Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 272/2018 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 303/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100452
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:452
Núm. Roj: SAP LO 452:2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00303/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G.26071 41 1 2017 0000714
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2018
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000281 /2017
Recurrente: Evaristo
Procurador: LUIS OJEDA VERDE
Abogado: MARIA LUISA LOPEZ RUIZ
Recurrido: Berta
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: FELIX VALER MURILLO
SENTENCIA Nº 303 DE 2018
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº281/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 272/2018; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 16 de febrero de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en cuyo fallo se recogía:
'ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Marina López Tarazona Arenas en nombre y representación de Berta frente a Evaristo, y, en consecuencia:
Se declara la DISOLUCION por DIVORCIO del matrimonio formado por Berta y Evaristo, con los efectos legales que les son inherentes.
Se aprueban las siguientes medidas definitivas:
1.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar sita en AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Casalarreina junto con el mobiliario existente en el mismo, al demandado, Evaristo, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales
2.- El demandado, Evaristo, abonará todos los gastos consustanciales a la utilización, mantenimiento y consumos de la vivienda común y ambos cónyuges contribuirán al sostenimiento del resto de las cargas del matrimonio que pudieran existir en proporción a los recursos de que dispongan; en tanto no se resuelva lo oportuno en la liquidación de la sociedad conyugal que haya de efectuarse con posterioridad
3.- Se establece una pensión compensatoria a cargo de Evaristo y, en favor de Berta en cantidad de 450 euros mensuales, sin límite temporal, que será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la perceptora designe, cantidad que será actualizada anualmente conforme al IPC.
Expídase mandamiento al Registro Civil a fin de que se proceda a la inscripción de esta sentencia en el mismo.
Todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales de esta instancia a ninguna de las partes.'
SEGUNDO:Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Evaristo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO:Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de septiembre de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Fundamentos
PRIME RO:La sentencia recurrida acuerda la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Evaristo y doña Berta, y fija una pensión compensatoria a cargo de don Evaristo y a favor de doña Berta de 450 euros mensuales, actualizable anualmente con arreglo al ipc,; y atribuye el uso de la vivienda que fuera domicilio familiar a don Evaristo, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo hacer frente a los gastos de mantenimiento y consumo hasta que finalice dicho uso.
SEGUN DO:Alega el apelante don Evaristo en el recurso de apelación en síntesis error en la valoración de la prueba, por cuanto no procede la pensión compensatoria establecida en la sentencia de instancia, pues el cese efectivo de la convivencia conyugal se produjo en agosto de 2016, momento que hay que tener en cuenta para valorar la concurrencia o no de desequilibrio económico, y doña Berta no presenta la demanda de divorcio hasta una año después, en julio de 2017; sin que desde el cese de la convivencia haya habido vinculación económica alguna entre las partes, y sin que se haya acreditado la situación económica del matrimonio antes de la ruptura, como se afirma en la sentencia de instancia. La pensión compensatoria fijada en la sentencia de instancia de 450 euros mensuales equivale al 48% de los ingresos del señor Evaristo, parte la juez de instancia para su fijación de la pensión de 1100 euros mensuales del señor Evaristo, cuando en realidad su pensión es de 934,79 euros mensuales, y no tiene en cuenta las cargas de carácter permanente y estable que el señor Evaristo debe soportar, como todos los gastos derivados del uso de la que fuera vivienda familiar, los gastos a los que hace frente en exclusiva el señor Evaristo derivados de la propiedad de un local en AVENIDA001 nº NUM002, de la que son copropietarios ambos litigantes; los gastos por los seguros de vida y ahorro que posee el señor Evaristo, los gastos de conservación y mantenimiento de su vehículo Lancia matrícula .... MCH. Además, alega el apelante, doña Berta es propietaria en exclusiva de un local comercial en Casalarreina, por el que puede percibir un alquiler, y ambos litigantes son copropietarios de otros inmuebles, y una vez se liquide la sociedad de gananciales y se proceda a su reparto, se compensará el desequilibrio económico que cualquiera de los cónyuges haya podido sufrir con el divorcio. Añade el apelante que es desproporcionado no solo el importe de la pensión compensatoria, sino su actualización conforme al ipc, por cuanto la pensión de jubilación no se actualiza conforme a dicho índice, debiendo establecerse la actualización conforme al porcentaje de incremento de la pensión del señor Evaristo. Y que procede limitar temporalmente la pensión compensatoria a un tiempo de tres años, por cuanto el cambio de válvula mitral que se le ha realizado a doña Berta no le impide trabajar, es auxiliar de geriatría y de enfermería, por lo que puede acceder al mercado laboral, y dispone de un local en propiedad por el que puede obtener un alquiler, además de que recibirá el haber partible una vez se liquide la sociedad de gananciales, restableciendo el posible desequilibrio que haya podido causar el cese de la convivencia. Y suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso, revoque la recurrida acordando que no procede establecer pensión compensatoria, subsidiariamente que la pensión compensatoria se fije en 175 euros mensuales actualizable conforme al porcentaje de actualización de jubilación del señor Evaristo, y por un periodo de tres años.
TERCE RO:La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2009 expresa que: 'El artículo 97 Código Civil establece una compensación para aquel cónyuge que sufra 'un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio', redacción dada por la ley 15/2005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la sentencia de 10 febrero 2005 , repetida en las de 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 , dice que 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :' ... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC ).....no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares...el art. 97 CC utiliza un criterio diferente al de la pura existencia de ingresos económicos para la atribución del derecho a la pensión'.
Y como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 25 de Enero de 2013: 'TERCERO.- Según se ha señalado recientemente en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 el artículo 97 del Código Civil regula el derecho a la pensión compensatoria 'como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 )-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos'.
Se recoge en dicha sentencia, y en la más reciente de 23 de enero de 2012 que la reciente jurisprudencia de la misma Sala sobre la pensión compensatoria, y en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse, afirma que 'tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura'. Se razona, que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
La posibilidad de limitar temporalmente la pensión compensatoria, que interesa la parte impugnante si se llegase a establecer la pensión compensatoria en la presente resolución, venía siendo admitida por la jurisprudencia, y se encuentra sancionada actualmente en el artículo 97 del Código Civil , en su redacción dada por la Ley 15/2005 de 8 de julio. El Tribunal Supremo, al posicionarse en ese sentido en la sentencia de 10 de febrero de 2005 , había señalado los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria los cuales son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.
CUART O:En el presente procedimiento el esfuerzo probatorio llevado a cabo por la demandante ha sido realmente mínimo, y el demandado ha permanecido en situación de rebeldía a lo largo de todo el proceso en primera instancia.
Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de Noviembre de 2005: 'la rebeldía , en los juicios declarativos, determina la ausencia del litigio del litigante concernido, lo que produce una situación de incertidumbre acerca de su posición jurídica respecto de la pretensión actuada de adverso, la cual, por su propia naturaleza, no autoriza a dictar acrítica y mecánicamente sentencia de conformidad con las peticiones del actor más que en el caso en que por el demandante se acredite la realidad de los hechos constitutivos de su pretensión. En todo caso, el rebelde puede hacer cesar la incertidumbre personándose en cualquier momento, pero sin retroceder en el procedimiento, de forma que habrá perdido irremisiblemente las facultades procesales correspondientes a los momentos precluidos, y se habrán consolidado en su contra las consecuencias de la falta de levantamiento de las cargas procesales. En consecuencia, si se persona después de la contestación no podrá alegar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes no invocados oportuna y formalmente, ...'
Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de Marzo de 2007: 'CUARTO.- Por lo demás, como se ha reseñado en ocasiones anteriores, la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso -novum iudicio- o como un sistema de revisión del primer proceso -revisio prioris instantiae- estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997 , recordaba 'la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 : en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 , 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho - pendente apellatione, nihil innovetur -. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo', como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.
Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido sentencias 7 mayo 1993 , 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993 , 11 abril 1994 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 6 octubre 1994 , 15 marzo 1997 , 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998 , 15 junio 1998 , 8 junio 1998 , 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias 12 marzo 2001 , 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001 , que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación.
Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias 19 diciembre 1997 , 19 junio y 31 octubre 1998 , 1 y 31 diciembre 1999 , 2 y 9 febrero , 23 mayo y 31 julio 2000 .
Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'). Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes'.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de octubre de 2015 dice:: 'La parte demandada no formuló contestación a la demanda, de suerte que la ausencia de alegaciones en la instancia no puede perjudicar al actor, por cuanto como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1995 , si bien la rebeldía no implica allanamiento a la demanda, ni libra al demandante de la prueba de sus hechos constitutivos, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, por vía de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio 'pendiente apellatione nihil innovetur'.
Y es que resulta doctrina jurisprudencial conocida, la expresiva de que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano 'ad quem' a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio 'pendente apellatione nihil innovetur' ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo y 23 d ejunio de 1984, 20 de mayo de 1986 , 21 de abril y 4 de junio de 1993 ) y que aparecen como cuestiones nuevas cuyo examen se encuentra vedado al Tribunal revisor o de segundo grado. La citada doctrina jurisprudencial veda pues que el demandado en rebeldía pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación o de la contestación al mismo efectuado por la otra parte, objeciones de fondo o de forma que no sean susceptibles de ser apreciadas de oficio, al exigirlo así los principios de preclusión , igualdad de partes y dispositivo, ya que de lo contrario quedaría vulnerada la oportunidad procesal de defensa, en su doble aspecto de alegación y prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1993 ).
...SEGUNDO .- Pensión compensatoria .En relación con la pretensión de la demanda, debe examinarse la concurrencia de los presupuestos que condicionan la concesión de la pensión y el importe de la misma. Las cuestiones relativas a la limitación temporal o a la petición extemporánea de dicha pensión, no fueron oportunamente introducidas en el escrito de contestación, por lo que su inclusión en el recurso, por vez primera, obliga igualmente a rechazarlas por intempestivas.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, sobre la naturaleza de la pensión compensatoria y en concreto el concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse, la expresiva de que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio , y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 junio 2011 , 19 octubre 2011 o 23 enero 2012 ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 expone: 'Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 del Código Civil son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( sentencias de 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ) y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( sentencias de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma - y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación) y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( sentencia de 2 de diciembre de 1987 ):'... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. Código Civil )') [...]'. Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 del Código Civil ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 del Código Civil , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 del Código Civil determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 del Código Civil . El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión'.
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 22 de septiembre de 2015 dice: 'SEGUNDO.- En primer lugar, hemos de indicar que la parte demandada no contestó a la demanda presentada de contrario, situándose en una posición procesal de rebeldía , personándose posteriormente y compareciendo al acto de la vista, es decir, cuando se persona ya ha precluido la posibilidad de contestar a la demanda, oponiéndose a la misma, y asimismo, de formular reconvención; así, la Lec establece en:
- El artículo 753 '1 . Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título -procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores- se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero el Secretario judicial dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente ley. 2. En la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia a que se refiere el artículo 771 de la presente ley, una vez practicadas las pruebas el Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433'.
- El artículo 405 '1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida. 2 . En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales'.
- El artículo 406 '1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. 3. La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal'.
- El artículo 496.1 'El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal'.
- El artículo 499 ' Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso'.
... No podemos olvidar que el proceso constituye una secuencia de trámites preordenada con arreglo a criterios de racionalidad y de igualdad de las partes que se rige por, entre otros, el principio de preclusión , en cuya virtud cada acto o actividad procesal debe realizarse dentro de la fase o período que tiene previamente asignado, con la consecuencia, en otro caso, de que, vencida esa fase o etapa sin utilizarla, se pierde la oportunidad de llevarlo a cabo posteriormente; el principio de preclusión vigente en nuestro ordenamiento exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o período que tenga asignado, y en consecuencia, como norma general, vencido el período o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, principio de preclusión dirigido a ordenar las actuaciones que se producen en el proceso y que pueda considerar cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos, que no pueden tener, por ello, acceso a la litis; ello es aplicable a la no contestación a la demanda, y a la no formulación de demanda reconvencional, única vía para que pudieran ser examinadas las peticiones del demandado en esta alzada.
Como ya ha resuelto reiteradamente esta Sala (entre otras, sentencias de 11 de marzo de 2009, número 95/2009, número de recurso 71/2009 y de 7 de noviembre de 2008, número 304/2008, número de recurso 392/2008 ), en nuestro Derecho, el recurso de apelación no puede versar sobre cuestiones que no han sido alegadas oportunamente por las partes en el momento procesal oportuno, de manera que se veda a los litigantes alegar hechos -o fundamentos de Derecho, se dice en artículo 456 Lec - distintos a los alegados en la primera instancia. En tal sentido y, como reiteradamente recuerda la jurisprudencia, los referidos escritos de demanda y contestación tienen como principal función la de fijar los límites objetivos y subjetivos del proceso, de manera que todas las cuestiones que, según las partes, tengan alguna relevancia para la resolución del litigio deben ser traídas al mismo a través de aquéllos, produciendo de esta forma el principio de preclusión la consecuencia de impedir que puedan ser introducidos con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, y ello, por vedarlo tanto los principios de rogación, contradicción y seguridad jurídica, como el que proscribe toda indefensión ( artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución ) y así los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de Derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso'.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de enero de 2015 señala que : 'La rebeldía procesal del demandado, si bien no constituye ninguna clase de allanamiento ni de reconocimiento de los hechos de la demanda, tampoco hace nada en su favor para contrarrestarlos al precluirle el plazo para la contestación a la demanda y de proponer prueba, en momento procesal oportuno, tendente a desvirtuar la pretensión de la accionante'.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 17 de julio de 2014 razona: 'Téngase en cuenta, que la rebeldía procesal del demandado no puede tener una incidencia o efectos perjudiciales para el derecho reclamado de contrario.
En este sentido nos hemos pronunciado en precedentes sentencias. Así en la de 24 de octubre de 2013 decíamos, a tenor de lo dispuesto en el artº. 496.2 de la LEC , que '...la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario'. Y añadíamos después, 'La consecuencia procesal, por tanto, que conlleva la declaración de rebeldía es la preclusión de los correspondientes términos procesales y, a su vez, y como derivación de ello, la pérdida por el demandado, de un lado, de la posibilidad de alegar y probar otros hechos impeditivos, modificativos y extintivos de las consecuencias jurídicas pretendidas en la demanda, que hubiera podido alegar, contestando la misma, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007 . Y asimismo, de otro lado, la pérdida de la oportunidad de que el Juez pueda desestimar la demanda basándose en una excepción no alegada.
En definitiva, la declaración de rebeldía produce esas consecuencias procesales, pero sin embargo, hace persistir la carga probatoria que incumbe a la parte actora en relación con los hechos constitutivos del derecho que reclama. No obstante, hemos de valorar, como así se manifiesta en las Sentencias de 11 de febrero de 2003 y 9 de abril de 2008 de la Audiencia Provincial de Alicante , '...que ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza (la ausencia permanente puede impedir, por ejemplo, la confesión del demandado, el cotejo de letras, el reconocimiento de firmas o hechos, ...) y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las aportadas por el demandante, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o a la inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no sólo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la oposición de las partes en proceso, constitucionalizado en el artº. 14 de la C.E ., ej.: la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor' .
Por último, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 31 de enero de 2014 razona: ' PRIMERO .- Habrá de traerse a colación, como en ocasiones anteriores, la doctrina jurisprudencial, excluyente de la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias de 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias de 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993 , 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993 , 11 abril 1994 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 6 octubre 1994 , 15 marzo 1997 , 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998 , 15 junio 1998 , 8 junio 1998 , 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias de 12 marzo 2001 , 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001 , que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación. Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 19 diciembre 1997 , 19 junio y 31 octubre 1998 , 1 y 31 diciembre 1999 , 2 y 9 febrero , 23 mayo y 31 julio 2000 . Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'), que se relaciona con el art. 412. 1 de la misma norma : establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' y el art. 218. 1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.
En el presente caso, el demandado que había sido declarado en rebeldía en la instancia, interpone recurso de apelación y aunque resulte oscuro y arcano lo que pide: 'dicte sentencia estimando el recurso y revocando en la parte principal la dictada en la instancia', es lo cierto que viene a introducir una cuestión nueva, cual la relativa al carácter excesivo del importe de la pensión compensatoria en función de determinados gastos que ha de asumir el obligado a prestarla. Tal pretensión, sin embargo, debe rechazarse. El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, porque el litigante rebelde no puede suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito, al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso. Lo contrario supondría desconocimiento de los principios de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), del ámbito legalmente establecido para el recurso de apelación ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de la proscripción de la indefensión en todo proceso ( artículo 24 de la Constitución ). Y es que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2007 : 'La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión , y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía , que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales ( sentencia de 4 de octubre de 2006 )'.
SEGUNDO .- Aún haciendo abstracción de lo anterior, tampoco podría prosperar la pretensión de la parte recurrente. Como se dice, la denuncia de desproporcionalidad del quantum de la pensión asienta en la alegación de la existencia de una serie de gastos que ha de asumir el esposo. Sin embargo y, como consecuencia de la denegación de la unión de la prueba documental acompañada al escrito de interposición del recurso, aquella alegación quedaría definitivamente huérfana de prueba, de modo que devendría de aplicación la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'.
QUINTO:Los anteriores razonamientos son de aplicación al caso que nos ocupa, en el que han quedado acreditados los siguientes hechos: don Evaristo, nacido el NUM003 de 1951, y doña Berta, nacida el NUM004 de 1951, habían contraído matrimonio en Casalarreina, La Rioja, el 20 de enero de 1979, de cuyo matrimonio nacieron dos hijos, Sagrario, el NUM005 de 1980, y Oscar, el NUM006 de 1985. Según consta en el certificado de empadronamiento acompañado a la demanda, el domicilio familiar era AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Casalarreina..
La demandante doña Berta alegó en la demanda que abandonó el domicilio familiar en julio de 2016 yendo a vivir con su hijo con quien convive en la localidad de Casalarreina, permaneciendo don Evaristo en el que fuera domicilio conyugal, que ambos cónyuges no han reanudado la convivencia, que doña Berta percibía la mitad de la pensión de don Evaristo hasta un momento en que éste canceló las cuentas, dejando a doña Berta sin ingresos para subsistir; que desde la celebración del matrimonio doña Berta se ha dedicado al cuidado y atención de la familia, trabajando esporádicamente, sin tener derecho a pensión ni subsidio o prestación alguna; tiene 66 años de edad, y una enfermedad por la que tuvo que abandonar el trabajo que realizaba esporádicamente, estando sometida a tratamiento oncológico; que don Evaristo percibe una pensión de jubilación de 1100 euros mensuales y tiene a su nombre un plan de pensiones en la entidad Ibercaja. Solicita la disolución del matrimonio por divorcio y una pensión compensatoria de 450 euros mensuales actuables anualmente conforme al ipc, que le es reconocida en la sentencia de instancia.
La demanda se presentó el 28 de julio de 2017 y se admitió a trámite por Decreto de 26 de octubre de 2017. El 13 de noviembre de 2017 fue emplazado personalmente don Evaristo, para que compareciera y contestara a la demanda, de la que se le dio copia, en 20 días. Don Evaristo dejó transcurrir el referido plazo sin personarse ni contestar a la demanda, por lo que por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2017 fue declarado en situación procesal de rebeldía, y se acordó convocar a las partes al acto de la vista para el día 15 de febrero de 2018, resolución que le fue notificada a don Evaristo, por correo certificado con acuse de recibo el 26 de diciembre de 2017. Don Evaristo no compareció al acto de la vista. Dictada sentencia el 16 de febrero de 2018, es recurrida en apelación por don Evaristo.
En el recurso de apelación don Evaristo no negó los siguientes hechos de la demanda: don Evaristo, nacido el NUM003 de 1951, y doña Berta, nacida el NUM004 de 1951, habían contraído matrimonio en Casalarreina, La Rioja, el 20 de enero de 1979, de cuyo matrimonio nacieron dos hijos, Sagrario, el NUM005 de 1980, y Oscar, el NUM006 de 1985; el domicilio familiar fue AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Casalarreina; doña Berta abandonó el domicilio familiar en julio de 2016 yendo a vivir con su hijo con quien convive en la localidad de Casalarreina, permaneciendo don Evaristo en el que fuera domicilio conyugal; ambos cónyuges no han reanudado la convivencia; desde la celebración del matrimonio doña Berta se ha dedicado al cuidado y atención de la familia, trabajando esporádicamente, sin tener derecho a pensión ni subsidio o prestación alguna; tiene 66 años de edad; y una enfermedad; don Evaristo percibe una pensión de jubilación y tiene un plan de pensiones. Alega frente a lo alegado en la demanda que desde la ruptura de la convivencia no han tenido ambos relación económica ni de ninguna clase, su pensión de jubilación no es de 1100 euros mensuales sino de 934,79 euros mensuales; la enfermedad que padece doña Berta no es oncológica, sino un cambio de válvula mitral que no le impide trabajar.
Las alegaciones del apelante acerca de la procedencia de limitar temporalmente la pensión compensatoria, de actualizarla no conforme al ipc sino conforme a la actualización de su pensión de jubilación, de los inmuebles que posea doña Berta con carácter exclusivo o compartido, o de los costes y gastos que el mismo afronta, no pueden ser tenidas en consideración, por cuanto fueron realizadas extemporáneamente con ocasión del recurso de apelación; por otro lado, como ya se dijo en auto de 29 de mayo de 2018, tampoco puede valorarse la prueba documental que extemporáneamente pretendió don Evaristo fuera admitida, lo que se rechazó mediante el auto señalado, firme por no recurrido.
Para la fijación de la pensión compensatoria ha de tenerse en cuenta que el matrimonio duró 37 años, doña Berta se dedicó mientras duró el matrimonio al cuidado del hogar y a la atención de los dos hijos habidos del matrimonio, ahora ya mayores e independientes económicamente, trabajando solo esporádicamente; mientras que don Evaristo se ha dedicado durante el matrimonio a su actividad laboral, pues percibe una pensión de jubilación, de unos 1100 euros netos mensuales en doce pagas, lo que equivale a unos 942 euros mensuales en catorce pagas, que son las que se perciben de la pensión de jubilación, como es de general y notorio conocimiento; que doña Berta no tiene derecho al percibo de pensión o prestación alguna; que al momento de la ruptura de la convivencia doña Berta tiene 65 años de edad, además de padecer una enfermedad, por lo que sus posibilidades de acceder a un empleo son muy escasas. Se evidencia así el desequilibrio que la ruptura matrimonial produce en doña Berta, y la concurrencia de las circunstancias del art. 97 del Código Civil para ser acreedora a la pensión compensatoria, sin previsión alguna de que tal situación vaya a corregirse en un futuro más o menos próximo, En tales circunstancias, no concurren criterios de certidumbre a través de los que hacer un juicio o previsión favorable a la idoneidad o aptitud de doña Berta para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que este puede desaparecer en un plazo más o menos largo, por lo que procede reconocer el derecho de doña Berta a percibir pensión compensatoria sin limitación temporal. Ahora bien, atendiendo de un lado a los ingresos del esposo por su pensión de jubilación y a que no se fija ningún límite temporal a la misma, estima la Sala más ponderado y ecuánime establecer dicha pensión en la suma de 350 euros mensuales, aproximadamente un 32% de los ingresos del señor Evaristo, actualizables anualmente con arreglo a las variaciones del ipc, en lugar de en 450 euros mensuales fijados en la sentencia de instancia, sin perjuicio de su modificación o extinción, ex arts. 100 y 101 del Código Civil, en caso de alteración de las circunstancias que han sido tenidas en cuenta para su fijación.
SEXTO :No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada, al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme a los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. Ojeda Verde en nombre y representación de don Evaristo contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, en procedimiento de divorcio contencioso en el mismo seguido al nº 281/2017, de que dimana el Rollo de Apelación nº 272/2018, revocamos en parte la sentencia de instancia, en el único sentido de fijar el importe de la pensión compensatoria en 350 euros mensuales, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, sin imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

