Sentencia CIVIL Nº 303/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 303/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 837/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 303/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100291

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1531

Núm. Roj: SAP TF 1531/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000837/2017
NIG: 3802641120160002082
Resolución:Sentencia 000303/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000340/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de La Orotava
Apelado: Inmaculada ; Abogado: Carmen Dolores Rosales Hernandez; Procurador: Juan Pedro
Gonzalez Martin
Apelado: Marcelino ; Abogado: Carmen Dolores Rosales Hernandez; Procurador: Juan Pedro Gonzalez
Martin
Apelante: Gestion De Aguas 2000 S.l.; Abogado: Josue Medina Hernandez; Procurador: Maria De Los
Angeles Martin Felipe
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de julio de 2018.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a
la parte demandada en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción nº 5 de La Orotava de fecha 10 de julio de 2017, en autos de Juicio Verbal 340/2016, seguido el
recurso a instancia de GESTIÓN DE AGUAS 2000, S.L., representada por la Procuradora Dña. María de los
Ángeles Martín Felipe y asistida por el Letrado Don Josué Medina Hernández; contra Doña Inmaculada y
Don Marcelino , representados por el Procurador Don Juan Pedro González Martín y asistidos por la Letrada
Doña Carmen Rosales Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Estimar la demanda interpuesta por Doña Inmaculada y Don Marcelino , representados por el Procurador Don Juan Pedro González Martín y asistidos por la Letrada Doña Carmen Rosales Hernández, contra la entidad GESTIÓN DE AGUAS 2000, S.L., representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Martín Felipe y asistida por el Letrado Don Josué Medina Hernández, sobre reclamación de cantidad y obligación de hacer, y por tanto condeno a la entidad GESTIÓN DE AGUAS 2000, S.L., al pago a la parte actora de la cantidad de 1.111,43 euros, con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, así como a llevar a cabo la ejecución de todas las obras que sean necesarias y estén pendientes de ejecución para evitar que se sigan produciendo las filtraciones de agua en la vivienda de los demandantes.

En materia de costas, procede la condena a la parte demandada vencida en esta primera instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación, a interponer ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dentro del plazo de veinte días, con expresión de las alegaciones en que se base la impugnación, la cita de la resolución apelada y de los pronunciamientos que se impugnan, y en que el recurrente deberá constituir y acreditar al tiempo de la interposición el DEPÓSITO para recurrir de CINCUENTA EUROS, mediante su ingreso en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos NO SE ADMITIRÁ A TRÁMITE el recurso, y todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 449, 457 y concordantes de la LEC y la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se haya practicado prueba en esta alzada.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estima la demanda aduciendo en primer lugar el error en la valoración de la prueba respecto a la legitimación pasiva. Aduce esta parte que se ha acreditado no sólo que la propietaria del edificio colindante con el de la actora es PROMOCIONES RAMOS TORRES E HIJOS S.L., sino también que fue dicha entidad la que procedió a ejecutar y costear las obras de reparación requeridas en el procedimiento anterior y que dieron lugar a su terminación por satisfacción extraprocesal.

Alude esta representación a los siguientes documentos: - Contrato privado de ejecución de obra, documento 3, entre PROMOCIONES RAMOS TORRES E HIJOS S.L. y DECORACIONES INTEGRALES SERPAU S.L.U.; - Facturas correspondientes a las certificaciones de obra emitidas por la constructora aportadas como documentos 4 a 6.

- Correo electrónico remitido a la abogada de la parte contraria aportada como documento 7, que acredita que ésta tenía pleno conocimiento de que quien es la propietaria de la finca al acompañarse nota simple informativa.

Considera la parte que la sentencia de instancia aplica de forma errónea la doctrina de los actos propios, citando la STS, Sala 1ª, de 15 de marzo de 2002, para concluir que no concurren en el presente caso los requisitos para apreciar dicho instituto.

Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación, revoque la sentencia dictada en la primera instancia acogiendo la falta de legitimación pasiva de su mandante y condenando en costas a la parte actora.

Por la representación de los apelados se presenta escrito de oposición al recurso de apelación interesando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia, por sus propios y acertados fundamentos.



SEGUNDO.- El recurso debe estimarse.

A diferencia del razonamiento que expone el Juez a quo, el Tribunal no considera probado que la entidad Gestión de Aguas 2000 alcanzara un acuerdo asumiendo la responsabilidad en el anterior procedimiento de Juicio Verbal, toda vez que no se aporta a estos autos ningún acuerdo, ni documento alguno de transacción, ni aprobado judicialmente, ni suscrito de forma extrajudicial. Lo único que existe aportado de mutuo acuerdo es un escrito conjunto de las partes litigantes en el que solicitan la suspensión del procedimiento por estar en vías de un acuerdo amistoso. Con posterioridad, únicamente se acredita la presentación de un escrito por la parte demandante en el que afirma que se han satisfecho extraprocesalmente las peticiones de su demanda, solicitándose que se decrete la terminación del proceso.

De la prueba practicada en los autos resulta, como reconoce el Juez a quo, que la entidad propietaria del edificio colindante con el de los actores es la mercantil PROMOCIONES RAMOS TORRES E HIJOS, S.L.

Además, se acredita que por la entidad recurrente y demandada, se comunicó en el anterior procedimiento esta circunstancia a la Letrada de los actores, mediante correo electrónico. Sin embargo, atendido el hecho de que las dos mercantiles tienen el mismo representante o administrador, Don Isidro Ramos Torres, y que la hoy recurrente en su día fue promotora de la edificación, ya que fue quien solicitó el 31 de enero de 2007 la licencia de obra mayor, comunicando después al Ayuntamiento la transmisión de la titularidad a PROMOCIONES RAMOS TORRES E HIJOS S.L. desde marzo de 2009, pero sin que nunca llegara a ser titular de la finca, al constatarse que el solar fue adquirido por permuta en escritura pública de 30 de julio de 2009 por la entidad PROMOCIONES RAMOS TORRES E HIJOS S.L., al ser demandada en el anterior proceso, actuó como intermediaria con la responsable, que asumió la reclamación. Ello se acredita por el hecho de que fue la referida entidad propietaria, PROMOCIONES RAMOS TORRES E HIJOS S.L., la que contrató con la empresa DECORACIONES INTEGRALES SERPAU S.L.U. la realización de las obras de impermeabilización mediante contrato de 24 de septiembre de 2015, obras que, tras su finalización, llevaron a los entonces demandantes a presentar en fecha 16 de febrero de 2016 el escrito en el anterior procedimiento de Juicio Verbal 19/2015 seguido ante el Juzgado número 1 de La Orotava, comunicando que se habían ejecutado las obras de reparación conforme a los solicitado. Ello se ratifica en el acto de la vista celebrada en los presentes autos con la declaración del testigo representante legal de dicha entidad Don Jose Augusto .

Como quiera que al tiempo de iniciarse el procedimiento de Juicio Verbal 19/2015 no existía contestación escrita en dicho procedimiento, ya que este trámite se introduce mediante la Ley 42/2015 de 5 de octubre, aplicable a los procedimientos que se iniciaran a partir del 7 de octubre de dicho año, no puede argumentarse que la parte demandada no opuso su falta de legitimación pasiva, ya que esta excepción debía hacerse valer en el trámite de la contestación a la demanda que debía verificarse en el momento del acto del juicio oral, juicio oral que nunca llegó a celebrarse, al solicitarse de mutuo acuerdo por los litigantes la suspensión del procedimiento, y, más tarde, pedir la parte actora el archivo por satisfacción extraprocesal.

A la vista de cuanto se expone, considera el Tribunal que no existe una conducta de acto propio acreditada de asunción de los daños, hubo una demanda que no se llegó a contestar, la parte demandada, si bien no era la propietaria de la finca, al compartir administrador con la entidad responsable, propició que ésta asumiera su responsabilidad y contratara las reparaciones necesarias, archivándose el procedimiento, no sin antes comunicar su Letrado, mediante correo electrónico a la Letrada de los perjudicados, que la propietaria de la finca era la entidad PROMOCIONES RAMOS TORRES E HIJOS S.L.U., ya en correo electrónico de 20 de julio de 2015, fecha del escrito conjunto interesando la suspensión de la vista en el anterior proceso, y el archivo no fue por la existencia de una transacción o acuerdo, sino por la efectiva satisfacción de la pretensión, constatándose que las obras fueron contratadas por la propietaria, y no por la entidad contra quien se dirigió la demanda, hoy apelante.

Por las anteriores consideraciones debe estimarse el recurso, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva aducida, por no ser la entidad GESTIÓN DE AGUAS 2000 S.L. la titular de la finca colindante, ni la entidad que concertó la realización de las obras de impermeabilización y reparación, y sin que, en consecuencia, el daño pueda ser imputable a la referida recurrente, que carece de legitimación ad causam para soportar la acción.



TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto a las costas de la primera instancia, a pesar de la desestimación de la demanda inicial, considera el Tribunal que, en atención a la conducta de ambas partes en el anterior litigio se planteaban dudas sobre la legitimación que justifican la no imposición de las causadas, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad, conforme autoriza el artículo 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de GESTIÓN DE AGUAS 2000, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava, de fecha 10 de julio de 2017, en autos de Juicio Verbal 340/2016, REVOCO la expresada resolución, acordando en su lugar, 1.- Desestimo la demanda presentada por la representación de Doña Inmaculada y Don Marcelino , contra la entidad GESTIÓN DE AGUAS 2000, S.L.; 2.- Absuelvo de la misma a la entidad demandada; 3.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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