Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 81/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 303/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100604
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1191
Núm. Roj: SAP CR 1191/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00303/2018
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico: Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1301 3 41 1 2016 0000590
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000682 /2016
Recurrente: Héctor
Procurador: RAFAEL ALBA LOPEZ
Abogado: ALBERTO VELASCOIN JIMENEZ
Recurrido: Enma
Procurador: MARIA ISABEL GOMEZ PORTILLO GARCIA
Abogado: BALDOMERO JIMENEZ CALLES
SENTENCIA Nº 303
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 682/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 81/2018, en los
que aparece como parte apelante, Héctor , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL
ALBA LOPEZ, asistido por el Abogado D. ALBERTO VELASCOIN JIMENEZ, y como parte apelada, Enma ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL GOMEZ PORTILLO GARCIA, asistido
por el Abogado D. BALDOMERO JIMENEZ CALLES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO
LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Enma representada por la Procuradora Dª. María Isabel Gómez Portillo, frente a D. Héctor , representado por el procurador D. Rafael Alba López, debo declarar y declaro disuelto el matrimonio formado por ambos cónyuges, por divorcio, quedando revocados cualquier poder o consentimiento que los mismos pudieran haber otorgado, estableciendo como medidas definitivas que han de regir la situación de divorcio, las siguientes: 1.- La atribución del domicilio conyugal a esposa, siendo la misma privativa de la esposa, y es donde convive con la hija mayor Dª. Andrea 2.- En concepto de pensión compensatoria a favor de la demandante Dª. Enma , el demandado D.
Héctor , deberá satisfacer la cantidad de 150 euros mensuales, durante un plazo de CUATRO AÑOS, que serán abonada en la cuenta que designe la demandante, dentro de los 5 primeros días de cada mes, que será actualizada anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo que marque el Instituto Nacional de Estadística u organismo similar que pudiera sustituirlo, a fecha de 1 de Enero.
3.- En concepto de pensión de alimentos a favor de la hija mayor Dª. Andrea , el demandado D.
Héctor , deberá satisfacer la cantidad de 250 euros mensuales, que serán abonada en la cuenta que designe la demandante, dentro de los 5 primeros días de cada mes, que será actualizada anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo que marque el Instituto Nacional de Estadística u organismo similar que pudiera sustituirlo, a fecha de 1 de Enero, así como la mitad de los gastos de matrícula.
4.- Abonarán ambos litigantes el 50% de los gastos extraordinarios de la hija, de acuerdo a lo establecido en el fundamento jurídico sexto.
5.- Se establece que sea el demandado quien haga frente al pago de del préstamo personal que grava el vehículo Wolskwagen, habida cuenta que es él quien detenta la posesión exclusiva del vehículo, sin perjuicio de los efectos legales llegados la liquidación de la sociedad de Gananciales.
Así mismo, debo declarar y declaro disuelta la sociedad Legal de Gananciales por la que venía rigiéndose el matrimonio.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada se presenta recurso de apelación al mostrarse en desacuerdo con dos cuestiones: la primera, relacionada con el carácter ganancial o no de la vivienda que fue familiar; la segunda, la pensión compensatoria a favor de la demandante, que entiende que no debe establecerse.
La parte demandante se opone al recurso, pidiendo la ratificación de la sentencia.
SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea en el recurso hace referencia al carácter ganancial o no de la vivienda que fue el domicilio familiar y que se atribuye en la sentencia a la demandante.
La cuestión sobre la naturaleza de vivienda encuentra como único razonamiento por el Juez a quo, que registralmente consta como privativa de la demandante. Y ciertamente si nos vamos tanto a las notas simples registrales como a la información registral a través del punto neutro judicial, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Granátula de Calatrava consta como privativa de Dª. Enma , mientras que la nº NUM001 de esa misma calle es la que consta como aportación a los bienes gananciales y, por tanto, con esa naturaleza (aunque en la información a través del punto neutro aparece como única titular Dª. Enma ).
Según la certificación de inscripción padronal Dª. Enma vive en la primera de las viviendas, que fue la que constituyó el domicilio familiar, por lo que el Juez a quo lo único que recoge es lo que se desprende de la prueba documental aportada.
Lo que se viene a decir en el recurso es que la numeración registral no coincide con la real, y que el actual nº NUM000 era el antiguo nº NUM001 , por lo que esa vivienda sería la ganancial.
Sobr e esta cuestión no se ha articulado prueba alguna, aunque algún baile en la numeración puede existir pues Dª. Enma , en su declaración en la pieza de medidas provisionales, señala que las viviendas hoy tienen las numeraciones NUM000 , que no habría cambiado en relación a la que consta en el Registro, y NUM002 , que sería la anterior NUM001 , y así también consta en el anuncio de la venta de la casa incorporado a autos.
Aunq ue estas cuestiones no se han aclarado, resulta extraño que una vivienda cambie de una numeración par a una impar, cuando en nuestras calles ello implicaría modificar el sentido de la calle, atribuyendo a la acera de las viviendas pares números impares y viceversa. Lo que, por el contrario, resulta más normal es que el número, dentro de los pares o impares, pueda variar, por ejemplo, por la construcción de viviendas o configuración distinta de las existentes.
En cualquier caso hay que decir que no estamos ante un pronunciamiento que implique cosa juzgada, sino ante un mero argumento, entre otros, para la atribución de la vivienda a la demandante, debiendo ser en el procedimiento declarativo correspondiente (normalmente la liquidación de la sociedad de gananciales) donde se dilucide finalmente esta cuestión.
No obstante, se mantiene lo señalado en la sentencia, pues es lo que indica la prueba documental, sin que ese cambio de numeración de par a impar que señala el recurrente tenga prueba alguna en la que sustentarse.
TERCERO.- La segunda cuestión que se aborda en el recurso está referida a la pensión compensatoria.
Lo que se defiende por el recurrente es que no cabe el establecimiento de la misma al no ser cierto que la demandante haya quedado en una peor situación económica que el demandado. No existe el desequilibrio que sustenta esta pensión.
A pesar del esfuerzo argumentativo de la parte, lo cierto es que no estamos sino al intento, tan común en este tipo de procedimientos, de tratar de acreditar recursos en la contraparte y negarlos en la propia. Y así el recurrente señala que solo percibe su nómina, de unos 1.000 €, más pagas extraordinarias, olvidando ese otro negocio en la económica sumergida (pues no existe prueba al contrario en autos) de distribución de butano que está claramente acreditado, tanto por la documental aportada (anuncios) como por la testifical de conocidos del pueblo y de su propia hija. Los testigos señalando como lo ven repartiendo y su hija señalando como sus estudios y otras necesidades de la casa salían de las ganancias de ese negocio, que ahora se dice abandonado por ruinoso sin mayor explicación ni prueba. De hecho el gasto que los estudios universitarios de la hija común suponen, más los gastos que se dicen tener, entre otros el pago de un crédito para la adquisición de un vehículo, desmienten que el nivel de rentas del recurrente se limite a su nómina de 1.000 €, más pagas extras.
En cuanto a los bienes y recursos que se dice posee la demandante, lo acreditado, que es lo reflejado en la sentencia, supone una economía precaria, pues las nóminas alcanzan una exigua cantidad, como lo es lo que consta percibido anualmente en las declaraciones de IRPF, y el reconocido arrendamiento no supera los 150 €, sin que desde luego puedan contabilizarse las cantidades que se dicen detraídas del haber ganancial, ya que será en el momento de la liquidación de esa sociedad cuando pueda determinarse la atribución final de cantidades. El trabajo en economía sumergida no se ha acreditado, ni tampoco que el arrendamiento sea superior al reconocido por la demandante. En cuanto a lo que se señala en saldos de cuentas corrientes, la confusión existente sobre titularidad real de los fondos o mera titularidad en la cuenta de otros (lo que es muy común, sobre todo cuando se trata de personas mayores) impide llegar a la conclusión que pretende la parte.
Todo lo anterior nos lleva a la confirmación de la sentencia, pues tras un largo matrimonio que se inició en 1989 y la situación precaria en materia laboral en la que queda la demandante, la pensión de 150 € durante cuatro años resulta acertada.
CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, dada la naturaleza de este procedimiento, y las dudas suscitadas, tal como establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Alba López, en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia nº 124/17, de 2 de junio, dictada en el Juzgado de Almagro, procedimiento de divorcio nº 682/16, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

