Sentencia CIVIL Nº 303/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 303/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 293/2018 de 26 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 303/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100293

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11579

Núm. Roj: SAP M 11579/2018

Resumen:
ES:APM:2018:11579María Margarita Vega de la HuergafalseAudiencia Provincial de Madrid

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2017/0000690
Recurso de Apelación 293/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 89/2017
APELANTE: HERMUGAR DMG EJECUCION DE OBRAS SL
PROCURADOR D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
APELADO: D. Eulogio
PROCURADORA Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la ILMA.
MAGISTRADA DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA , ha visto en trámite de apelación los presentes
autos civiles Juicio Verbal (250.2) 89/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de
Pozuelo de Alarcón a instancia de HERMUGAR DMG EJECUCION DE OBRAS SL como parte apelante,
representada por el Procurador D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO contra D. Eulogio como parte apelada,
representado por la Procuradora Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/02/2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 09/02/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por D. Eulogio contra la mercantil HERMUGAR DMG EJECUCIÓN DE OBRAS, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (5.768,07 euros), que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación extrajudicial hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

Se impone a la demandada el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de HERMUGAR DMG EJECUCION DE OBRAS SL, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten, en lo pertinente, los razonamientos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio verbal nº 89/2017 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón (JPI), promovido por DON Eulogio contra la mercantil HERMUGAR DMG EJECUCIÓN DE OBRAS S.L. (en adelante HERMUGAR), sobre reclamación de 5.768,07 € en concepto de reparación del muro construido por la demandada.

Con fecha 9 de febrero de 2018 se dicta sentencia estimatoria de la demanda. El juzgador a quo rechazan la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada, y considera acreditado que el muro, construido y vendido por la parte demandada, presentaba defectos previos a la ruptura de las tejas presentando un estado ciertamente ruinoso, por lo que acoge íntegramente la demanda.

Contra dicha resolución interpone la demandada recurso de apelación alegando infracción de normas que motivan la sentencia (459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC) por vulneración de los artículos 3__h6_0010art>10 de la LEC y 393 , 398 y concordantes del Código Civil (CC ). Explica que el muro objeto de controversia es un elemento comunitario, cuya titularidad se disfruta en régimen de copropiedad, lo que es reconocido por el juzgador, si bien considera que la acción iniciada por el actor no es beneficiosa para la Comunidad de Propietarios (C d P), pues se trata de una acción de reclamación de cantidad y no de obligación de reparar los daños existentes en el muro. De manera que los efectos de la sentencia no aseguran que las cantidades a que ha sido condenada la demandada se destinen a reparar los desperfectos, sino que se integra un capital con carácter personal y privativo a un comunero sobre unos daños en elemento común, produciendo un agravio comparativo respecto al resto de los comuneros. Añade que el actor no ha sufrido un perjuicio patrimonial que pueda reclamar directamente a quien considera responsable, pues se produce un enriquecimiento injusto del demandante. Solicita en definitiva la desestimación de la demanda.

Recurso al que se opone el demandante que defiende la corrección de la sentencia cuya confirmación interesa.



SEGUNDO.- La demanda explica que mediante escritura pública de 31 de mayo de 2010 el demandante compra a HERMUGAR la vivienda sita Navalcarnero, provincia de Madrid, CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 letra DIRECCION000 por un precio total de 225.000 €, IVA no incluido. Como consecuencia de las condiciones establecidas en la compraventa el demandante adquiere el derecho de uso del patio que existe en la parte trasera de la vivienda, en cuyo muro trasero desde hace algún tiempo han venido apareciendo grietas, que con el paso de los meses han aumentado presentando el muro un estado absolutamente ruinoso con peligro cierto de derrumbe, reclamando el importe de su reparación según presupuesto que acompaña.

HERMUGAR en su escrito de contestación alega falta de legitimación activa por entender que la reparación del muro, elemento común, debe sufragarla la C de P según el art. 10.2 a) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ). En cuanto al fondo del asunto se muestra conforme con la existencia de grietas pero no con el estado de absoluta ruina que refiere el demandante. Las fisuras producidas en el centro del muro que cierra la propiedad del edificio por el patio comunitario, cuyo uso disfruta el demandante, no se deben a defectos de construcción ni son responsabilidad de la demandada. Están producidas por una falta de conservación incluso por una deliberada destrucción del tejadillo del muro, dejando un hueco por el que se filtran ingentes cantidades de agua.

Centra la apelante su recurso en la falta de legitimación activa del demandante, alegando infracción del art. 10 de la LEC . Como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 2 de junio de 2016 (Recurso: 460/2015 ): 'En lo que se refiere a la legitimación la actora disfruta la especial calidad en que la legitimación consiste pues el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye la condición de parte legitima a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, perfil al que la doctrina añade el legítimo interés para actuar frente a la parte demandada, de tal suerte que la legitimación ad causam activa se visualiza en una contingencia de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y la finalidad del proceso, más concretamente. entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido; en su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el petitum de la demanda (vid SSTS de 23 de octubre y 28 de febrero de 2002 , y 28 de diciembre de 2001 ), y para la STS de 28 de diciembre de 2011 , la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, y hace hincapié en el peso de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma - activa o pasiva- y las consecuencias jurídicas que se solicita, y la sentencia de 23 de diciembre de 2005 indica que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto de demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello implique se otorgará lo pedido, sino porque el Juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo conforme al ordenamiento jurídico material; por último la sentencia de 26 de febrero de 2006 señala que la dualidad del concepto de legitimación '... ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última sólo a la tradicionalmente denominada ' legitimación ad causam' (artículo 10 )'. No existe en nuestro caso la infracción referida.

Sobre la legitimación del comunero es doctrina general [recogida en las sentencias de la AP Málaga, núm. 351/2003 (Sección 4 ), de 16 mayo, Recurso de Apelación núm. 49/2003 ; de la sec. 6ª, de 12-03-2002, recurso 554/2000 y Valencia (Sección 11), núm. 268/2007 de 14 mayo, recurso de apelación núm. 109/2007)] la de que cualquier condómino está facultado o legitimado para ejercitar acciones en defensa no tan sólo de aquella parte de espacio comprensivo de su piso o local, sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes, legitimación que le viene atribuida en aquellos supuestos en que las instalaciones exigen el acuerdo unánime al afectar a los elementos comunes (en este sentido STS de 12 de febrero de 1986 [RJ 1986548]), a salvo que se demuestre intereses contrapuestos con la misma Comunidad, lo que no ha sido el caso.

La Ley encomienda a la Comunidad la defensa de las cosas comunes, pero cuando esta manifiesta de modo inequívoco que no va a actuar frente a alteraciones en elementos comunes, la jurisprudencia que hemos citado en el anterior fundamento jurídico tercero, viene admitiendo sin discusión alguna la legitimación de cualquier comunero, por lo que la ostentan los actores, sin que pueda dejarse al margen que ha sido la propia Comunidad la que ha dejado esta cuestión a la decisión de cada comunero. La jurisprudencia y esta propia Sala ha venido considerando la legitimación, en éstos casos, tanto de la Comunidad de Propietarios, como de cualquier comunero que actúe en beneficio y nombre de dicha comunidad, pero además, cuando los actos contrarios a un elemento común afectan directamente a los intereses y derechos legítimos de un concreto comunero, el mismo se encuentra plenamente legitimado para atacar judicialmente esos actos contrarios al elemento común. En este sentido, se expresan las sentencias del TS de 11 oct. 1971 , 21 abr. 1981 (RJ 19811660 ) o 8 jun. 1986 SIC. Así, puede aceptarse la legitimación del comunero cuando la obra o actuación realizada por los demandados afecte especial o específicamente al demandante y con preferencia sobre los demás comuneros, lo cual le conferiría una posición especial. De ahí, surge la legitimación de los actores para actuar incluso al margen de la propia comunidad, siendo así que, en todo caso, cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad, ya para ejercitarlos ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada a su favor aprovechara a sus compañeros sin que les perjudique la adversa (Cfr. TS 1ª 29 sep. 1967 , 10 nov. 1971 , 17 nov ., 7 Feb. 1981 [RJ 1981384 ] y 20 de oct. 1984 [RJ 19844907]).

En este sentido el TS ha mantenido la legitimación activa del propietario de pisos o locales para ejercitar acciones que afectasen a elementos privativos o a los comunes, en supuestos de pasividad, e incluso de oposición, de los órganos representativos de la comunidad. Y en tales supuestos, de obtener éxito la acción por éste ejercitada se beneficiaría toda la comunidad, pero de fracasar solo se perjudicaría el accionante, razones que llevan a desestimar la excepción formulada» ( sentencia de esta A.P. de Madrid, secc. 8ª, de fecha 6 de junio de 2008 ).

En el supuesto de autos es un hecho no discutido que el muro afectado corresponde a un patio que es elemento común, pero que solo tiene acceso por la vivienda del demandante, que es quien lo viene utilizando.

Partiendo de esta consideración hay que entender, junto con la sentencia recurrida, que el señor Eulogio puede accionar frente a quien considera responsable de los daños, con mayor motivo cuando es el principal perjudicado por ser el quien usa con carácter exclusivo dicho patio, entendiendo plenamente aplicable la doctrina de la STS, Civil sección 1 del 18 de mayo de 2016 (Sentencia: 321/2016, Recurso: 1131/201 ), que refiere el Juzgador 'a quo', y que dice: ' Ya las sentencias del 9 febrero 1991 , 28 octubre 1991 y 15 julio 1992 dijeron que cualquiera de los dueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros. Esta última dice literalmente: «No es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios» Lo cual es reiterado por la sentencia de 14 octubre 2004. Asimismo , la más reciente de 30 octubre 2014 insiste en esta doctrina y dice: «En cuanto a la discusión sobre la legitimación de la demandante para sostener la acción, la Audiencia recuerda la doctrina jurisprudencial favorable a la posibilidad de que cualquier comunero pueda ejercitar acciones en beneficio común y pone de manifiesto que ningún copropietario, con la excepción de la demandada, consta que se haya opuesto a la pretensión formulada por la demandante» Incluso el Tribunal Constitucional en su sentencia 115/1999, de 14 junio , comparte esta doctrina al decir: «Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada 'propiedad separada' ( art.

396 CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar».

La mencionada sentencia de 30 octubre de 2014 , con cita de numerosas sentencias anteriores, resume la doctrina jurisprudencial, como complemento del ordenamiento jurídico, como se ha dicho anteriormente, en estos términos: «Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ).

La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero , afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981 , 3 febrero 1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)».

Decaen por tanto las alegaciones de la recurrente de que el demandante actúa en su propio beneficio, que la acción iniciada no es beneficiosa para la C de P, originando un enriquecimiento injusto. Como se ha dicho el perjudicado directo es el actor, pero es evidente que siendo un elemento común, y por tanto de la C de P, su buen estado redunda en un claro beneficio de esta. Tampoco se produce un enriquecimiento injusto por cuanto el demandante actúa con apoyo legal en las reglas generales sobre obligaciones y contratos, ya que la demandada construyó el muro y fue además la promotora del inmueble donde radica la vivienda del señor Eulogio , adquirida por este a HERMUGAR en virtud de escritura pública de fecha 31 de mayo de 2010, constando que dicha mercantil es dueña de la finca según escritura de agrupación, obra nueva y división horizontal de fecha 20 de mayo de 2008, modificada por otra de 24 de mayo de 2010, si bien la licencia de primera ocupación estaba en trámite a fecha 12 de abril de 2010 (como se deriva del documento al folio 29).

A la vista de los documentos aportados por HERMUGAR el certificado final de obra es de 12-2-2010.

En el recurso ya no discute la apelante la existencia de los daños en el muro, ni cuestiona tampoco su responsabilidad, ni contiene referencia alguna sobre la cuantía estimada, centrando sus alegaciones en la excepción de falta de legitimación activa, de manera que en el suplico solicita que se revoque la sentencia para estimar tal excepción procesal. En consecuencia confirmado el rechazo de dicha excepción, procede desestimar el recurso y por tanto confirmar la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HERMUGAR DMG EJECUCIÓN DE OBRAS S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, de fecha 9 de febrero de 2018 , debo confirmar y confirmo la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0293-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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