Sentencia CIVIL Nº 303/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 303/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 276/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 303/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100321

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14552

Núm. Roj: SAP M 14552/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.151.00.2-2016/0000496
Recurso de Apelación 276/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Torrelaguna
Autos de Procedimiento Ordinario 205/2016
APELANTE: D./Dña. Carlota
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA SANCHEZ OLIVA
APELADO: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
205/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Torrelaguna a instancia de Dña.
Carlota apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA DE LA PALOMA SANCHEZ
OLIVA contra BANKIA S.A. apelada - demandada, representada por el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ
RAMOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 29/12/2017.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Torrelaguna se dictó Sentencia de fecha 29/12/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda presentada a instancia de la Procuradora María de la Paloma Sánchez Oliva, demanda de juicio ordinario contra BANKIA, debo acordar lo siguiente: - Declaro la nulidad por vicio del consentimiento de los siguientes contratos de participaciones preferentes firmado entre la actora y la demandada: contratos con número de orden NUM000 de fecha 29/05/2009 y NUM001 de fecha 05/05/2010.

- Se condena a Bankia a restituir a la actora la cantidad de 58.000 euros, a la que se deducirá la cantidad pagada en concepto de intereses, así como al abono del interés legal.

- Se declara la nulidad de la conversión de estas participaciones preferentes y obligaciones subordinadas en acciones Bankia.

Sin imposición en costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Formulada demanda de procedimiento ordinario en solicitud de declaración de nulidad de contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas frente a BANKIA y emplazada la entidad demandada, el 14 de febrero de 2.017, la demandada presentó escrito de consignación del principal e intereses reclamados, solicitando la terminación del procedimiento, sin imposición de costas. La parte demandante mostró su conformidad con la cantidad entregada, si bien solicitó se dicte sentencia estimando sus pretensiones, con imposición de costas a la demandada.

En fecha 6 de octubre de 2.017 la entidad demandada presentó escrito allanándose a las pretensiones del actor, solicitando no se le impongan las costas.

El Juzgado dictó sentencia estimando la demanda, sin efectuar pronunciamiento de condena sobre las costas, al amparo de lo establecido en el artículo 395.1 LEC.

La parte demandante interpuso recuro de apelación impugnando el pronunciamiento por el que no se le imponen las costas a la entidad demandada, por entender de aplicación al caso el artículo 395.2 de la LEC.

La entidad demandada se opuso al recurso.



SEGUNDO: Limitado el recurso, exclusivamente el pronunciamiento relativo a las costas de la instancia el mismo debe ser estimado con base a lo siguiente: Aunque la sentencia apelada aplica el artículo 395.1 a la hora de pronunciarse sobre las costas procesales, la entidad demandada al oponerse al recurso sostiene que el Juez de instancia aplica correctamente el artículo 22.1 de la LEC, referido a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor, situación que entendemos no se ha producido en este supuesto sino que nos encontramos ante un allanamiento, tal como resulta de los términos que se reflejan en los escritos presentados por la entidad bancaria el 14 de febrero y sobre todo, del escrito de fecha 6 de marzo de 2.017, en el que expresamente se refiere a un allanamiento de las pretensiones del actor.

En consecuencia, no es aplicable el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la hora de resolver el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, único objeto del presente recurso.



TERCERO: Resulta necesario pues, acudir a lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, relativo a la condena en costas en caso de allanamiento.

La primera discrepancia que surge es si debe aplicarse el apartado 1 o el 2 de dicho precepto, en los que se diferencia, dependiendo de si el allanamiento se ha formulado antes o después de contestar la demanda. En el supuesto aquí analizado, de lo que consta en las actuaciones remitidas, no se puede tener por contestada formalmente la demanda, por cuanto aunque en la Diligencia de ordenación del día 10 de febrero de 2.017, consta haberse presentó un escrito contestando a la demanda, formalmente no ser tuvo por efectuado dicho trámite, por lo que la norma aplicable, es la contenida en el apartado 1 del citado artículo 395 LEC, como efectivamente se hace en la sentencia objeto de recurso.

Conforme dispone este precepto, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, añadiendo que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.



CUARTO.- En el presente caso, no nos encontramos ante el ejercicio de una acción personal dirigida a obtener el cumplimiento de una prestación extinguible por pago, por lo que no concurre el supuesto legal para poder presumir mala fe de la entidad bancaria y en consecuencia, habrá que examinar la actuación extrajudicial de las partes para decidir si hubo una conducta renuente de la demandada merecedora de la condena en costas pese al allanamiento y, de la documentación aportada por los demandantes, cabe concluir que dicha actuación de la demandada sí es susceptible de calificarla como constitutiva de mala fe procesal, a los efectos aquí analizados.

Ello es así por cuanto, según consta a los folios 46 y ss de los autos, en fecha 19 de enero de 2.016 se remitió carta certificada al servicio de atención al cliente de BANKIA, solicitando anular los contratos a que se refiere el pleito. La demanda origen de este pleito tuvo entrada en el Juzgado el día 24 de mayo de 2.016.

La Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, concede a las entidades financieras el plazo máximo de dos meses, a partir de la fecha en que la queja o reclamación fuera presentada en el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente, para resolver la queja mediante decisión motivada que será notificada a los interesados en el plazo de diez días naturales a contar desde su fecha.

De lo indicado anteriormente se constata que antes de presentar la demanda había transcurrido el plazo reglamentario concedido a la entidad bancaria para resolver la queja. Ni siquiera la entidad demandada, al oponerse al recurso hace referencia a ello a pesar de que la sentencia apelada sustenta el pronunciamiento de costas en el apartado 1 del citado artículo 395.

En consecuencia, sí cabe apreciar en la demandada una conducta constitutiva de mala fe, entendida la misma como falta de la buena fe exigible en orden al exacto reconocimiento de los derechos de la parte contraria, a fin de que se evite el proceso judicial, sin que sea preciso para entender que hay mala fe, la intención directamente encaminada a perjudicar a la parte contraria.



QUINTO.- Lo indicado conlleva la estimación del presente recurso, en cuanto se imponen las costas de primera instancia a la entidad demandada. Dicha estimación conlleva la no formulación de pronunciamiento de condena respecto de las costas causadas en esta alzada, todo ello en aplicación del art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carlota contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 205/2016, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A LA ENTIDAD DEMANDADA BANKIA S.A..

SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE DICHA RESOLUCIÓN Todo ello sin condena expresa sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir a la apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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