidas entre actora y demandada denotan que fue el servicio contratado por la demandada, extremo que obtiene su refrendo en que el presupuesto fuese emitido a nombre de la demandada, siendo que el hecho de que la factura se emitiese a nombre del tercero, lo fue por expresa indicación de la demandada, lo que no permite mutar las conclusiones alcanzadas en la sentencia. Dice la demandada que no ha acreditado la actora la contratación directa con Sogués, cuando lo cierto es que la demandada no ha acreditado que actuase como mandatario de Hotel Castell del Remei, S.L., siendo que la jurisprudencia tiene dicho que el mandato no se presume debiéndose acreditar la existencia del mismo.
Por todo ello el motivo del recurso debe ser desestimado.
En cuanto al segundo motivo de apelación referido a que en la demanda el petitum se expresaba en euros siendo dicha petición corregida en la sentencia y que debería ser motivo suficiente para no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas, no puede ser atendido, y ello por cuanto si bien en la demanda se consignaba el importe de la reclamación en euros, se alegó al inició de la sesión del juicio por la demandada que el quantum debería consignarse en libras esterlinas en atención al hecho de que era la moneda que se consignaba en la factura y demás documentación, debiéndose calcular el cambio en el momento de la ejecución conforme al 577 LEC, pretensión a la que mostró su conformidad la demandante, y se tuvo por rectificado el petitum en dichos términos, cuestión que se recoge en la sentencia en el antecedente de hecho cuarto, así, la modificación de moneda objeto de reclamación, en lo sustancial no altera la pretensión actora, en atención a la referencia que el art. 577LEC hace al momento en que debe de realizarse el cálculo del cambio oficial de la moneda extranjera, siendo por ende que no procede estimar el motivo del recurso.
TERCERO.- Las costas de la presente alzada se imponen a la recurrente, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOGUES COMUNICACIÓN, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Número 35 de Barcelona , en sus autos de Juicio Verbal número 170/2016, de los que el presente rollo de apelación dimana, y CONFIRMAR dicha resolución íntegramente, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
