Sentencia CIVIL Nº 303/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 303/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1029/2018 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 303/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100295

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3103

Núm. Roj: SAP A 3103:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001029/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001026/2017

SENTENCIA Nº 303/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1026/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Ángel Jesús y Dª Milagrosa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Sra. Beatriz Campos Martínez y dirigidos por el Letrado Sr. Aurelio Ruiz Gómez, y como apelada D. Agustín, D. Apolonio y D. Arturo, representados por la Procuradora Sra. Esther Escudero Mora y dirigida por el Letrado Sr. Roberto García Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de Julio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que ESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta por la representación procesal de Don Arturo, Don Apolonio y Don Agustín frente a Doña Milagrosa y Don Ángel Jesús debo DECLARAR y DECLAROla responsabilidad civil en la actuación protagonizada por los demandados y que motiva esta reclamación; en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENOa los demandadas al pago solidario de la cantidad total de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO EUROS (22.924 euros), cantidad que deberá ser abonada a los demandantes. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la reclamación judicial el 18/09/2017; interés incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución, artículo 576 de la LEC .

Sin expresa imposición de las costas del proceso.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Ángel Jesús y Dª Milagrosa en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1029/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de Mayo de 2019.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en el presente supuesto por la representación procesal de la parte demandante acción frente a los demandados a través de la cual se interesa se declare la responsabilidad civil de los mismos por los daños ocasionados con motivo de la actuación llevada a cabo al restringir e impedir el camino de acceso a la finca de los demandantes mediante la colocación de una puerta metálica con candado en el vallado.

La falta de la práctica del reconocimiento judicial, que en ocasiones equivale a su denegación, no provoca la nulidad del procedimiento y la retroacción para que se practique en la instancia, pues el remedio procesal a tal efecto es la petición de prueba en segunda instancia conforme autoriza el artículo 460 de la ley procesal.

Recuerda la STS de 12 de marzo de 2014, que: 'La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

El art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba.'.

Y como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

En la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunala quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: ' La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Y concretamente respecto dela valoración de la prueba pericial dice la STS de 14 de octubre de 2010, que: ' En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de deficiente técnica, falta de metodología y manifiesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que 'dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica'.

Además como recuerda la STS de 28 de noviembre de 2011: 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños.'.

Y la STS de 29 de mayo de 2014 que: 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...todo ello teniendo en cuenta que esta Sala - STS 14 de marzo 2013- con relación a la prueba pericial viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001; 8 febrero 2002; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992; 28 junio 2001; 19 junio y 19 julio 2002; 21 y 28 febrero 2003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001).'.

Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista de que el recurso de casación que es de naturaleza extraordinaria, pero ello no quita que también puedan tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes.

Y en este caso ninguno de esos vicios de valoración concurren, especificando claramente el tribunal de instancia las razones por las que se inclina a favor de la pericial de los demandantes: '...consta acreditado en las actuaciones que los demandados procedieron unilateralmente a cortar el acceso de los demandantes en la colindancia de ambas fincas mediante la colocación de una puerta metálica. Ha quedado acreditado igualmente que dicho acceso era utilizado por los demandantes para llevar a cabo las labores de cultivo, indicando el técnico, Sr. Cristobal, que en el momento que se produjo dicho acto, febrero de 2017, no había ningún otro acceso a la balsa a los efectos indicados de poder llevar a cabo las labores de cultivo de su finca, es decir, el punto por el que los demandados habían colocado la citada puerta. Argumenta el técnico como, pegado al invernadero y la valla, en la parte norte del invernadero, existe un pasillo con un vallado donde van los tensores del propio invernadero. Se trata de un cable de acero que se tensa y va enganchado al suelo, en el que no hay espacio suficiente libre para poder pasar, mucho menos con carretillas o maquinaria. Añade que por el centro del invernadero tampoco se puede pasar para acceder a la balsa de riego puesto que se trata de los pasillos propios del invernadero para su propio cultivo, indicando literalmente que 'habría que estar saltando', es decir, que solo puede pasar para realizar los trabajos correspondientes al propio invernadero, pero nada más. Y en el presente supuesto, el hecho que fundamenta la reclamación es la restricción en el acceso para suministrar el abono a la tierra. Y tal y como se puso de manifiesto en el anterior procedimiento posesorio, el acceso a la balsa se producía apartando el trozo de alambre que se agarraba al poste, al tiempo que servía de protección en el acceso a la balsa. Concluye finalmente el técnico que en 2017, momento en el que se produjo el hecho, era el único acceso a la balsa, corroborando la tesis de los demandantes de que a mano no se pueden llevar garrafas de veinticinco litros, además del peligro que supone la presencia de los tensores por la parte norte del invernadero. Y en este sentido la prueba practicada en la persona del Sr. Cristobal resulta fundamental porque se trata del único técnico que ha tenido acceso a la finca y ha inspeccionado la misma para la elaboración de su informe. Así, el técnico propuesto por la parte demandada, Sr. Emiliano, refiere que desde el exterior se ven dos accesos a pie desde la finca hasta la balsa, pero se trata de una percepción que no ha sido constatada en el interior, como tampoco se ha instado a la parte para que permita el acceso al objeto de poder el elaborar su informe de forma más precisa, mostrándose menos contundente a la hora de concluir si existe otro acceso a los efectos pretendidos de llevar a cabo las labores de cultivo, refiriéndose al posible acceso que ha de tener por el invernadero, pero como una mera suposición. Por último, entiendo que para poder corroborar que los demandantes disponían de otro acceso que les permitiera en las mismas condiciones acceder a la balsa por otro punto se deberían haber hecho las mediciones y comprobaciones oportunas para rebatir las conclusiones del técnico Sr. Cristobal.'.

Esta valoración de la prueba pericial se relaciona con la testifical y en consecuencia también nos dice el juzgador de instancia que: '... los testigos propuestos por la parte demandada insisten en que ellos no han visto pasar vehículos o maquinaria para llevar a cabo las labores de cultivo de los demandantes por el acceso cortado por los demandados. Invocan, por tanto, un hecho negativo que no desvirtúa la conclusión efectuada por el técnico referente a que en el momento de los hechos a los que se refiere esta reclamación (momento al que hemos de referirnos, y no a momentos anteriores) no había ningún otro acceso a la balsa a los efectos indicados de poder llevar a cabo las labores de cultivo de su finca mediante el sistema de riego de goteo. Y lo que es indiscutible, por más que se trate de buscar otros posibles accesos, es que los demandados cortaron el acceso a la balsa justo por el punto en el que se encuentra el dispensador de riego y de abono que suministra el agua y el abono necesario para que la planta se desarrolle normalmente.'.

Finalmente en cuanto a la determinación de los daños y perjuicios producidos, igualmente debemos estar a lo argumentado por el tribunal de instancia, cuando después de evaluar correctamente la prueba pericial practicada al efecto por la parte demandante nos dice que: '... por las peculiaridades del sector de la agricultura que nos encontramos, entiendo razonable tanto la estimación como el método utilizado por el perito de la parte demandante para efectuar la valoración de la producción existente perdida y...No existe una conclusión contraria que venga respaldada con un informe pericial que concluya en modo distinto, sino que se vierten sospechas acerca de si verdaderamente se llevó a cabo esta plantación en las fechas indicadas, y si la plantación efectuada pudo y debió echarse a perder por las bajas temperaturas existentes, cuestionando la fecha de plantación, por un lado, y el hecho de que se trate de una flor que deba ser cultivada, no al aire libre, sino en invernadero... En conclusión, y teniendo en cuenta que el perito para hacer su valoración ha tenido en cuenta, no tanto el marco de plantación, sino el verdaderamente allí existente, debemos coger la valoración del mismo referente a la pérdida de ingresos por producción perdida.'.

Conclusión a la que llega después de analizar el informe en función de la realidad existente, sin que sea necesario también reproducir en esta alzada dicha argumentación que damos por aceptada y reproducida.

SEGUNDO.-Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Jesús y de doña Milagrosa, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de fecha 23 de julio de 2018, que confirmamos en su integridad. Se imponen a los recurrentes las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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