Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1496/2018 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 303/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100178
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:898
Núm. Roj: SAP AL 898:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 303/2019
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la ciudad de Almería a 14 de mayo de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1496/18, los autos de Juicio Ordinario sobre Derecho del Honor, Intimidad y a la propia Imagen, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el nº 312/17, entre partes, de una como demandado apelante D. Carlos José, representado por la Procuradora Dª. Marta Díaz Martínez y dirigido por el Letrado D. Salvador Benítez Gallego y, de otra, como demandante apelado D. Luis Antonio, representado por la Procuradora Dª. Marina Soler Meca y dirigido por el Letrado D. Juan Marfil Castellano. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 10 de julio de 2018, cuyo Fallo dispone:
'Que, estimando parcialmente la demanda presentada por DON Luis Antonio frente a DON Carlos José, debo declarar y declaro que las publicaciones referenciadas en los hechos de la demanda constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad y propia imagen de Don Luis Antonio, condenando consecuentemente al demandado a lo siguiente:
1) Que publique en su día, en todos los medios de difusión interactivos administrados y utilizados por el demandado para conculcar el derecho al honor e intimidad del actor, el texto íntegro de esta sentencia.
2) Que cese de manera inmediata y con carácter definitivo en la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del actor, debiendo retirar el Sr. Carlos José de la web y del caché, todos los artículos con contenidos injuriosos que se indican en el cuerpo de la demanda.
3) A abonar al actor, en concepto de daño moral, la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €).
Todo ello, sin expresa imposición de costas procesales'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 14 de mayo de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en igual sentido el Ministerio Público.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis, D. Luis Antonio articula una acción personal de protección del honor, intimidad y la propia imagen al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, intimidad y la propia imagen, en base a los hechos que a continuación se exponen. En la fecha de presentación de la demanda el Sr. Luis Antonio ostentaba los siguientes cargos públicos, Alcalde-Presidente del Excelentísimo Ayuntamiento de Roquetas de Mar, Presidente de la Excelentísima Diputación Provincial de Almería y Presidente Provincial del Partido Popular en Almería; sin perjuicio de estos cometidos de carácter público, desempeña, a nivel privado, su actividad como empresario. Que desde hace mas de 5 años viene soportando una campaña de descrédito, acoso y persecución, fundamentalmente en Internet, en las siguientes plataformas de difusión, Blog interactivo denominado ' DIRECCION000' e identificado en la red mediante la URLhttps:// DIRECCION001.wordpress.com, perfil en la red social ' Facebook' del usuario Carlos José identificado en la red mediante la URL https://www.facebook.com/ DIRECCION002, y perfil en la red social ' Twitter' del usuario Carlos José identificado en la red mediante la URL https://twitter.com/ DIRECCION003, acompañando el texto con fotografías del actor, algunas objeto de manipulación. Se dirige la acción contra el demandado D. Carlos José, persona a quien el actor considera autor de las publicaciones, este contesto a la demanda, asumiendo la autoría de los comentarios aparecidos en las referidas paginas de Internet, rechaza la condición de periodista y son opiniones que expresa en el ámbito de la libertad de expresión, sin animo de injuriar, tratándose de una critica personal a quien esta dedicado desde hace años a la actividad política en la provincia de Almería, por lo que estas expresiones deben entenderse como un animus criticandi, en el contexto de una critica política dura dirigida a alguien tiene abiertas numerosas causas penales y esta siendo investigado en distintos Juzgados de Instrucción de esta provincia. Ademas pueden considerarse una respuesta proporcionada a las amenazas que el propio Sr. Luis Antonio vertió frente al demandado y otros periodistas, por ultimo hace alusión a la escasa relevancia que tiene los medios digitales donde se han realizado estos comentarios.
La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando al demandado, si bien rebajando la indemnización reclamada, sin imposición de las costas derivadas del presente procedimiento. Frente a ella se alza el demandado alegando como motivos del recurso, básicamente, error en la valoración de la prueba y en la doctrina aplicable, esencialmente que las criticas expresadas encuentran amparo en el derecho fundamental a la libertad de expresión, asimismo son respuesta a las expresiones que también lanzo el actor hacia el demandado y otros, una especie deanimus retorquendi. Por otra parte, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada se han opuesto, respectivamente, al recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Establece la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familia y Propia Imagen, en su art. 1 que: ' El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el art. 18 de la Constitución , será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica'; el art. 2: 'La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia'. Según el art. 7: Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley :...7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'. Por ultimo el art. 9.3, dispone: 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.'.
La reciente STC de 21-10-2013, nº 176/13, al definir la extensión del derecho a la propia imagen, señala que la persona pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás, reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual, por lo que la facultad otorgada por este derecho consiste, en esencia, en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- por quien la capta o difunde, porque el aspecto físico de la persona ha de quedar protegido incluso cuando, en función de las circunstancias, no tiene nada de íntimo o no afecta a su reputación.
En cuanto al honor, la doctrina constitucional subraya que, el honor como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 CE, es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, 297/2000, de 11 de diciembre). En relación a su contenido según el TC, el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas, de ahí que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido ( SSTC de 2-3-1998 y 5-5-2000).
TERCERO.-Pues bien, teniendo en cuenta los motivos alegados por el recurrente, hemos de recordar que el art. 20.1 a) y d), en relación con el art. 53.2 de la Constitución Española (CE), reconoce como derecho fundamental, especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; así como que el art. 18.1 de la CE reconoce, con igual grado de protección, el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 de la CE, tiene un campo de acción más amplio que la de información ( SSTC nº 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende, como ésta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. El derecho al honor protege, frente a atentados, la reputación personal, entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC nº 14/2003, de 28 de enero) e impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC nº 216/2006, de 3 de julio). El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. Se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC nº 6/2000, de 17 de enero, 49/2001, de 26 de febrero, y 204/2001, de 15 de octubre), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.
CUARTO.-Sentado lo anterior, son hechos acreditados y no discutidos los recogidos en la sentencia combatida y que aquí reproducimos: ' de la documentación aportada con la demanda y con posterioridad a la misma, se desprende que Don Carlos José ha utilizado en sus cuentas de Facebook y Twitter, así como en su Blog interactivo denominado ' DIRECCION000', expresiones e imágenes que atentan contra el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del Sr. Luis Antonio, al referirse a éste con palabras como 'terrorista, mafioso, delincuente, canalla, sinvergüenza, golfo, cacique', y acusaciones tales como 'pertenecer a una banda criminal, tráfico de influencias, prevaricación, desobediencia de la justicia, malversación de caudales públicos o cohecho', así como otros supuestos delitos e irregularidades cometidos en el ejercicio de su cargo, mostrando además imágenes donde se puede ver en unos casos al Sr. Luis Antonio asociado a la palabra 'cacique', y en otros rodeado de dinero, vestido como un mendigo o como una bailarina enseñando las nalgas.'.
El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda, al considerar que las expresiones vertidas en las páginas web, implicaban una lesión al honor del demandante, entiende que exceden del derecho legítimo a la crítica sobrepasando el derecho de libertad de expresión, afectando de forma injustificada al derecho al honor, para concluir que: ' aún admitiendo la Sala la realidad del carácter crítico de las afirmaciones realizadas y que los temas tratados eran de interés general, y eran tema de actualidad y se referían a un personaje público en el ejercicio de sus funciones, las expresiones utilizadas son innecesariamente ofensivas, vejatorias e insultantes', haciendo suyas las valoraciones que ya expuso el AAP de Almería, Sº 2ª de 3 de mayo de 2016. El recurrente por el contrario sostiene que se trata de opiniones, que podrán ser de mal gusto, pero no exceden de la mera crítica irónica, que están amparadas por la libertad de expresión debido a la relevancia pública o interés general del afectado.
En cuanto a la técnica de ponderación cuando se da el conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, la importante STS de 5-5-2016, dispone: ' Por ponderación se entiende la operación por la cual, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se procede al examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.', para continuar la resolución reseñada: 'La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva, es necesario tomar en consideración las distintas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, para decidir cuál de los dos derechos debe prevalecer. Ha de tomarse en consideración si la información o la opinión se proyectan sobre una materia de interés general o sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de las libertades de expresión e información es más intenso. La relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de expresión e información cuando las informaciones o las opiniones redunden en descrédito del afectado. La jurisprudencia admite que se refuerza la prevalencia de las libertades de expresión e información respecto del derecho de honor en contextos de contienda política', termina concluyendo que: 'La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella.', sobre la base de que: 'La prevalencia que la jurisprudencia constitucional ha otorgado al derecho fundamental a la libertad de expresión cuando entra en conflicto con el derecho al honor de una persona que ocupa un cargo público es funcional. El sacrificio del derecho al honor del cargo público solo se justifica cuando tal libertad se ejercita conforme a su naturaleza y su función constitucionales, esto es, cuando contribuyen al debate político en una sociedad democrática, incluso cuando se haga de un modo hiriente o desabrido. Pero quien desempeña un cargo público, o tiene una relevancia pública por otra razón, no queda completamente despojado de sus derechos de la personalidad, y el empleo de insultos y expresiones vejatorias, desconectadas del mensaje político que se quiere transmitir e innecesarias para transmitirlo, consentidas durante un tiempo prolongado en la web de las demandadas, no cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión, por lo que no puede justificar la preponderancia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor'.
QUINTO.-Centrada la cuestión debemos preguntarnos si las expresiones utilizadas en las publicaciones de Internet, ' terrorista, mafioso, delincuente, canalla, sinvergüenza, golfo, cacique'así como la acusación de: ' pertenecer a una banda criminal, tráfico de influencias, prevaricación, desobediencia de la justicia, malversación de caudales públicos o cohecho',acompañadas de montajes fotográficos donde se puede ver al Sr. Luis Antonio en imágenes, gráficamente, haciendo alusión a las anteriores imputaciones o en un contexto satírico o burlesco. No hay que olvidar que estas opiniones no están ligadas a información alguna, y si bien unas puede tener relación con investigaciones periodísticas o diligencias incoadas en el Juzgado de Instrucción, y por lo tanto justificadas por la relevancia publica del personaje, otras no la tienen, calificar al Sr. Luis Antonio de terrorista, mafioso, delincuente, canalla, sinvergüenza, golfo y cacique, no esta justificado por la libertad de expresión del autor, dado que no existe un derecho al insulto constitucionalmente protegido, aunque la persona destinataria ocupe un cargo publico. Siguiendo la tan mentada resolución de nuestro Alto Tribunal, en el caso concreto que nos ocupa, la libertad de expresión del demandado, por la que bajo su manto, emplea insultos y expresiones vejatorias para con el actor, desconectadas de cualquier mensaje como no sea ofender e innecesarias para transmitir cualquier otro discurso, no contribuyen al debate político y no son acreedoras de la protección constitucional que reclama. En definitiva las expresiones recogidas solo encierran deseo de ofender y menospreciar personalmente al Sr. Luis Antonio animis iniurandi, están alejadas de la critica política y del animus criticandisobre el que se trata de de amparar, y suponen una intromisión ilegitima en el honor del demandante.
Los otros motivos aducidos por el recurrente tampoco disculpan lo anterior, el hecho de que el Sr. Luis Antonio pudiera tener relación con procesos penales abiertos, lo cierto es que no ha sido imputado (hoy investigado) y son diligencias la mayoría de 2012, estamos en 2019, otras de 2014 se refieren al Partido Popular y no al Sr. Luis Antonio en concreto. Sobre la utilización por el Sr. Luis Antonio de expresiones como canalla o sinvergüenza, refieriendose a otros periodistas, por las que el demandado se da por aludido, señalar que no se acredita que hayan sido dirigidas al Sr. Carlos José, y, en todo caso, deberán ser los periodistas aludidos los que accionen si encuentran afectado su honor o amenazados por tales calificativos, no el Sr. Carlos José. Por ultimo, este parece que alude al animus retorquendipara defender su posterior reacción insultante, de tal manera que su respuesta es proporcionada y adecuada al insulto que recibió, sin embargo, reiteramos que no acredita el Sr. Carlos José que fuera destinatario de insulto alguno, mas allá de su propia y personal apreciación. En cuanto a la escasa difusión de los comentarios, de un lado no excluye la intromisión, y ha sido tratada acertadamente por el Juez a quorebajando la petición inicial de indemnización en sus justos términos. Por las razones expuestas el recurso no debe prosperar.
SEXTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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