Sentencia CIVIL Nº 303/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 303/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 213/2018 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 303/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100228

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4367

Núm. Roj: SAP M 4367/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0005990
Recurso de Apelación 213/2018
Autos Nº: 952/16
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE ALCALÁ DE HENARES
Apelante- demandado: DON Pedro Enrique
Procurador: DON ÁLVARO JOSÉ DE LUIS OTERO
Apelada-demandante: DOÑA Camino
Procuradora: DOÑA MARÍA DEL MAR ELIPE MARTÍN
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a dos de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio seguidos, bajo el nº 952/16 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares,
entre partes:
De una, como apelante-demandado Don Pedro Enrique , representado por el Procurador Don Álvaro
José de Luis Otero.
De la otra, como apelada-demandante Doña Camino , representada por la Procuradora Doña María
del Mar Elipe Martín.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 13 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dña. Camino contra D. Pedro Enrique , debo declarar y declaro haber lugar al DIVORCIO del matrimonio de ambos celebrado en Salamanca (España) el día 28 de enero del año 1.975, disolviendo el mismo con todos los pronunciamientos legales inherentes, estableciendo como medidas rectoras de las relaciones patrimoniales entre ambas partes las consignadas en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución. Y ello sin hacer expresa condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Pedro Enrique , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Camino escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de abril de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se acuerde que el uso y disfrute de la vivienda se otorgue al recurrente y que no se fije pensión compensatoria y en su caso se acuerde el uso alternativo de la vivienda por los cónyuges por 6 meses de forma alternativa y en su caso se acuerde la división del inmueble si ellos es factible por ser habitables y se alega entre otras razones que solo recibe una pensión de jubilación por 927 euros al mes y tiene varios préstamos que suman 485 euros y que tiene problemas de salud y por eso una necesidad mayor.

Reconoce la plena dedicación a la familia si bien señala que fue voluntario y añade que ella recibe una pensión de 334,11 euros al mes .

Por su parte doña Camino pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que no tiene ingresos y destaca que no tiene arraigo familiar en Limpias y añade que el recurrente toca en una orquesta y niega ser beneficiaria de ninguna prestación.



SEGUNDO.- Se cuestiona el uso de la vivienda familiar.

Tal objeto del recurso ha de ser examinado conforme a lo establecido en el art. 96 del C. C . y la doctrina jurisprudencial interpretadora del mismo disponiendo el citado precepto que : ' En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.

A su vez hay que recordar que el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 17 de junio 2015 ha argumentado que : 'Esta Sala debe declarar que el art. 96.3 del C. Civil permite, en ausencia de hijos que dependan de los padres, la atribución de la vivienda al cónyuge no titular cuando su interés fuese el más necesitado de protección, precepto interpretado entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2014, rec. 383 de 2012 .

Para poder estimar el presente motivo de recurso, se habría hecho necesario que la recurrente hubiese razonado su posición de mayor necesidad, lo que no ha hecho,...' Y es lo cierto que en este caso no se acredita en los términos del artículo 217 de la LEC .. que el interesado tenga unas condiciones personales y / o económicas que lo hagan de mejor condición - respecto de la valoración que aquí nos ocupa, cual es la del interés más necesitado de protección -dado que i) el mismo cuenta con una pensión de incapacidad permanente total cifrada en 927,5 euros al mes en el año 2017; ii) figurando en los autos que doña Camino no figura en enero de 2017 como titular de pensiones del sistema de la SS.., ni de otras pensiones públicas; iii) ambos tienen la misma vinculación con el lugar de su vivienda familiar; iv) no se acredita que la ahora apelada tenga mayor arraigo o familiares en el lugar de Limpias, donde se ubica la segunda vivienda común; v) ambos litigantes cuentan con más de 60 años, al haber nacido el recurrente en 1951 y la demandante en 1955; vi) presentan los dos ex cónyuges dolencias o patologías similares , consecuencia y comunes en personas de esta edad, como adultos mayores, Doña Camino operada de prótesis total de cadera, trastorno ansioso depresivo y don Pedro Enrique con juicio clínico de reacción adaptativa de ansiedad , prostatitis , lesión de menisco.

En esta tesitura y no apreciándose motivo para otorgar la vivienda a uno frente a otra - la ahora apelada cuenta con la pensión compensatoria que a continuación se dirá , disponiendo además los litigantes de una segunda vivienda, - es lo procedente acordar el uso alternativo de la vivienda por los ex - cónyuges por 6 meses de forma que alternarán ambos el uso y disfrute de la vivienda familiar y en los períodos en que no se ocupe la misma , tendrá el otro litigante a su disposición la segunda vivienda, todo ello a los fines de facilitar la liquidación del haber ganancial.

Como quiera que la ahora apelada cuenta con menos recursos, doña Camino tendrá el uso y disfrute de la vivienda familiar el primer período de 6 meses, a contar desde esta resolución y transcurrido el mismo entrará en la vivienda el ahora apelante y así de forma alternativa hasta la definitiva liquidación del haber ganancial, extremos en los que cabe estimar sustancialmente el recurso planteado y revocar así el recurso planteado.



TERCERO.- Se discute la pensión compensatoria.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que la ahora apelante cuenta con más de 60 años al haber nacido en 1955 no constando que tenga recurso o ingresos de clase alguna , admitiendo el propio recurrente que durante el matrimonio - contraído en 1975 - la esposa tuvo plena dedicación a la familia, lo que sin duda comporta un evidente desequilibrio económico frente a la posición que tiene el recurrente.

En esta tesitura y aun valorando que existen obligaciones y cargas de la familia la Sala estima conforme a derecho la fijación de la pensión compensatoria que por ello ha de ser confirmada desestimando así este motivo de apelación ,y ello sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los artículos 100 y 101 del CC .., si concurren las condiciones para ello.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Pedro Enrique contra la Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 952/16, entre dicho litigante y Doña Camino , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer el uso y disfrute alternativo de la vivienda familiar por ambas partes cada 6 meses , y en los períodos en que uno de los litigantes no ocupe la misma tendrá a su disposición la segunda vivienda.

Doña Camino tendrá el uso y disfrute de la vivienda familiar durante el primer período de 6 meses, a contar desde esta resolución y transcurrido el mismo entrará en la vivienda el ahora apelante y así de forma alterna hasta la definitiva liquidación del haber ganancial.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0213-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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