Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1065/2018 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 303/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100281
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4930
Núm. Roj: SAP B 4930/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120178184320
Recurso de apelación 1065/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1610/2017
Parte recurrente/Solicitante: Eliseo
Procurador/a: Teresa Prat Ventura
Abogado/a: SILIVIA RUBIO ALEGRE
Parte recurrida: MB MOTORS S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Carlos Alberola Martinez
Abogado/a: Iñigo Caja Ruiz
SENTENCIA Nº 303/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
. Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 8 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1610/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de Eliseo contra la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D.
Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de MB MOTORS S.A..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Eliseo contra la sociedad mercantil M.B. MOTORS, S.A. por concurrir la prescripción de la acción ejercitada en el presente litigio.
No se imponen las costas generadas en esta instancia.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/05/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Vistos, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Eliseo contra la entidad MB MOTORS SA en reclamación de la cantidad de 12.817,69 €, más intereses legales y costas.
Aduce el demandante ser propietario del camión Mercedes Benz matrícula .... LKM cuyo mantenimiento ha venido siendo realizado desde 2010 en el taller mecánico MB MOTORS SA. En fecha 26 de agosto de 2013, el camión sufrió una avería en el motor que fue reparada en el taller de la demandada. La reparación no se realizó correctamente, motivo por el cual el camión acudió al taller hasta en ocho ocasiones en el período comprendido entre septiembre de 2013 y febrero de 2014. Finalmente, como consecuencia de las anomalías no reparadas adecuadamente por la demandada, el actor se vio obligado a sustituir el motor.
El demandante ejercita la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil y reclama la cantidad de 12.817,69 € a que asciende el importe de las facturas de reparación y sustitución del motor, alegando que los daños sufridos por el camión son responsabilidad de la demandada por no haber procedido a la reparación efectiva y correcta de la avería.
A la pretensión deducida se opuso la demandada MAB MOTORS SA que invocó la prescripción de la acción y la caducidad de la garantía de la reparación. Niega además cualquier responsabilidad en la causación de los daños alegando que el motor estaba al final de su vida útil y el deficiente mantenimiento del vehículo.
Y, finalmente, opone también la existencia de enriquecimiento injusto.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers desestima la demanda por entender que la acción ejercitada está prescrita. Razona el Juzgador que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en la fecha de la última reparación el día 28 de febrero de 2014, que desde esa fecha hasta la reclamación extrajudicial del mes de abril de 2017 ya habían transcurrido más de tres años, y que la parte actora no ha acreditado la entrega al demandado de la reclamación que dice efectuada en abril de 2014.
Frente a dicha resolución se alza el demandante D. Eliseo que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba en orden a la apreciación de la prescripción. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada desestima la demanda porque considera prescrita la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por el transcurso del plazo de tres años previsto en el artículo 121.21 del Código Civil Catalán, que computa desde la fecha de la última reparación el día 28 de febrero de 2014 hasta la reclamación extrajudicial del mes de abril de 2017.
El demandante califica dicha conclusión de errónea y reprocha al juzgador de instancia que niegue fuerza interruptora de la prescripción a la reclamación extrajudicial del día 23 de abril de 2014, aportada como documento nº 8 de la demanda. Según el recurrente, la sentencia, que alude a este documento como carta, obvia que se trata de un documento certificado de dos páginas, firmado por un abogado en representación del actor, con el sello de correos en cada una de ellas. Añade el apelante que, según es de ver en los documentos nº 8 y 9, reclamaciones de abril de 2014 y abril de 2017 respectivamente, el destinatario y la dirección postal es la misma, por lo que no cabe dudar de que la comunicación del año 2014 se realizó correctamente. Aduce que por parte del juzgador se alega la no acreditación de la entrega de dicha misiva, pero sostiene que el efecto interruptivo de la misma no puede depender de la recepción en la medida en que ello dejaría al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción del plazo; por ello los efectos interruptivos de la prescripción se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción.
La demandada, por su parte, niega haber recibido la carta fechada el 23 de abril de 2014 y afirma que el actor no acompaña ningún justificante ni de la fehaciencia de su contenido, ni de la realidad de su envío y menos aún de su recepción. Según la apelada, no estamos ante un supuesto en el que el remitente trata de notificar fehacientemente un determinado hecho y el receptor frustra su recepción, sino que estamos ante un supuesto en que no resulta acreditado no solo la recepción, sino tampoco el propio envío.
La controversia se circunscribe, por tanto, a determinar si a la carta de 23 de abril de 2014 remitida por el Letrado del Sr. Soria a MB MOTORS SA y cuya recepción niega la demandada, se le pueden reconocer efectos interruptivos de la prescripción, como sostiene la recurrente.
Dice la STS de 5 de febrero de 2019 que: 1.- La cuestión jurídica que viene a plantear la parte recurrente es, en tesis de doctrina, la idoneidad del correo certificado sin adveración de texto y sin acuse de recibo para acreditar que la reclamación extrajudicial cumple los requisitos que la jurisprudencia exige para interrumpir la prescripción .
2.- A efectos de admisibilidad del recurso, el hecho de que la prescripción del instituto de la prescripción presente, junto al aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha permitido a esta sala revisar la decisión de la instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero ).
Ahora bien, cuando se trata de interrupción de la prescripción también tiene declarado la sala (sentencia 209/2010, de 8 de abril ) que es una cuestión de hecho, cuya apreciación compete a la sala de instancia (SSTS de 29 de junio de 1964 , 31 de mayo de 1965 , 11 de febrero de 1966 , 30 de diciembre de 1967 , 2 de junio de 1987 , 14 de mayo de 1996 , 29 de octubre de 2001 y 28 de octubre de 2003 ).
De ahí que se torne en fundamental indagar en qué aspecto incide la ratio decidendi de la sentencia recurrida, para apreciar si desconoce el aspecto jurídico jurisprudencial que justificaría el interés casacional, o solo se contrae a la cuestión de hecho.
Tiene sentado la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero ) que 'Para que opere la interrupción de la prescripción , es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010 , rec. n.º 1020 / 2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega.' Esta doctrina no la desconoce la sentencia recurrida por cuanto comienza, al enjuiciar la cuestión, por la cita precisa de ella (fundamento de derecho segundo).
Lo que sucede es que, al abordar el aspecto fáctico de la aplicación de la doctrina, entiende acreditado que se han cumplido tales exigencias.
En estos términos no cabría la admisibilidad del recurso.
3.- No obstante, y dado que provisoriamente se ha admitido, vamos a ofrecer respuesta al mismo en aras a una mejor tutela efectiva de los derechos de la parte recurrente.
La sentencia 97/2015, de 24 de febrero , que cita la sentencia recurrida, afirma que 'la sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en ( STS de 16 de noviembre de 1998, Rc. 1075/1994 ), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado.
Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción , por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968 .' Por consiguiente, si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se limita a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago; por lo que no cabe renunciar de plano a otorgar valor probatorio a un justificante emitido por una oficina de correos, en el que se acredita la remisión de una carta certificada, sino que se habrá de estar a la valoración de otras pruebas aportadas a los autos que concedan verosimilitud al contenido de la carta y a su recepción .
De ahí, que la sentencia 877/2005, de 2 de noviembre , afirme que 'el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción ( sentencias de 16 de marzo de 1961 , 22 de septiembre de 1984 y 12 de julio de 1990 , entre otras)'. También se citan la de 21 de noviembre de 1997 y 21 de marzo de 2000 .' Y revisado nuevamente todo el material probatorio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide con la del Juzgador de instancia.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción extintiva, dicha declaración tiene naturaleza receptiva, lo que significa que su eficacia requiere no sólo que vaya dirigida al destinatario o sujeto pasivo de la reclamación sino también que haya sido recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción . Y es también doctrina reiterada que no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción , equiparándose a ella los supuestos en los que es la pasividad del propio destinatario la que obstaculiza o impide su efectiva recepción .
Así pues, hay que tener presente que no basta con acreditar que se ha efectuado una reclamación extrajudicial para interrumpir el plazo de prescripción, dado que la declaración del voluntad del acreedor de interrumpirlo tiene carácter recepticio, ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario.
Al carácter recepticio del acto se refiere la STS de 13 de octubre de 1994 al señalar que '....el acto interruptivo de la prescripción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización'. Y también la STS de 24 de diciembre de 1994 que, refiriéndose a la reclamación extrajudicial, advierte que '....la declaración de voluntad en que consiste... tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo'.
Por otra parte, hay que tener presente que si bien la carga de la prueba de la prescripción incumbe al deudor, la de su interrupción corresponde al acreedor. Ello supone que el acreedor tiene la carga de probar que manifestó su voluntad de conservar su derecho y que además dicha manifestación llegó, o mejor dicho pudo llegar, al conocimiento de su destinatario.
Así lo indica el Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 10 de enero de 2012 , en la que dice: ' a) El principio -reiterado por la jurisprudencia- que sostiene la aplicación rigurosa de la prescripción , por ser una institución no basada en criterios de justicia material sino de seguridad jurídica, no es una regla de valoración de prueba, ni de distribución de la carga de la prueba. Este principio no puede amparar la carencia probatoria del hecho de la interrupción de la prescripción , pues de ser como pretende la recurrente, el instituto de la prescripción devendría inaplicable.
b) Para que opere la interrupción de la prescripción , es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994 , 27 de septiembre de 2005 , 12 de noviembre de 2007 , 6 de mayo de 2010 ), y su acreditación es carga de quien lo alega.' Habiendo negado la parte demandada la recepción de la carta de 23 de abril de 2014, que supondría la interrupción de la prescripción, corresponde al demandante justificar tanto el envío como su recepción o, en su caso, que fue la demandada quien obstaculizó la entrega. Y en el presente caso, como acertadamente indica la sentencia de instancia, la parte actora no ha acreditado la entrega de la reclamación del mes de abril de 2014.
Es verdad que en la citada carta aparece un sello de correos con la fecha 23 de abril de 2014, pero ello no es suficiente para acreditar la recepción de la misma por parte de la demandada. Como tampoco lo es que en la parte superior izquierda se consigne la misma dirección que en la carta de 2017. Si, como afirma el recurrente, existió esa reclamación extrajudicial en abril de 2014 mediante carta certificada, habiendo negado la demandada su recepción, el actor debió acreditar que efectivamente MB MOTORS SA la recibió o, cuando menos, que no lo hizo por causa a ella imputable. Y esa prueba no se ha verificado. El demandante no ha aportado el acuse de recibo, ni ha acreditado de ninguna otra forma que la carta hubiera llegado a su destinatario. Por otra parte, también debemos considerar que MB MOTORS dio respuesta inmediata a la reclamación del año 2017, rechazando su responsabilidad, sin que haya ningún motivo aparente para que actuara de forma distinta en 2014 y en 2017, lo que hace plausible que no recibiera la primera carta pues nada contestó, a diferencia de lo que sí hizo en 2017. Y estas dudas probatorias sobre la recepción de la carta sólo pueden perjudicar a la parte demandante a la que correspondía la carga de la prueba de la interrupción de la prescripción.
Se impone, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Eliseo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, que confirmamos íntegramente.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Eliseo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en fecha 31 de julio de 2018 en autos de Juicio Ordinario núm.1610/2017, que confirmamos íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

