Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 143/2018 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 303/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100236
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2531
Núm. Roj: SAP V 2531/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 143/18
SENTENCIA Nº 000303/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
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En la ciudad de VALENCIA, a trece de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de
Valencia, con el nº 000702/2017, por SANTANDER CONSUMER EFC, S.A. representado en esta alzada
por la Procuradora Dª. REMEDIOS LOZANO ORTEGA y dirigido por el Letrado D. VICENTE FERNÁNDEZ
GÓMEZ contra D. Jesús Luis Y Dª. Nuria representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MERCEDES
BARRACHINA BELLO y dirigida por el Letrado D. ARTURO MENDEZ CONS, pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Nuria .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, en fecha 8 de Noviembre de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta en nombre de Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito S.A., condeno a D. Jesús Luis y a Dª. Nuria a pagar a la actora la cantidad de 13.147,10 euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Nuria , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Junio de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Santander Consumer EFC S.A. formuló demanda de juicio monitorio contra D. Jesús Luis , Dª Nuria y D. Armando en reclamación de 13.147'10 euros y con fundamento en que las partes suscribieron un contrato de financiación de bienes muebles. Que han impagado los vencimientos que constan en el certificado deudor, no siendo objeto de reclamación los intereses de demora. Conforme a la condición general 6º además del capital vencido reclama el capital pendiente. D. Jesús Luis y Dª Nuria formularon oposición alegando la pluspetición con fundamento en que los intereses moratorios aplicados son abusivos y además no se imputan al saldo del cierre todos los plazos abonados. Presentada demanda de juicio ordinario contra D. Jesús Luis y Dª Nuria , contestaron a la demanda en los siguientes términos. Procede la excepción de reducción de la cuantía por el incumplimiento del prestamista de su obligación de comprobar la solvencia del deudor y este incumplimiento debe acarrear para el demandante la privación del derecho al vencimiento anticipado. En segundo lugar se alegó que en relación a la cláusula de vencimiento anticipado hace referencia al artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que la liquidación es para ejecución dinerarias y no para un procedimiento ordinario. Que la cláusula de intereses moratorios es abusiva. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dª Nuria .
SEGUNDO .- El recurso de apelación se limita a atacar la sentencia de instancia en cuanto al incumplimiento por parte del prestamista del deber de evaluar la solvencia del deudor. El motivo ha de ser desestimado y ello por lo siguiente. Resulta obligado precisar que la demanda de juicio ordinario se interpuso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, fue subsiguiente al monitorio inicialmente planteado cuyos motivos de oposición fueron los que se han reseñado en el anterior fundamento. Es criterio de esta Sala (sentencias de 7-3-05 , 16-5-05 , 21-11-05 , 28-11-05 , 29-9-06 , 4-6-07 , 29-12-09 , 20-4-10 , 28-4-10 , 8-11-10 , 24-11-11 , 7-3-16 y 24-11-16 entre otras) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su vez, esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de junio de 2.011 . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición al monitorio. Ello significa que como razones obstativas a la virtualidad de la demanda formulada por Santander Consumer EFC S.A . sólo podrán tenerse en cuenta los motivos de oposición que en su momento allí se adujeron, y que fueron: pluspetición con fundamento en que los intereses moratorios aplicados son abusivos y además no se imputan al saldo del cierre todos los plazos abonados, por lo que cualquier cuestión ajena a estas cuestiones debe quedar, 'extramuros' de la alzada. Llegados a este punto hay que precisar que la invocación del incumplimiento del prestamista de su obligación de comprobar la solvencia del deudor alegada tanto en la contestación a la demanda como en el recurso de apelación es una cuestión nueva que ni procedía su análisis en la instancia ni tampoco ahora en esta alzada. Procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Nuria , contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 702/17, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
