Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 393/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 303/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100183
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5415
Núm. Roj: SAP M 5415/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0012954
Recurso de Apelación 393/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 148/2018
APELANTE: D./Dña. Marcial
PROCURADOR D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
APELADO: CASER SALUD COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y D./Dña. Maximino
PROCURADOR D./Dña. ANGEL LUIS MESAS PEIRO
SENTENCIA 303/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a seis de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
148/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de D./Dña. Marcial apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO y defendido por
Letrado, contra CASER SALUD COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y D./Dña. Maximino
apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. ANGEL LUIS MESAS PEIRO y defendido
por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 17/01/2019 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/01/2019 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Marta Saint Aubin Alonso en nombre y representación de don Marcial , contra don Maximino , condeno al demandado a abonar a la parte actora la suma de mil quinientos euros (1.500 €), intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Y desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Marta Saint Aubin Alonso en nombre y representación de don Marcial contra la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de mayo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de junio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, se alza el apelante D. Marcial , alegando la incorrecta valoración de los hechos en cuanto a las responsabilidad del letrado demandado, y en definitiva la incorrecta valoración en la sentencia del daño causado al demandante por la negligencia profesional del demandado, que considera debe ser indemnizado en el equivalente al daño sufrido o de forma proporcional a la pérdida de oportunidades sufrida.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar.
Para un mejor análisis y comprensión de los hechos sometidos a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por D. Marcial , contra el letrado D. Maximino , y todo ello en base en síntesis, en los siguientes hechos: I.- Que el actor, contrató al letrado demandado, el día 10 de julio de 2014, para que presentara una reclamación civil, por las lesiones, que sufrió el día 11 de octubre de 2013, al ser arrollado por un peatón que corría por la calle Alberto Alcocer de Madrid. Lesiones consistentes en fractura de meseta tibial izquierda, por la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el día 17 de octubre siguiente, y por las que permaneció de baja laboral hasta el día 3 de junio de 2014, valorando los perjuicios sufridos, en base a los baremos establecidos en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor en 16.769,13 euros, que se reclaman al demandado.
II).- Que el demandado aceptó el encargo, por el que cobró una comisión de fondos por importe de 1.500 euros, y en lugar de presentar una reclamación civil, presentó el día 29 de octubre de 2014, una denuncia penal, pese a conocer que los hechos estaban penalmente prescritos, por lo que la misma fue sobreseída por el Juzgado de Instrucción al que correspondió. No obstante, no es hasta el 5 de octubre de 2016, cuando el abogado demandado presenta en vía civil unas diligencias preliminares, para averiguar la identidad de la persona causante del accidente, fecha en la que ya había precluido el plazo para el ejercicio de la acción civil.
Dichas diligencias, se presentaron cuando tras numerosas llamadas, la parte demandante logró concertar una cita con el letrado, para que le explicara que pasaba con su procedimiento. No siendo conscientes hasta que no le pidieron la documentación de que habían perdido cualquier posibilidad de reclamar por las lesiones, por el transcurso del plazo establecido legalmente para efectuar la reclamación.
TERCERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación afirma que '.... en la demanda, el concepto indemnizatorio reclamado es el daño material derivado de la frustración de no haber obtenido una resolución favorable a su reclamación de cantidad en la jurisdicción civil por las lesiones sufridas.
Al respecto la sentencia de este mismo Tribunal, sección 9, de fecha 20 de septiembre de 2018 , expresa que : '.... Al respecto de la pérdida de oportunidades procesales el Tribunal Supremo tiene declarado que: 'Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 ,8 de febrero de 2000 ,8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas (S 5-6-2013, rec.
301/2010).
'Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido --siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial-- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido ..( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002 ) .
Finalmente exige el Alto Tribunal que exista un nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y que éste sea imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. ( SSTS 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000 , entre otras)'.
Según lo hasta aquí razonado, la responsabilidad que podría imputarse al letrado demandado, por su última actuación, sería una responsabilidad derivada de la pérdida de oportunidad para la parte actora de haber podido interponer una reclamación civil, para percibir una indemnización por las lesiones sufridas.
En estos casos, como ha señalado la jurisprudencia, cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones, -y, sucede aquí-, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico.
Es por eso que la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente.
Es decir, el cálculo de la indemnización tiene que hacerse partiendo del quantum a que asciende la reclamación estableciendo un porcentaje en función al mayor o menor grado de probabilidad de su éxito, que puede acercarse al total reclamado si tenía una gran posibilidad de prosperar. Por el contrario, si las posibilidades de éxito de la acción frustrada, eran nulas o muy inciertas, pese a la negligencia demostrada, debe denegarse la indemnización.
Pues bien, en el caso de autos, y como señala la SAP Asturias, de 2 de junio de 2011 , una vez colocados en situación de hacer el 'juicio dentro del juicio', aun con las limitaciones propias de la jurisdicción en que nos encontramos, hemos de partir de que la carga de la prueba de que la reclamación no interpuesta, tenía alguna posibilidad de éxito corresponde a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el art. 217.2 LEC .
En el caso de autos, la prueba practicada lo que evidencia, como recoge la sentencia de instancia es que las posibilidad de que prosperara la referida reclamación eran prácticamente nulas, pues no consta que nadie identificara al peatón causante de las lesiones, por lo que al no estar identificado el responsable del daño era prácticamente imposible que el demandante resultara indemnizado por las lesiones padecidas.
Es decir, no se ha acreditado que la acción civil, por responsabilidad extracontractual, tuviese alguna posibilidad de prosperar, por lo que a pesar de la negligencia del demandado, que interpuso una denuncia penal, pese a conocer que la acción penal ya estaba prescrita, y no es hasta trascurridos casi dos años, cuando ya la acción civil había prescrito, cuando inicia actuaciones, que no se explican sino es para justificar los honorarios que había cobrado por adelantado, pese a ser consciente de las dificultades de prosperabilidad de la reclamación encargada. Es por ello, que resulta improcedente fijar cantidad alguna por pérdida de oportunidad, lo que nos retrotrae a las consecuencias de la actuación negligente analizada anteriormente.
Puesto que la falta de ejercicio de la acción, dadas las nulas posibilidades que tenía de prosperar al no estar identificada la persona causante del daño, y no existir posibilidades para identificarla, no se ha acreditado la pérdida de oportunidad que se reclama.
En consecuencia, la cantidad en que fijamos los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la responsabilidad profesional del demandado son los honorarios indebidamente cobrados, por lo que procede la desestimación del recurso formulado y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Saint Aubin Alonso, en nombre y representación de D. Marcial , contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2019 en los Autos Civiles de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid , con el nº 148/2018, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0393-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 393/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
