Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 237/2018 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 303/2018
Núm. Cendoj: 50297370022018100188
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1253
Núm. Roj: SAP Z 1253/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00303/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2017 0024576
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000810 /2017
Recurrente: Luciano
Procurador: MARINA SABADELL ARA
Abogado: EVA-MARIA ZARO BECAS
Recurrido: Gloria
Procurador: MARIA BELEN GOMEZ ROMERO
Abogado: ANTONIO JOSE MUÑOZ GONZÁLEZ
SENTENCIA NÚMERO: 303/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000810/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 237/2018 , en los
que aparece como parte apelante , D. Luciano , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª.
MARINA SABADELL ARA, asistido por la Letrado Dª. EVA-MARIA ZARO BECAS, y como parte apelada , Dª.
Gloria , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA BELEN GOMEZ ROMERO, asistido por
el Letrado D. ANTONIO JOSE MUÑOZ GONZÁLEZ, en cuyos autos, con fecha 06-03-2018 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luciano contra su cónyuge Dña. Gloria , debo declarar y declaro haber lugar a ella, decretando por esta sentencia el divorcio de ambos litigantes y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que les une, y todo ello con los efectos inherentes a dicha declaración, acordando como medidas complementarias las siguientes: 1.- Se atribuye el uso del domicilio familiar ubicado en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de Zaragoza y su ajuar a Dña. Gloria , debiéndose desde el momento en que se dicta esta sentencia proceder a la puesta en venta de la vivienda (salvo acuerdo distinto entre las partes).- El precio de la venta se fijará de mutuo acuerdo entre las partes y en caso de desacuerdo se tomará como referencia el precio máximo que determinen dos inmobiliarias de la zona en que se ubica el inmueble, buscada cada una por cada parte y en el caso de que ambos estén interesados en quedarse con la vivienda se adjudicará al mejor postor en plica cerrada. Si sólo uno de ellos estuviera interesado, se fijará como precio de venta el que de común acuerdo establezcan, y, en caso de desacuerdo, el precio máximo establecido entre las dos tasaciones presentadas, una por cada parte.- Mientras se lleve a cabo el proceso de la venta y hasta que la misma se formalice, la Sra. Gloria continuará con el uso de la vivienda.- Durante el proceso de venta la ocupante de la vivienda la ha de mantener en idóneas condiciones de cuidado y limpieza, accediendo a enseñarla a potenciales compradores siempre que se le avise con una antelación de al menos 24 horas, para lo que se deberá proporcionar a la inmobiliaria o inmobiliarias un teléfono de contacto permanentemente disponible.- En todo caso, mientras dure este derecho de uso de la vivienda familiar por parte de la Sra. Gloria será ella quien se hará cargo del abono de los suministros así como de los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, mientras que el pago de los gastos inherentes a la propiedad tales como el impuesto de bienes inmuebles, seguros, gastos extraordinarios de la comunidad de propietarios, deberán sufragarse por mitad por ambas partes.- 2.- Gastos de asistencia para la hija común : cada progenitor se hará cargo de los gastos de manutención de la hija en los periodos que permanezca con cada uno de ellos.- Los gastos extraordinarios necesarios tales los relativos a la matrícula de Universidad pública, libros y material académico que se adquieran durante el curso(incluidos soportes informáticos), los de tratamiento médico, farmacia no ordinarios y con prescripción médica, gafas, lentillas, ortodoncia, ortopedia, audífonos, no cubiertos por el sistema público de salud o una entidad médica privada así como las clases de refuerzo o apoyo relacionados con las asignaturas del grado sólo si las mismas tienen por objeto superar malos resultados académicos no imputables a negligencia del hijo o reforzar y asentar conocimientos, serán sufragados entre ambos progenitores en la proporción de un 70% el padre y de un 30% la madre.- Para atender a los gastos extraordinarios necesarios de la hija los progenitores abrirán una cuenta común donde ingresarán mensualmente el importe de los mismos en la proporción que les corresponda. Comenzarán haciendo un ingreso de 400 € en la proporción establecida: 280 € el padre y 120 € la madre, cuando en la cuenta haya un saldo inferior a 100 € se volverán a ingresar 400 € en la misma proporción.- En el caso de tener que reclamar judicialmente a uno de los progenitores el abono de la parte que corresponda por un gasto extraordinario necesario será requisito previo imprescindible acreditar por medio del que quede debida constancia haber procedido a solicitar el abono de su importe y en la cantidad exacta a aquel al efecto de constatar que tuvo debido conocimiento del mismo.- Los gastos extraordinarios no necesarios entendiendo por estos toda clase de actividades extraescolares, cursos de verano, viajes de estudios y semejantes, Erasmus, carnet de conducir, master o postgrados no obligatorios para ejercer la actividad profesional para la que se ha estudiado, preparación de oposiciones, matrículas en universidades privadas, residencias de estudiantes o pisos de alquiler para dicha finalidad se abonarán en función de los acuerdo a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, serán abonados por el progenitor que decida efectuar el gasto.- 3.- En concepto de pensión compensatoria el Sr. Luciano abonará a la Sra. Gloria la cantidad de 300 € mensuales dentro de los cinco primeros días de cada mes, por un plazo de cinco años a contar desde el 1 de abril de 2018, mediante ingreso en la cuenta que designe la Sra.
Gloria y que se actualizará anualmente, con efecto 1 de enero, conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE a fecha 1 de enero u organismo análogo que le sustituya 4.- Se atribuye a D.
Luciano el uso y disfrute del vehículo familiar hasta la liquidación de la sociedad conyugal haciéndose cargo de todos los gastos derivados de su uso (combustible, reparaciones, sanciones, ITV, etc.) y de su propiedad (seguro e impuesto circulación), si bien respecto de estos últimos sin perjuicio de su derecho de reembolso en el momento de la liquidación del consorcio.- 5 .- El préstamo personal de Bancaixa y la deuda por tarjeta de Barclaycard, serán sufragados por el Sr. Luciano y también la deuda familiar que afirma tiene la sociedad conyugal con su hermano, hasta que se proceda a la liquidación del consorcio, sin perjuicio de su derecho de reembolso en el momento de la liquidación del consorcio.- 6 .- Se declara la disolución del consorcio conyugal, debiéndose proceder a su liquidación.- No procede imposición de costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandada. Seguidamente se remitieron los autos a esta sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el 23-05-2018.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente en esta apelación, el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de d. Luciano , la Sentencia recaída en Primera instancia en el presente procedimiento sobre Divorcio ( art. 770 LEC ).
En su apelación la recurrente considera; que procede no fijar pensión compensatoria o subsidiariamente que esta no sea superior al año y por importe máximo de 120 €/mes. Todo ello por considerar que no se cumplen los requisitos del art. 83 CDFA y 97 CC .
Igualmente que el pago de los préstamos y deudas familiares se acuerde por mitad.
SEGUNDO.- Respecto de la asignación compensatoria debe indicarse, que como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11- 01-2012, que 'la asignación compensatoria prevista en el artículo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( Artº. 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el Artº. 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el Artº. 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil , y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el Artº. 97 CC '. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio de debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el Artº. 97 del Código Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].
Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el Artº. 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación con criterios de certidumbre.
Igualmente, el TS tiene declarado (SS 21-06-2013 , 21-06-2014 y 19-01-2017 ), que: Según reiterada doctrina de esta Sala el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC que, según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 , 11 mayo y 10 de noviembre 2016 , tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 ,determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.
TERCERO.- En el presente supuesto la demandada tiene 51 años, carece de cualificación laboral; el matrimonio ha durado casi 24 años, la separación de hecho se produce en Enero de 2016, ha trabajado desde que contrajo matrimonio (30-01-1999) hasta Noviembre del 2015 sólo 59 días, a partir de la separación de hecho se ha reincorporado al trabajo teniendo diversos empleos temporales, desde 29-05-2017 trabaja en la empresa Adient Seating Spain, S. L. percibiendo en la actualidad sobre los 1400 €/mensuales, durante el tiempo de convivencia la recurrida se ha dedicado al cuidado de su familia y una hija que actualmente tiene 19 años, la que convive alternativamente con ambos progenitores, contribuyendo a los gastos extraordinarios necesarios en un 70% y 30% respectivamente, el recurrente percibe una pensión de incapacidad permanente absoluta de 2.768,87 € mensuales netos, reside en un piso de alquiler con un gasto de 430 €/mensuales, la vivienda familiar, cuyo uso tiene concedida en la actualidad la recurrida, debe ser puesta a la venta y el apelante al parecer se hace cargo de diversos préstamos hasta la liquidación, sin perjuicio del derecho de reembolso en su caso.
Es cierto que la demandada ha trabajado prácticamente desde la separación de hecho, no obstante no consta si el trabajo actual es indefinido y también debe valorarse que la Sentencia pone a la venta sin dilación la vivienda familiar y que la recurrida deberá afrontar gasto de vivienda, por otro lado debe valorarse la diferencia de ingresos de casi la mitad, y que la dedicación a la familia y el periodo de convivencia ha sido muy extenso, por lo expuesto se dan los requisitos para la fijación de una asignación o pensión compensatoria para superar el desequilibrio actualmente existente en la cuantía fijada por la Sentencia apelada (300 €/mes), pero limitando el periodo a tres años revocándose la Sentencia en este apartado.
CUARTO.- Sobre la atribución del préstamo de Caixabank, tarjeta Barclayscard y otro préstamo denominado familiar, no procede pronunciamiento alguno en esta sede, teniendo en cuenta que deberán responder ambas partes conforme a lo estipulado con las entidades bancarias respectivas, no teniendo la consideración de cargas familiares ( STS 20-03-2013 , 17-02-2014 y 21-09-2016 ) sin perjuicio de lo que resulte en su caso en el periodo de liquidación.
QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( art.
398 LEC ).
Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Luciano , frente a la Sentencia de fecha 06-03-2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza , en los autos de Divorcio Contencioso nº 810/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución revocándola únicamente en los siguientes apartados.- La pensión compensatoria de 300 €/mes tendrá un plazo máximo de tres años.
- Se deja sin efecto el pronunciamiento quinto del fallo.
- Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.
Devuélvase a D. Luciano , el depósito constituido para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

