Sentencia CIVIL Nº 303/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 303/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 168/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 303/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100237

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8433

Núm. Roj: SAP M 8433/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0168687
Recurso de Apelación 168/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 981/2016
APELANTE: PRIAMSA SL
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
APELADO: D./Dña. Armando
PROCURADOR D./Dña. MARIA PAULA CARRILLO SANCHEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 303/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
981/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid a instancia de PRIAMSA SL apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA y defendido por
Letrado, contra D./Dña. Armando apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA
PAULA CARRILLO SANCHEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/11/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/11/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de PRIAMSA, S.L., contra don Armando a quien absolvemos de la misma, con imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de mayo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 23 de diciembre de 2014, se elevó a público un documento privado en el que intervinieron, entre otros, 'Priamsa, S.L.' y D. Armando , que son respectivamente actora y demandado en el presente procedimiento.

En la estipulación quinta del citado documento se pactó que 'Todas las personas y partes firmantes del presente documento renuncian expresamente a realizar ningún tipo de acción civil o penal contra el resto de firmantes del presente documento, renunciando todos ellos a cualquier otra cantidad que se adeuden por cualquier concepto ni a reclamaciones entre ellos, una vez suscritos los acuerdos firmados en unidad de acto al presente documento. En todo caso quedarán exceptuados aquellos actos ocultados en el presente documento o en aquellos firmados en unidad de acto con el presente'. Estableciéndose una cláusula penal en la estipulación sexta, cuyo contenido es el siguiente: 'Aquellas personas y partes firmantes del presente documento que impugnen o no acaten los acuerdos aquí recogidos y de los que son plenamente conscientes, deberán pagar una penalización de 750.000 euros a cada uno de los demás firmantes de los presentes acuerdos parasociales, en concepto de cláusula penal, con carácter previo a la interposición de la reclamación judicial'.

En dicho documento se recoge que, en unidad de acto, también se firmarán otras escrituras, concretamente 13, referentes a la obligación de responder de un aval personal, la retirada de una demanda interpuesta, la cesión de un derecho de crédito, la retirada de acciones de impugnación de acuerdos sociales, la venta de una sociedad limitada por importe de 1 €, la asunción de la obligación de responder por una fianza otorgada, la ratificación de la compraventa de las participaciones de una sociedad, la donación de participaciones sociales, la entrega del importe de un préstamo hipotecario, la asunción del compromiso de dividir en partes iguales la totalidad de los bienes de una herencia, la renuncia a acudir a una subasta de participaciones sociales y el compromiso de asumir una serie de facturas por determinados servicios prestados.

Con posterioridad, en fecha 14 de septiembre de 2015, D. Armando formula querella contra sus hermanos Doña Nicolasa y Evelio , los cuales también suscribieron el documento citado, debido a que después de firmar el mismo, a 31 de diciembre de 2014, constataron que 'la cuenta de inversiones inmobiliarias estaba a cero y la cuenta de clientes por ventas y prestaciones de servicios a largo plazo tenía un saldo de 581.047 euros', 'Es decir, se produce un vaciamiento de Sademor Patrimonio, S.L. a favor de Priamsa, S.L.', según el contenido de la querella.

El 15 de octubre de 2015, D. Armando formula demanda de juicio ordinario de impugnación de acuerdos sociales contra 'Sademor Patrimonio, S.L.', siendo el objeto litigioso los acuerdos sociales adoptados en la Junta de 26 de junio de 2015.

Ante la interposición de la querella y la demanda referidas, se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la aplicación de la cláusula penal (estipulación sexta). La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La parte apelante propuso pruebas documental y testifical, al efecto de que fueran admitidas y practicadas en esta instancia, considerando que se había procedido a su inadmisión en primera instancia de forma injustificada.

Esta cuestión ya fue resuelta por esta Sala, mediante auto de 20 de marzo de 2018 , contra el que se formuló recurso de apelación, desestimado por auto de 23 de abril de 2018; remitiéndonos a los razonamientos jurídicos contenidos en dichas resoluciones, que damos aquí por reproducidos.



TERCERO.- Hemos de tener en cuenta que el documento que fue elevado a escritura pública responde al principio de autonomía de la voluntad contractual, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', principio referido en múltiples sentencias, entre las más recientes la dictada en fecha 16 de marzo de 2.010 por la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, que se expresa en los siguientes términos: 'uno de los principios básicos en el que se apoya todo el derecho de contratación es el de autonomía de la voluntad, que se manifiesta en la libertad que debe presidir todo contrato para que sus sujetos puedan o no concertarlo y fijar su contenido', remitiéndose a la sentencia de 4 de julio de 2.007 dictada por el Tribunal Supremo , que señala: 'la circunstancia de que las cláusulas de un contrato hayan sido redactadas sólo por una de las partes no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si se alcanzó con total libertad de obrar y de decidir'. En términos similares se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia Provincial, como las Salas 14ª y 12ª en sentencias de 23 y 26 de abril de 2.010 respectivamente y la Audiencia Provincial de Valencia, especificando esta última que lo convenido 'se encuentra amparado jurídicamente por los principios básicos del derecho de obligaciones, ( artículos 1.089 , 1.091 y 1.255 del Código Civil ), de libertad de pactos y contratación y fuerza legal de los mismos, entre las partes contratantes, que derivan de lo dispuesto en el artículo 1.281 del C.Civil '.

En definitiva, atendiendo a la doctrina citada, los acuerdos han de ser respetados por ambas partes, las cuales han de observar su cumplimiento, al haber sido pactados libremente y ser totalmente claros, sin que ofrezcan dudas interpretativas, como apunta el Alto Tribunal en sentencias de 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al precisar que las partes deben atenerse a lo pactado en el contrato, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, se ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , subrayando 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea, se pronuncia la sentencia de fecha 3 de junio de 2.009 .

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, las estipulaciones quinta y sexta son totalmente claras, al establecer que las partes firmantes renuncian a ejercitar acciones civiles y penales y a formular reclamaciones sobre cuestiones anteriores a la firma, relacionadas con 'los acuerdos firmados en unidad de acto', que aparecen minuciosamente detallados y enumerados en la estipulación primera, siendo de aplicación, en su caso, la cláusula penal; además se precisa que 'En todo caso, quedarán exceptuados aquellos actos ocultados en el presente documento o en unidad de acto con el presente'.

La querella formulada por el demandado (folios 27 y ss.) versa sobre actos que supuestamente los querellados habían ocultado, en el momento de suscribir el documento, encontrándose exceptuados de la renuncia, a tenor de lo establecido en el segundo párrafo de la estipulación quinta. En lo que respecta a la demanda de impugnación de acuerdos sociales (folios 42 y ss.), no podemos obviar que fueron adoptados en una Junta posterior al documento que nos ocupa, sin que las partes firmantes se hayan obligado a formular reclamaciones o impugnaciones sobre actos posteriores o futuros.



CUARTO.- En cuanto a la aplicación de la cláusula penal, hemos de acudir a la doctrina jurisprudencial, habiendo declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de marzo de 1.992 , que cita otra precedente de 22 de octubre de 1.990 , que para la existencia de la cláusula penal prevista en el artículo 1.152 del Código Civil se requiere 'bien una función coercitiva o de garantía, consistente en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener que pagar la pena, ya una función liquidadora del daño, o sea la de evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento o cumplimiento inadecuado de la obligación, ora una función estrictamente penal consistente en sancionar o castigar dicho incumplimiento, atribuyéndose consecuencias más onerosas para el deudor que las que normalmente lleva aparejada la infracción contractual'; entendiendo, según apunta en sentencia de 2 de julio de 2.010 , que 'la verdadera cláusula penal consiste en 'otro tanto en concepto de daños y perjuicios' y tiene la función liquidadora propia de la misma y que expresa el primer párrafo del artículo 1152 del Código Civil y, como dicen las sentencias de 26 de marzo de 2009 y 10 de diciembre de 2009 , la pena convencional prevista en el cláusula penal tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin que sea precisa la prueba de los mismos'.

Sin olvidar que el Alto Tribunal entiende que las cláusulas penales son excepciones del régimen normal de las obligaciones y contratos, desautorizando su ampliación unilateral y propugnando 'una interpretación restrictiva de las estipulaciones contractuales que contengan cláusulas penales', postura adoptada en sentencias de 22 de noviembre de 1.968 , 10 de noviembre de 1.983 , 27 de diciembre de 1.991 , 14 de febrero de 1.992 , 12 de diciembre de 1.996 , 23 de mayo de 1.997 , siendo acogida más recientemente en sentencias de 18 de julio de 2.005 , 5 de diciembre de 2.007 y 26 de octubre de 2.010 , entre otras.

En este caso, la cláusula penal se encuentra claramente recogida en la estipulación sexta del documento, siendo de aplicación, tan sólo, cuando se impugnen o no se acaten los acuerdos contenidos en el mismo. Y en este caso, como ya hemos indicado en el fundamento precedente, la querella formulada se refería a actos, que aún cuando eran previos al 23 de diciembre de 2014, no fueron conocidos por el querellante hasta el 31 de diciembre de 2014, tratándose de actos que han sido ocultados, quedando excluidos del ámbito de aplicación del documento suscrito, a tenor de la estipulación quinta. Por otra parte, la demanda de impugnación de acuerdos sociales, adoptados en Junta de 26 de junio de 2015, tampoco resulta afectada por la cláusula penal, puesto que se trata de acuerdos que fueron adoptados con posterioridad a la suscripción del repetido documento.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en representación de 'Priamsa, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 981/2016; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0168-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 168/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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