Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 724/2017 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 303/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100277
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:352
Núm. Roj: SAP CS 352/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 724 de 2.017
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón
Juicio Verbal número 1.471 de 2.016
SENTENCIA NÚM. 303 de 2.018
Ilmo. Sr.: Magistrado:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
En la Ciudad de Castellón, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el
día treinta de mayo de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
3 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1471 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Bankia, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Felicidad
Altaba Trilles y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Diego Parra García, y como apelados, Doña Crescencia ,
Doña Diana , Doña Edurne , Doña Elvira , Don Arcadio y Doña Enriqueta , representado/a por el/a Procurador/
a D/ª. Carmen Valverde Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alvaro José Porcar Agustí.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Valverde Martín, en nombre y representación de Crescencia , Diana , Edurne , Elvira , Arcadio y Enriqueta ,frente a Bankia SA, representado por la Procuradora Sra. Altaba Trilles, y en consecuencia, 1- Debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición obligaciones subordinadas objeto de las presentes actuaciones, así como todos los actos y contratos posteriores que deriven del mismo, incluido el canje por acciones.
2- Debo condenar y condeno a la demandada, a restituir a la actora la suma de6.000 €, más los intereses legales de dicha cantidad a partir de la fecha de la adquisición hasta la sentencia, y a partir de ésta, el interés por mora procesal, debiendo compensarse aquélla cantidad con la cuantía de los importes periódicos abonados a la parte actora como rendimientos brutos, más los intereses legales de éstos durante el período de vigencia de los contratos declarados nulos.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora- apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de noviembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó al Magistrado Don Enrique-Emilio Vives Reus, como órgano unipersonal para la resolución del recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 17 de mayo de 2018 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 8 de junio de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª Crescencia , Dª Diana , Dª Edurne , y Dª Elvira , y D. Arcadio y Dª Enriqueta , se presentó el 16 de noviembre de 2.016, demanda de juicio verbal contra la entidad 'Bankia, S.A.', solicitando en el suplico: A) Se declare la nulidad de pleno derecho por inexistencia de consentimiento, y/o se anule por vicio en el consentimiento, la adquisición de las obligaciones subordinadas E.8, con los efectos del artículo 1.303 del Código Civil, así como todos los contratos posteriores derivados de los mismos, incluido el contrato de canje.
B) Se condene a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 6.000 euros, más los intereses desde su entrega, menos los rendimientos percibidos con más los intereses legales, C) Subsidiariamente, se declare la obligación de Bankia de indemnizar a la actora el montante de los daños y perjuicios causados por sus incumplimientos legales, condenándole a pagar a los actores la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales desde su entrega, menos los rendimientos percibidos con más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales.
Se fundamenta la pretensión de la partes actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Los demandantes son herederos de D. Arcadio y su esposa Dª Milagros , quienes desde el mes de enero de 2.011, eran titulares de obligaciones subordinadas E.8, por un importe de 6.000 euros. Dª Milagros falleció el 31 de agosto de 2.011 y D. Genaro el 17 de marzo de 2.014. Los referidos adquirentes del citado producto financiero no tenían formación ni experiencia inversora, siendo clientes de Bankia en la que tenían únicamente cuentas corrientes y depósitos a plazo, creyendo que las obligaciones subordinadas que adquirían era un producto similar a un depósito a plazo. Los titulares fallecidos no tenían documentación relativa a la contratación de las obligaciones subordinadas por lo que se considera que hubo inexistencia de consentimiento, que determina la nulidad de pleno derecho o error vicio en el consentimiento, que supone la anulabilidad del mismo, caso de que Bankia acredite que consintieron la contratación. Nada se les explicó por lo que no fue hasta que se conoció la verdadera magnitud de la irregular comercialización de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas con clientes minoristas, esto es, cuando se abrió el proceso de arbitraje en abril de 2.013, cuando conoció que su dinero había ido a parar a productos de riesgo y más concretamente a Obligaciones Subordinadas, cuya existencia y características desconocía por completo. La nulidad de las obligaciones subordinadas determina también la de los actos posteriores. Es decir, la nulidad del canje, que además, también adolece de nulidad por falta de información debido a la inexistencia o error vicio del consentimiento, ya que el canje por acciones es cambiar un producto complejo y de riesgo por otro igualmente complejo y de riesgo.
La entidad demandada se opuso a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes motivos: A) Improcedencia de la acción de nulidad absoluta o de pleno derecho, por cuanto existió consentimiento por parte de los adquirentes de las obligaciones subordinadas. B) Caducidad de la acción de anulabilidad. C) Improcedencia de la acción de daños y perjuicios. D) Bankia actuó como mera intermediaria y comercializadora D) Los productos fueron debidamente explicados con anterioridad a la contratación por lo que Bankia no incumplió sus obligaciones de información.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad de la demanda y declaró la nulidad relativa o anulación de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas por vicio en el consentimiento y todos los actos posteriores incluido el canje por acciones, condenando a la demandada a restituir a la actora la suma de 6.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad a partir de la fecha de adquisición hasta la sentencia, debiendo compensarse con los rendimientos brutos obtenidos, más los intereses legales de éstos, imponiendo a la demandada las costas procesales.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la entidad demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso alega la parte apelante la errónea aplicación del artículo 1.301 del Código Civil por parte de la sentencia de primera instancia, al entender que es de apreciar en el presente caso la caducidad de la acción de nulidad ejercitada por la actora, al haber transcurrido más de cuatro años desde el 4 de junio de 2.011, fecha en que la actora dejó de percibir remuneraciones por la inversión realizada en obligaciones subordinadas.
Por lo que respecta a la caducidad de la acción de nulidad ejercitada por la actora, y que acoge la sentencia recurrida, que no es otra que la nulidad relativa o anulabilidad por error en el consentimiento, la doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 12 de enero de 2.015, ha venido a establecer que 'el momento inicial del plazo de ejercicio no puede quedar fijado antes de que haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error. Por lo que el día inicial será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error.' Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso no puede afirmarse que los padres de los demandantes cuando no se les abonó rendimientos por la inversión, lo que ocurrió en el mes de junio de 2.011, tuvieran el pleno conocimiento y la comprensión real de las características y riesgos de las obligaciones subordinadas. No puede equipararse ese pleno conocimiento o comprensión real del producto, como exige la doctrina jurisprudencial, con la mera sospecha. Los padres de los actores tenían 85 años, siendo pensionistas y desconocedores del mercado financiero, falleciendo ese mismo año Dª Milagros y tres años después, el 17 de marzo de 2.014, D. Genaro . La comprensión real del producto y de su riesgo de pérdida total de la inversión la pudo tener D. Genaro definitivamente cuando la Resolución del FROB de fecha 18 de abril de 2.013 determinó la compraventa obligatoria de la totalidad de las participaciones preferentes e instrumentos de deuda subordinada, lo que motivó que D. Genaro el 17 de mayo de 2.013, solicitara someterse al arbitraje de consumo (folios 110 a 112 de los autos). El hecho de que en un momento determinado no se abonen los rendimientos del producto no significa que los inversores tengan pleno conocimientos de las características y, en especial, del riesgo de pérdida total de la inversión.
El motivo del recurso resulta, además, intrascedente, ya que el incumplimiento del deber de información por parte de la entidad financiera puede dar lugar a declarar su responsabilidad y consiguiente indemnización de daños y perjuicios. por cuanto como ha declarado la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2.017) 'El incumplimiento del deber legal de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Si bien no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.' En el presente caso, la parte actora solicitó en el suplico de forma subsidiaria se declarara la obligación de Bankia, S.A. de indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios causados por su incumplimiento del deber de información, por lo que en caso de no estimarse la acción principal, debería haberse estimado la petición subsidiaria, la cual tenía un plazo de prescripción, que no de caducidad, de quince años, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.964 del Código Civil. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del primer motivo del recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega el error en la valoración de la prueba acerca del deber de información de la naturaleza, características y riesgos del producto.
El motivo se desestima por lo que seguidamente se pasa a exponer.
En relación al deber de información que deben prestar las entidades financieras en la comercialización de productos financieros de inversión, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha venido a establecer la obligación y forma en que debe prestarse esa obligación, indicando la sentencia de fecha 20 de enero de 2.014 del Alto Tribunal que 'ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a lareseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto. Para entender bien el alcance de la normativa específica, denominada MIFID por ser las siglas del nombre en inglés de la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros ( Markets in Financial Instruments Directive), de la que se desprenden específicos deberes de información por parte de la entidad financiera, debemos partir de la consideración de que estos deberes responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC . Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar. El art. 79 bis LMV regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión.
Estos deberes no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, 'de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que ' deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' (apartado 3). El art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero , regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe ' proporcionar a sus clientes (...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional'. Y aclara que esta descripción debe ' incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas'. En su apartado 2, concreta que ' en la explicación de los riesgosdeberá incluirse, cuando sea justificado en función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil del cliente, la siguiente información: a) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión. b) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse. c) La posibilidad de que el inversor, asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero. d) Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable a ese tipo de instrumento'. Además, las entidades financieras deben valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad. La entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia, conforme a lo previsto en el art.
79 bis. 7 LMV ( arts. 19.5 Directiva 2004/39/CE ), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento.
Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa. Como aclara el art. 73 RD 217/2008, de 15 de febrero , se trata de cerciorarse de que el cliente ' tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado'. Esta ' información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previsto, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que está familiarizado el cliente. b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el periodo durante el que se hayan realizado. c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes' ( art. 74 RD 217/2008, de 15 de febrero ).
Estas exigencias propias del test de conveniencia son menores que cuando debe valorarse la idoneidad del producto conforme al art. 79bis. 6 LMV ( art. 19.4 Directiva 2004/39/CE ). El test de idoneidad opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan. Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C- 604/2011 ), 'La cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE . El art. 4.4 Directiva 2004/39/ CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como ' la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el art. 52 Directiva 2006/73/CE aclara que ' se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales.' Las obligaciones subordinadas, producto financiero adquirido por los padres de los demandantes en el presente litigio, son un instrumento de renta fija con rendimiento explícito y en el que el cobro de intereses puede estar condicionado a la obtención de un determinado beneficio por parte de la entidad emisora. En función de la emisión, puede ser redimible (el principal tiene un vencimiento determinado en el tiempo), no redimible (el principal no tiene vencimiento y produce una deudaperpetua) y convertible en acciones (en la fecha fijada puede convertirse en acciones, bien a opción de la sociedad o de los titulares de las obligaciones).
En el caso de las entidades de crédito esta deudaes considerada, junto a las participaciones preferentes, un instrumento híbrido de capital, en el sentido de que cumple ciertos requisitos que lo asemejan parcialmente al capital ordinario de las entidades de crédito, y es computable como recursos propios de las entidades.
En particular, han sido utilizados por las Cajas de Ahorros, dada la dificultad que tienen tales entidades para el fortalecimiento de sus recursos propios al no contar con una base de capital que pueda incrementarse mediante la aportación de los socios. Con carácter general, la regulación de las obligaciones subordinadas que pueden emitir las entidades de crédito se recoge en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y el Real Decreto 1370/1985, conforme a los cuales podemos extraer las siguientes notas características: 1º.- A efectos de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a 1 año. 2º.- No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutables a voluntad del deudor. 3º.- Se permite su convertibilidad en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión. 4º.- El pago de los intereses se suspenderá en el supuesto de que la entidad de crédito haya presentado pérdidas en el semestre natural anterior. Por tanto, las obligaciones subordinadas tienen rasgos similares a los valores representativos del capital en su rango jurídico, ya que se postergan detrás del resto de acreedores sirviendo de última garantía, justo delante de los socios de la sociedad, asemejándose a las acciones en dicha característica de garantía de los acreedores.
El suministro de una deficiente información por parte de la empresa que presta servicios de inversión al cliente puede suponer una negligencia determinante de la indemnización de los daños y perjuicios causados, como así declaró la sentencia nº244/2.013 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2.013, o presumir la existencia de un error excusable en el cliente minorista, condición ésta que concurría en los padres de los demandantes, como así se recoge en las sentencias del Alto Tribunal de fechas 20 de enero y 8 de julio de 2.014.
En el presente caso no ha acreditado la entidad demandada, a la que correspondía la carga de la prueba, de que se prestara la debida información a los actores. No consta que se realizara el test de conveniencia ni el test de idoneidad, ni que se informara a los padres de los actores, convenientemente, de las características y riesgos del producto financiero.
La no realización del test de idoneidad, al que estaba obligada la entidad demandada, conlleva esa falta de información y, en consecuencia, a presumir que los padres de los demandantes incurrieron en ese error que afecta a una parte esencial del contrato, al ignorar los actores que podían perder la totalidad de la cantidad invertida, error excusable como consecuencia de esa deficiente información por parte de la entidad demandada, como así se concluye en la sentencia de primera instancia.
Como se ha indicado anteriormente, la entidad financiera que preste un servicio de inversión debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad. La cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente. Se define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'.
En el presente caso es indudable que la entidad demandada prestó un servicio de asesoramiento al recomendar a los demandantes la adquisición de las obligaciones subordinadas, careciendo los padres de los actores de experiencia alguna en temas financieros.
Alega la entidad financiera apelante que su función fue de mera intermediadora en la comercialización del producto.
Como ha declarado la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2.018, 'cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla al cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente por lo que ha de reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión que comercializa el producto de inversión para soportar la acción de nulidad del contrato. En el presente caso, además de ser la entidad demandada la comercializadora del producto financiero fue también la entidad emisora, al tratarse de Obligación Subordinadas emitidas por 'Bancaja' que con posterioridad fue una de las entidades que se integraron en Bankia, S.A., por lo que es incuestionable que se halla legitimada pasivamente.
Por último y en respuesta al tercer motivo del recurso, no se comparte la argumentación de la parte demandada de que en los supuestos de falta de información no puede darse lugar a una indemnización de daños y perjuicios, y sólo la declaración de anulabilidad del contrato por error, por cuanto como se ha expuesto anteriormente, la doctrina jurisprudencial ha declarado ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2.017) 'El incumplimiento del deber legal de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Si bien no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.' En el presente caso la parte actora, con toda corrección, no pide se declare resuelto el contrato, sino que lo que solicita es una indemnización de daños y perjuicios por ese incumplimiento de la obligación de información que ha sido gravemente incumplida por la entidad demandada.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Bankia, S.A.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Castellón en fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1.471 de 2016, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta sentencia no cabe recurso, al haber sido dictada por un único Magistrado de la Audiencia Provincial actuando como órgano unipersonal, como así ha resuelto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el Auto de fecha 14 de enero de 2.014, doctrina ratificada por el Auto nº 300/2.014 del Tribunal Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2.014.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
