Sentencia CIVIL Nº 303/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 303/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 831/2017 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 303/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100309

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12452

Núm. Roj: SAP M 12452/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0155756
Recurso de Apelación 831/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 919/2016
APELANTE: D./Dña. Bernarda
PROCURADOR D./Dña. XAVIER DE GOÑI ECHEVERRIA
APELADO: CONGREGACIÓN DE HERMANITAS DE LOS POBRES
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE HERNANDEZ TABERNILLA
AN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a 10 de septiembre de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de juicio verbal número 919/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 55 de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Dª Bernarda , y de otra, como Apelado-
Demandante: CONGREGACIÓN DE HERMANITAS DE LOS POBRES.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1. º Declaro que D. ª Bernarda ocupa en precario el piso NUM000 - NUM001 de la CALLE000 NUM002 de Madrid.

2. º Declaro haber lugar al desahucio de la demandada del piso indicado y su lanzamiento si no lo desalojase en el plazo que, en el trámite de ejecución de sentencia, se le indique.

3. º Impongo las costas causadas por este litigio a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 25 de enero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª Bernarda se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, la cual estima la demanda presentada por la representación de la CONGREGACIÓN DE HERMANITAS DE LOS POBRES, condenando a la hoy recurrente a abandonar la finca sita en la CALLE000 nº NUM002 - NUM000 NUM001 de Madrid, sosteniendo que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que la ocupación de la vivienda fue consentida, recibiendo las llaves de la vivienda objeto de la Litis; añadiendo además que se encuentra dentro de los colectivos de especial vulnerabilidad.

Como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional, 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 323/1993, de 8 de noviembre; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio-. El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' - STC núm. 21/2003, de 10 febrero-. Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Y efectivamente en el caso de autos, no ha sido objeto de controversia por la parte demandada, hoy apelante, ni la titularidad de la actora sobre la vivienda controvertida, ni la correcta identificación de la misma, ni su efectiva ocupación por la demandada, limitándose la parte demandada a oponer que la ocupación de la vivienda fue consentida, recibiendo las llaves de la vivienda objeto de la Litis; añadiendo además que se encuentra dentro de los colectivos de especial vulnerabilidad; no invocándose en definitiva título que justifique la posesión de la finca; no siendo ocioso recordar que la doctrina del Tribunal Supremo es clara al respecto, en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario.

Es claro, pues, que estamos ante una situación que incluso encaja en el antiguo concepto de precario según la definición del Digesto, constituido por la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, autorizando el reintegro de su posesión por el cedente del inmueble en esas condiciones o por su causante. Y como recuerda la STS núm. 581/2017 de 26 de octubre, 'la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual'. Por otro lado, si la demandada se encuentra en situación de vulnerabilidad, deberá dirigirse y solicitar a las Administraciones Públicas o a los servicios sociales que resuelvan el problema que expone en su recurso, pero para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente. Los tribunales civiles, acreditado que la parte demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada, sin que puedan aplicar medida alguna ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución, pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley. Efectivamente, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, como ya se ha dicho, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación. -en este sentido, SAP de Barcelona, Sección 4ª, núm. 357/2018 de 25 mayo (JUR 2018163427)-.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante, según determina el art. 398.2 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Bernarda frente a la CONGREGACIÓN DE HERMANITAS DE LOS POBRES, contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, debemos acordar y acordamos CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la referida resolución, imponiendo a la parte apelante el abono de las costas procesales de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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