Sentencia CIVIL Nº 303/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 303/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 214/2019 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 303/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100316

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1280

Núm. Roj: SAP PO 1280:2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00303/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

PA

N.I.G.36026 41 1 2018 0000550

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2019

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARÍN

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000269 /2018

Recurrente: Natalia , Domingo

Procurador: JOSE MANUEL MONTES ACUÑA, MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES

Abogado: LUIS GREGORIO CANTON TORNE, OLGA FARIÑA ALFONSO

Recurrido: Natalia , Domingo

Procurador: JOSE MANUEL MONTES ACUÑA, MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES

Abogado: LUIS GREGORIO CANTON TORNE, OLGA FARIÑA ALFONSO

Rollo: 214/19

Asunto: Divorcio contencioso y régimen de medidas (Familia)

Número: 269/18

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Francisco Javier Valdés Garrido

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A nº 303/19

En Pontevedra, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

Visto el rollo de apelación núm. 214/19, tramitado con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre divorcio y medidas paterno-filiales seguido con el núm. 269/18 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín, siendo apelantes, de un lado, la demandanteDÑA. Natalia ,representada por el procurador Sr. Montes Acuña y asistida por el letrado Sr. Cantón Torne, y, de otro lado, el demandado D. Domingo , representado por la procuradora Sra. Hermida Paredes y asistido por la letrada Sra. Fariño Alfonso, y apelados, respecto del primer recurso, el demandado D. Domingo , y, respecto del segundo recurso, la demandante DÑA. Natalia . Es ponente el magistradoD. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre divorcio de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Natalia contra Don Domingo se acuerda ladisolución del matrimonio por divorciocelebrado entre las partes el día 10 de junio de 1998 en Bueu adoptando, en consecuencia las siguientesmedidasque regirán, en adelante, sus relaciones personales y patrimoniales:

1ª. Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 num. NUM000 de Bueu a la Sra. Natalia .

2ª. Don Domingo contribuirá en concepto depensión de alimentoscon la cantidad de250 eurospara sufragar las necesidades ordinarias de la hija mayor de las partes debiendo ingresar esta cantidad dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la Sra. Natalia , cantidad que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo u organismo equivalente en los doce meses anteriores a aquél en el que se produzca la actualización.

3ª. El Sr. Maximo abonará a la Sra. Natalia la cantidad de 200 euros en concepto depensión compensatoria durante cinco años, a abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta por ella designada, actualizable anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC.

4ª. No ha lugar a realizar pronunciamiento sobre el pago de la cuota hipotecaria, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho tercero de la presente Resolución.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- La referida resolución se notificó a las partes, con el siguiente resultado:

a) Por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 2 de enero de 2019 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, acuerde incrementar la pension de alimentos hasta la cantidad de 500 €/mes, establezca la obligación a cargo de ambas partes de abonar de modo conjunto y por mitades los gastos extraordinarios de su hija, y acuerde que la obligación alimenticia existe con efectos retroactivos desde el mes de julio de 2018, todo ello con imposición de costas al demandado.

b) Por la representación del demandado se formuló en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 17 de enero de 2019 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque parcialmente la sentencia apelada en el sentido de no fijar pensión compensatoria a favor de la esposa.

TERCERO.- De los recursos interpuestos por ambas demandante y demandado se dio traslado a la adversa, que en uno y otro caso se opusieron al mismo y solicitaron su desestimación, con imposición de costas a la respectiva contraparte, tras lo cual con fecha 18 de febrero de 2019 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión.

Son antecedentes de interés para la resolución de los recursos interpuestos por demandante y demandado los siguientes:

1º Dña. Natalia y D. Domingo contrajeron matrimonio el 10/06/1998 en la localidad de Bueu, bajo el régimen económico de gananciales; fruto de dicha unión nació una hija, Flor , en fecha NUM001 /1998 (cfr. las certificaciones de matrimonio y de nacimiento -folios 8 y ss.-).

2º La unidad familiar estableció su domicilio desde el primer momento en una vivienda sita en la DIRECCION000 núm. NUM000 , Bueu, propiedad de la esposa a título de herencia de sus padres (extremo afirmado por la demandante y admitido de adverso, sin perjuicio de las alegaciones sobre inversiones realizadas constante matrimonio).

3º Mediante escritura pública de 11/01/2001, autorizada por el notario de Bueu Sr. Del Cerro Peñalver y obrante al número 61 de su protocolo, D. Domingo y Dña. Natalia compraron una finca urbana identificada como vivienda sita en CALLE000 núm. NUM002 , NUM003 , para su sociedad de gananciales, para el pago de la cual, por escritura pública de préstamo hipotecario otorgada en el mismo día y con el siguiente número de protocolo, formalizaron un contrato de préstamo con la entidad Caja de Ahorros de Galicia, por importe de 6.000.000 ptas. (36.060,73 €), a devolver en veinte años, mediante 240 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, a un tipo fijo del 5,25 % nominal para el primer año, y variable calculado sobre la adición de 0,50 puntos al Euribor, ascendiendo la cuota a satisfacer en el mes de octubre de 2018 a 216,25 € (cfr. la copia de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, en relación con el extremo de movimientos de la cuenta en que se efectuaban los cargos -folios 25 y ss.-).

4º Durante el período de convivencia matrimonial, la principal fuente de ingresos consistía en la retribución percibida por D. Domingo , nacido el NUM004 /1965, por su trabajo en el sector del mar, donde prestó servicios por cuenta ajena del 27/02/1988 al 29/09/1988 para 'Gordejuela Aguilar Ramón', del 30/11/1988 al 06/07/1989 para 'Pesquera Diezdebudi, S.L.', del 07/07/1989 al 01/08/1989 al 13/03/1990 para 'Pesquera Diezdebudi, S.L.', del 29/05/1990 al 10/12/1990 para 'Pescaboa, S.A.', del 07/01/1991 al 02/04/1001 para 'Almura, S.A.', del 02/09/1991 al 05/04/1992 para 'Pescaboa, S.A.', del 06/04/1992 al 31/07/1992 para 'Pescaboa, S.A.', del 27/11/1992 al 31/12/1992 para 'Pescaboa, S.A.', del 19/01/1994 al 23/08/1993 para 'Pescasierra, S.L.', del 08/02/1995 al 02/02/2001 para 'Profesionales Pesqueros, S.L.', del 10/01/2002 al 07/06/2011 para 'Profesionales Pesqueros, S.A.', del 04/02/2015 al 19/10/2015 para 'Hermanos Gandón, S.A.', y del 28/01/2016 al 24/02/2016 para 'Hermanos Gandón, S.A.', con un total de 22 años de alta y 8249 días de cotización (cfr. el informe de vida laboral emitido por la TGSS -folios 87 y ss.-); en 2016 sufrió un accidente laboral que determinó una incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, motivo por el que percibe una prestación que en el ejercicio 2016 ascendió a 16.426,00 € y en el ejercicio 2018 oscilaba entre 1.299,24 € y 1.342,55 €/mes líquidos (cfr. el informe de la AEAT sobre percepciones del trabajo -folio 84 vto.-, en relación con el extracto de movimientos de la cuenta bancaria en que se ingresa la prestación); a raíz del cuadro residual resultante solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente, hallándose pendiente de la evaluación del Tribunal médico a la fecha de celebración del juicio (así se afirmó por el interesado y se recoge en la sentencia).

5º Por su parte, Dña. Natalia , nacida el NUM005 /1975, tiene estudios de peluquería y ha trabajado esporádicamente como limpiadora a tiempo parcial, figurando del 01/07/2011 al 30/09/2011 para el Ayuntamiento de Bueu, del 15/05/2017 al 25/07/2017 y del 17/08/2017 al 31/08/2017 para 'Loureiro, S.A.', con 86 días cotizados, habiéndosele reconocido en fecha 08/06/2018 una prestación no contributiva por importe de 430,27 €/mes, a la que renunció el 30/07/2018 por las razones que luego se dirán (cfr. los informes del Servicio Público de Empleo Estatal y de la TGSS -folios 62 y ss.-); figura como demandante de empleo desde el 07/06/2018 (cfr. la copia de la tarjeta de demandante de empleo -folio 100-).

6º En fecha 18/06/2018, Dña. Natalia formuló una denuncia contra D. Domingo , por un supuesto delito de violencia en el ámbito familiar, que motivó la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín de las correspondientes Diligencias Previas, en las que, con fecha 19/06/2018, se dictó auto por el que se acordó la orden de protección solicitada por la denunciante y se prohibió a D. Domingo acercarse a la persona de Dña. Natalia , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar en el que pudiera encontrarse, a menos de 100 metros, así como que se comunique con Dña. Natalia por cualquier medio (cfr. la copia del auto -folios 10 y ss.-); con motivo de dichas diligencias, la Xunta de Galicia concedió a Dña. Natalia una ayuda económica de 600 €/mes, en diez mensualidades (agosto de 2018 a mayo de 2019), renunciando a la prestación no contributiva que percibía (cfr. la copia de la Resolución de la Xunta -folios 106 y 107-).

7º A raíz del mencionado auto judicial, D. Domingo abandonó la vivienda familiar y se trasladó al piso ganancial sito en la CALLE000 núm. NUM002 (hechos no discutidos).

8º En fecha 06/07/2018, Dña. Natalia presentó demanda de divorcio frente a D. Domingo , postulando la disolución del matrimonio contraído entre ambos y la adopción del oportuno régimen regulador, con relación al cual interesaba la atribución a su favor del uso y disfrute del domicilio que fue familiar, la obligación a cargo del demandado de abonar una pensión de alimentos para la hija Flor en cuantía de 500 €/mes, y el reconocimiento del derecho a una pensión compensatoria de carácter indefinido, a cargo del demandado, por importe de 300 €/mes.

9º La demandante fundamentó su petición en el hecho de que el esposo ya había abandonado el domicilio conyugal, que además era de su propiedad, con ocasión de la orden de protección; que los ingresos con los que contaba la familia venían constituidos exclusivamente por los que percibía el demandado, cuya cuantía asciende a 1.350 €/mes, mientras la actora carecía de ingresos propios y de la posibilidad de obtenerlos, ya que ha estado dedicada básicamente a la casa y a la familia durante todos los años de matrimonio, y su edad y falta de cualificación profesional dificultan su incorporación al mundo laboral; y, finalmente, la existencia de una hija mayor de edad, que reside en el hogar familiar y que se halla cursando estudios en la Universidad de Vigo, sin desarrollar actividad retribuida alguna.

10º El demandado D. Domingo se avino a la petición de divorcio y a la medida relativa a la atribución a Dña. Natalia del uso y disfrute de la referida vivienda ganancial, y se opuso a las pretensiones de carácter económico, respecto de las que, tras señalar que únicamente percibe una pensión por incapacidad temporal derivada de contingencias profesional en cuantía de entre 1.299 y 1342 €/mes, argumenta, por una parte, que la hija del matrimonio, de 20 años de edad, estudiaba en la Universidad de Vigo hasta el mes de junio de 2018, desconociendo al tiempo de contestar a la demanda cual era su situación, si estudia o trabaja, o estudia y trabaja, y si ha podido obtener alguna beca o ayuda económica para seguir con su formación, considerando que es desproporcionado reclamar una pensió de 500 € cuando la hija, sin problema físico que le impida incorporarse a la vida laboral, decide continuar con los estudios sin consultar ni atender a la situación económica de su progenitor, máxime cuando presumiblemente pudo haber obtenido una beca que le cubre los gastos de estancia, manutención y estudios, en tanto el demandado percibe únicamente la prestación por incapacidad laboral y debe hacer frente a los gastos ordinarios de una vivienda y a la cuota del préstamo hipotecario; y, por otra parte, que la demandante tiene 43 años de edad y, lejos de dedicarse exclusivamente a las atenciones del hogar o haber renunciado a desarrollar una actividad laboral por tal motivo, ha trabajado y sigue haciéndolo, en negro, de peluquera, limpiadora y pitonisa, sin que presente ningún problema de salud invalidante o incapacitante que le impida atender a sus propias necesidades, por lo que no haya lugar a establecer pensión compensatoria al no haber provocado la ruptura desequilibrio alguno en la posición de ambos cónyuges.

11º Al tiempo de la presentación de la demanda, la hija común, Flor , cursaba estudios de grado en Lenguas Extranjeras en la Facultad de Filología y Traducción de la Universidad de Vigo, habiendo sido seleccionada, para el curso académico 2018/2019, como estudiante de Erasmus en la Universidad de Tesalónica, por tiempo de diez meses e inicio el 01/10/2018, ascendiendo a 3.150 € la beca concedida (cfr. la certificación de la Universidad de Vigo -folio 93-).

11º Centrado así el debate, el Juzgado 'a quo' declara la disolución del matrimonio por causa de divorcio y acordó el siguiente régimen de medidas reguladoras de la crisis matrimonial:

- Atribuyó a Dña. Natalia el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Bueu, con el ajuar doméstico y mobiliario existente, al existir acuerdo entre ambas partes sobre este punto.

- Fijó una pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad por importe de 200 €/mes, teniendo en cuenta que la misma continúa con su formación académica, cursando el grado universitario con aprovechamiento, sin que cuente con ingresos propios y posibilidad de llevar una vida independiente; la capacidad económica del Sr. Domingo (cuyos ingresos se cifran en unos 1.300 €/mes en 12 pagas, procedentes de una prestación por incapacidad temporal y con los que atiende a sus propios necesidades y a las cuotas del préstamo hipotecario -214 €/mes-, sin que tenga que hacer frente a gastos de alquiler al residir en la vivienda ganancial); la capacidad económica de la Sra. Natalia (que no percibe ningún ingreso por razón de trabajo ni tampoco prestación alguna más allá de la ayuda reconocida por la Xunta, figurando como demandante de empleo); y las necesidades de la propia hija, que durante los dos primeros cursos universitarios fue beneficiaria de becas y actualmente se encuentra estudiando en Grecia, con una bolsa económica de 3.150 €, abonando en concepto de alquiler entre 480 y 550 €/ mes.

- Acordó una pensión compensatoria a favor de la demandante, por importe de 200 €/mes y limitada a cinco años, razonando que la ruptura sentimental ha generado una situación de desequilibrio económico en perjuicio de la Sra. Natalia pues 'durante la vigencia del matrimonio no desarrolló trabajo remunerado de forma continuada y plena dedicando su tiempo al cuidado del hogar, viendo por tanto frustrada sus legítimas expectativas laborales y ello a pesar de haber trabajado puntualmente y siempre compaginándolo con el cuidado de la casa, y atendiendo también a que los únicos ingresos económicos que accedían al hogar familiar eran los derivados de los trabajos que desempeñaba el demandado... tras la ruptura, la Sra. Natalia percibe únicamente unos ingresos derivados de su reconocimiento como víctima de violencia de género hasta mayo de 2019, siendo dificultoso su pleno acceso al mercado laboral a la vista de la coyuntura económica, y muy escasa experiencia laboral'.

- Rechazó la petición del demandado de que se estableciese la obligación de ambos de hacer frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, al tratarse de una obligación que habrá de ser atendidas según las previsiones del contrato.

12º Frente a esta resolución, y más concretamente respecto de los pronunciamientos de carácter económico, se alzan ambas partes. La demandante insiste en la procedencia de incrementar la prestación alimenticia hasta los 500 €/mes para la hija, atendidos los gastos necesarios para culminar su formación; pretensión a la que añade la de que se fije la obligación de cada progenitor de atender al pago del 50% de los gastos extraordinarios y se establezca expresamente que los alimentos se devengan desde la fecha de la demanda.

13º Por su parte, el demandado reitera la improcedencia de la pensión compensatoria al entender que no concurren los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento del derecho.

14º Durante la tramitación del recurso de apelación, D. Domingo fue reconocido por el Equipo de Evaluación de Incapacidades, que diagnosticó un cuadro de 'hernia discal izquierda L4-L5 izquierda intervenida. Paresia severa de pie izquierdo y dolor neuropático S1 izquierdo, lumbalgia mecánica y síndrome facetario lumbar', concluyendo que el demandado presentaba como secuelas del accidente de trabajo 'limitación para actividades que supongan sobrecargas mecánicas y de raquis lumbar, bipedestación y/o deambulaciones prolongadas y/o por terreno irregular', por lo que mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 22/02/2019, se declaró al demandado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, presumiblemente definitiva, sin posibilidad razonable de recuperación funcional y derivada de la contingencia de accidente de trabajo, equivalente a una discapacidad igual o superior al 33%, reconociendo el derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía anual de 12.476,76 € brutos, con inicio el 27/02/2019 (cfr. la copia de la Resolución del INSS -aportada en el rollo de apelación-).

SEGUNDO.- La pensión alimenticia a favor de los hijos mayores de edad.

La obligación de alimentos, fundada en los deberes de solidaridad familiar y constitucionalizada en el art. 39.3 CE y, por remisión de este precepto, en los arts. 93 , 142 y ss. y 154 del Código Civil , se articula de diversa manera en función del marco en el que se produzca el presupuesto que determina el nacimiento del deber, es decir, con carácter general y mientras los hijos son menores, como emanación de la patria potestad, y además, por la vía del art. 93 CC , en el caso de que provenga de la ruptura de la convivencia como consecuencia de la nulidad, separación o divorcio del matrimonio de los padres, o por la vía de los arts. 142 y ss. del mismo cuerpo legal , cuando la situación que genera la obligación se produceex novoalcanzada ya la mayoría de edad del alimentista.

Como ya se ha apuntado, de inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

En efecto, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 991/2008, de 5 de noviembre -ponente Sra. Roca Trias-). Pero es obvio que el nivel de exigencia para apreciar el presupuesto determinante de la obligación alimenticia y, en su caso, la determinación de su cuantía, no es el mismo en uno y otro caso, incrementándose los requisitos para apreciar la existencia de la obligación y, paralelamente, la relevancia del principio de proporcionalidad, conforme aumenta la edad del alimentista ( STS 395/2015, de 15 de julio - ponente Sr. Baena Ruiz-).

De este modo, si en los arts. 110 y 154 CC se regula la obligación de alimentos de los padres para con los hijos menores, sometidos o no a la patria potestad, los arts. 143 y ss. CC se refieren tanto a los hijos menores como a los que han alcanzado la mayoría de edad o se han emancipado, por más que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor, como deber comprendido en la patria potestad, presenta una marcada preferencia y, precisamente por incardinarse en la relación paterno-filial ( art. 110 CC ), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte solo adecuada a los hijos mayores de edad o emancipados ( STS de 5 de octubre de 1993 ).

Una de las diferencias que suele establecerse entre uno y otro régimen es que en la obligación de alimentos entre parientes se requiere, para que nazca la obligación, que el alimentante tenga cubiertas sus necesidades básicas, mientras que la obligación que nace de la relación paterno-filial este límite se reduce a márgenes de mera subsistencia. Otra diferencia radica en que la obligación de alimentos entre parientes sólo nace cuando el alimentista no puede cumplir por sí mismo sus necesidades vitales, mientras que la que surge de la relación paterno-filial es totalmente independiente del patrimonio del menor y nace a cargo de los padres, sin importar que el menor, por su propia fortuna, pudiera sufragarse los gastos.

Tratándose, pues, de alimentos para los hijos mayores de edad resulta de aplicación la normativa de alimentos entre parientes, contemplada en los arts. 142 y ss. del Código Civil y sujeta a lo dispuesto tanto en los arts. 146 y 147 CC - según los cuales la cuantía de los alimentos se fijará en atención a los medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe-, como en el art. 152 CC , que enumera una serie de causas que producen el cese de la obligación, entre las que recoge la posibilidad del alimentista de cubrir sus propias necesidades (art. 152.3º) y la mala conducta o falta de aplicación al trabajo del alimentista (art. 152.5º).

Más concretamente, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto tanto en el art. 142 párrafo 2º ('Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún despuéscuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'), como en el art. 152.2 º y 3º del Código Civil ('Cesará también la obligación de dar alimentos: ...2.ºCuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducidohasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.3.ºCuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia...').

Evidentemente, si el alimentista puede atender o cubrir por sí mismo sus necesidades, desaparece una de las premisas para dar lugar al nacimiento de la obligación. Pero esa posibilidad no se circunscribe al supuesto de que el alimentista haya mejorado de fortuna, sino que incluye el que pueda llevar a cabo una actividad que pueda reportarle determinada remuneración, siempre que tal posibilidad sea real y cierta, sin que baste, en principio, con que potencialmente esté capacitado para ello, lo que obliga a analizar caso por caso, teniendo en cuenta el momento y lugar, para determinar si efectivamente puede desempeñar esa actividad y no lo hace por propia voluntad o es queexisten otras dificultades que se lo impiden. En el fondo, esta causa de cese engloba la 'falta de aplicación al trabajo', a la que se alude en el último apartado, puesto que esa 'falta de aplicación' parte de que existe una posibilidad real de desempeñarlo.

Adviértase que, hoy en día, la prolongación del período de formación más allá de los 18 años no puede ser considerada como una situación anómala, sino como la norma general en una sociedad en la que la preparación académica es una exigencia para la difícil incorporación al mundo laboral. El hecho de que el mayor de edad prosiga con su etapa formativa no es una circunstancia excepcional que le pueda ser imputada, antes al contrario, el que el período de formación no finalice con la mayoría de edad obedece a motivos coyunturales, ajenos a la voluntad del alimentista y totalmente previsibles, como es la circunstancia de que el comienzo de los estudios superiores se haga coincidir precisamente con la mayoría de edad. Cuestión distinta es que el período de formación se prolongue por la actitud diletante del alimentista o que, pudiendo desempeñar una actividad retribuida, demore su incorporación al mercado laboral por motivos espurios, como recuerda la STS 184/2001, de 1 de marzo (ponente Sr. Sierra Gil de la Cuesta), que después de señalar que la obligación alimentaria supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente la condición de necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender la deuda, proclama: 'Pues bien, teniendo además en cuenta, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3-1 del Código Civil , que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad; no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un 'parasitismo social'.'

TERCERO.- La aplicación de las consideraciones anteriores al caso que nos ocupa. La valoración de la prueba.

La revisión en esta alzada de la prueba documental y del soporte videográfico permite constatar:

1º La hija mayor, Flor , tenía 19 años de edad al tiempo de presentación de la demanda, en tanto que nacida el NUM001 /1998.

2º Al terminar el bachillerato, Flor inició estudios universitarios, y, más concretamente, un grado de lenguas extranjeras, en la Facultad de Filología y Traducción de la Universidad de Vigo, superando holgadamente los dos primeros cursos (2016/17 y 2017/18), en los que obtuvo sendas becas, y siendo seleccionada, en el marco del programa Erasmus, para cursar el tercer año (2018/19), en la Universidad de Tesalónica (Grecia), con una beca de 3.150 €; a tal fin, como el curso comenzaba el 01/10/2018 y tenía una duración de diez meses, en septiembre de 2018 se desplazó a la referida ciudad y alquiló un alojamiento por el que satisfizo 480 € por los meses de noviembre y diciembre (así se desprende del recibo aportado -folio 102-).

3º En el desarrollo de sus estudios y atendida su situación económica y calificaciones académicas, Flor ha disfrutado frecuentemente de becas públicas (según resulta de la certificación aportada).

4º En cuanto a la situación económica del padre, D. Domingo , de 53 años de edad al tiempo de la demanda, ya se expuso que percibía una prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, por importe que oscila en torno a los 1.300 €/mes en el ejercicio 2018; reside en la vivienda ganancial; tiene a su cargo, junto a Dña. Natalia , el pago de la cuota del préstamo hipotecario (216 €/mes en total) y se ha fijado una pensión compensatoria de 200 €/mes; con posterioridad, mediante Resolución del INSS de 22/02/2019 ha sido declarado en situación de in capacidad permanente total para su profesional habitual, con derecho a una pensión vitalicia anual de 12.476,76 € brutos (1.039,73 €/mes).

5º Por su parte, Dña. Natalia continúa residiendo en la vivienda familiar, que es de su propiedad y no consta que desempeñe actividad laboral alguna, percibiendo 600 €/mes en concepto de ayuda a las víctimas de violencia de género.

La ponderada valoración de los antecedentes fácticos que resultan de la prueba practicada, conducen a desestimar la pretensión deducida.

Al tiempo de presentar la demanda (julio de 2018), Flor convivía con su madre y todavía se encontraba cursando estudios universitarios, con un rendimiento plausible que motivó la concesión de becas y su selección para cursar el tercer año del grado de lenguas extranjeras en Grecia, con una ayuda/bolsa de 3.150 €, es decir, 315 €/mes, todo lo cual demuestra no solo un notable rendimiento académico (en otro caso, ni hubiera obtenido las becas ni hubiera sido seleccionada, como razona la Juez 'a quo'), sino, sobre todo, un evidente interés en formarse y adquirir un mínimo bagaje que le permitiera orientar su vida por sí misma, transmutando los esfuerzos económicos de su familia en una preparación avanzada en un sector competitivo y con potencial de futuro de cara al mercado laboral.

Concurren, pues, los presupuestos para el nacimiento de la obligación de alimentos, al no haber concluido Flor su formación por causas que no le son imputables.

Afirmada la procedencia de los alimentos, la discusión se traslada a determinar su importe, con relación al cual, ponderando las necesidades previstas de Flor (cuyas necesidades habitaciones estaban cubiertas al vivir con su madre) y la situación económica de ambos progenitores, la Sala considera ajustada cifra fijada en la sentencia recurrida, esto es, 200 €/mes.

La recurrente alega que la estancia en un país extranjero comporta un incremento notable de los gastos, y, por tanto, de las necesidades de la hija común, lo que, unido a la notable capacidad económica del padre, justifica incrementar la pensión hasta los 500 €/mes solicitados.

Sin embargo, la selección para el programa Erasmus en Grecia está acompañada de la concesión de una beca que, si bien es limitada, supone 315 € por cada uno de los diez meses, lo que, unido al importe de los alimentos, supone una suma de 515 €/mes. Si además tenemos en cuenta, primero, que dicha estancia es temporal y que, como después se dirá, los alimentos se devengan desde la fecha de la demanda; segundo, la merma que han sufrido los ingresos del padre (a 1.039,73 €/mes brutos), quien también debe asumir el pago de la pensión compensatoria (lo que supone que restan 639 €/mes brutos para atender sus propias necesidades); y, tercero, que la madre también debe hacer frente, en la medida de sus posibilidades, a las necesidades de su hija..., todo ello lleva a concluir la adecuación de la suma establecida a las circunstancias concurrentes.

CUARTO.- Los gastos extraordinarios.

La demandante reitera en vía de recurso la petición realizada en el acto de la vista para que se establezca la obligación de los progenitores de contribuir, cada uno, al pago de la mitad de los gastos extraordinarios.

La petición no puede ser acogida porque no se planteó en el escrito de demanda ni a través del cauce legalmente previsto de ampliación de demanda o pretensiones complementarias al inicio del juicio, sino en fase de conclusiones/informe, y, aunque el concepto que se reclama está incluido en el ámbito más genérico de los alimentos, según la definición que se contiene en el art. 142 CC , lo cierto es que, al formularse la pretensión respecto de un hijo mayor de edad al amparo del art. 93 párrafo 2º CC , ya no nos encontramos ante una cuestión deius cogensy que deba abordarse de oficio, como ocurriría en el caso de un menor de edad, sino sujeta al principio dispositivo.

QUINTO.- La fecha de efectividad de la obligación de abonar alimentos.

El segundo motivo de impugnación versa en torno al momento en que nacen los efectos de la obligación de abono de la pensión alimenticia. La recurrente argumenta la procedencia de otorgar eficacia retroactiva a la modificación de la pensión alimenticia, de modo que surta efectos desde la fecha de interposición de la demanda.

La cuestión suscitada ya ha sido resuelta por la jurisprudencia en el sentido postulado por la demandante. Así, entre otras resoluciones, la STS 688/2014, 19 de noviembre (ponente Sr. Calvo Cabello), señalaba:

'QUINTO.- Doctrina de la Sala

1. Aunque diferenciados de los alimentos entre parientes, los alimentos de los hijos -así lo entendió esta Sala en su sentencia de 5 de octubre de 1993 , citada por la de 3 de octubre de 2008 - se rigen por la norma contenida en el artículo 148 del Código Civil : 'La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda'.

2. Ahora bien, de inmediato es preciso diferenciar la primera resolución, esto es, la que por ser primera fija la pensión alimenticia, y las posteriores que la modifiquen.

El artículo 148 es aplicable a la primera, no a las demás. Así lo establece esta Sala en varias sentencias. La ya citada de 3 de octubre de 2008 estableció, con base en el artículo 106 del Código Civil y 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda. La justificación aparece expuesta a continuación: porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación. En consecuencia, las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicte, porque solo entonces sustituyen a las dictadas antes.

Por su parte, la sentencia de 26 de octubre de 2011 reitera el análisis de los artículos 106 y 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la decisión y su justificación.

Más tarde la sentencia 162/2014, de 26 de marzo , tras citar a las anteriores de 2008 y 2011, establece en iguales términos que estas la siguiente doctrina, que es recogida por la sentencia del pasado día 18:

'Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.

Así las cosas, se impone la estimación del recurso, como ha solicitado el Ministerio Fiscal, por cuanto la pensión cuya fecha de eficacia se debate no fue establecida por la primera resolución (la primera fijó un pensión de 120 euros al mes) sino por la que la modificó elevándola a 250 euros.'

En la misma línea, la STS 389/2015, de 23 de junio (ponente Sr. Marín Castán), reitera:

'Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (este sería el presente caso).

- En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual '[d]ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

- En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'. Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.'

La doctrina reseñada, reproducida en las SSTS 796/2017, de 20 de diciembre , y 183/2018, de 4 de abril , entre otras muchas, es plenamente aplicable al caso que nos ocupa y comporta la estimación del recurso en este punto.

Ciertamente, como aduce el demandado, esta petición no se formuló expresamente en el escrito de demanda, pero al contrario de lo que sucede respecto de la petición relativa a los gastos extraordinarios, aquí nos encontramos ante una norma imperativa, plasmada en el art. 148 CC y que determina obligatoriamente la fecha a partir de la cual nace la obligación de prestar alimentos.

SEXTO.- Regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria.

El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión:

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 , que recuerda:

'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

- En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

- La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n. º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión , de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.'

Esta doctrina se reitera en las SSTS de 19 de octubre de 2011 , 24 de noviembre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 y 4 de diciembre de 2012 , que define el concepto de desequilibrio en los siguientes términos:

'...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.

En análogo sentido, las SSTS de 17 de mayo de 2013 y 16 de julio de 2013 , que insiste:

'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal>'

La STS de 20 de noviembre de 2013 se mantiene en esta línea y la posterior STS de 18 de marzo de 2014 abunda en la misma y declara como doctrina jurisprudencial que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial'.

Por otra parte, la reciente STS 4591/2015, de 3 de noviembre (ponente Sr. Arroyo) recuerda en su FD. 3º:

'TERCERO.- Esta Sala viene declarando sobre la pensión compensatoria:

1. En sentencia de 20 de febrero de 2014, rec. 2489/2012 :

... pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.

2. Sentencia de 19 de febrero de 2014, rec. 2258 de 2012 :

...la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'.

3. Sentencia de 17 de julio de 2009, rec. 1369/2004 :

De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.

A la vista de esta doctrina debemos declarar que en el caso de autos los dos reciben ingresos absolutamente dispares junto con gastos soportables para ella e inasumibles para él, de manera que de no mediar pensión compensatoria, D. Baltasar no podría asumir sus obligaciones legales en relación con las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos, pues solo restarían para su manutención la cantidad de 270.- euros.

Por lo expuesto debemos declarar que concurren los requisitos establecidos en el art. 97 del C. Civil , pues pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad entre los mismos y las cargas legales existentes producen un desequilibrio notorio (...) ratificando como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.'

La aplicación de esta doctrina en el supuesto enjuiciado evidencia el acierto de la sentencia recurrida tanto en lo que concierne a la procedencia de la pensión compensatoria como a su cuantía y extensión temporal, ya que la prueba practicada acredita que la ruptura genera un desequilibrio económico manifiesto en la posición de ambos cónyuges frente a la que disfrutaban constante el matrimonio, puesto que, a lo largo de los veinte años de convivencia matrimonial, la principal, y parece que única, fuente de ingresos de la unidad familiar vino constituida por el salario que percibía el Sr. Domingo por su trabajo en el sector del mar, y, tras la ruptura, el esposo percibía una prestación por incapacidad temporal derivada de un accidente laboral, que hoy se ha materializado en una pensión vitalicia anual de 12.476,76 € brutos tras su declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en tanto que la esposa, que se ha dedicado fundamentalmente al cuidado y atención del hogar y de los hijos, solo esporádicamente se ha incorporado al mercado laboral, carece de ingresos más allá de las ayudas públicas reconocidas, y, hoy por hoy, de capacidad para obtenerlos.

Llegado este punto, sopesando la respectiva situación económica de ambas partes y la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia a cargo del progenitor, la Sala considera adecuada la pensión compensatoria de 200 €/mes fijada en la instancia (lo que supone unos gastos fijos de 400 €/mes, a los que habría que añadir el importe de la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial en la que reside -216 €/mes-, respecto de una pensión de 1.039 €/mes brutos (con la que ha de hacer frente a alimentos por importe de 200 €/mes), frente a unos ingresos de 800 € para la actora mientras subsista la ayuda de la Xunta y 630 € cuando finalice y recupere la prestación no contributiva a la que renunció), máxime si tenemos en cuenta que, de acuerdo con la legislación tributaria, la pensión por incapacidad permanente total tributa fiscalmente (por la diferencia entre la suma base fijada de 7.446 € -exentos- y la percibida 12.476.76 €).

Ahora bien, aun admitiendo que la demandante se ha dedicado fundamentalmente durante los veinte años de convivencia a la atención de la familia y del hogar, la Sala no puede prescindir del hecho de que en el momento de la ruptura tenía 43 años; que fruto del matrimonio, pocos meses después, nació una hija que hoy es mayor de edad y se vale por sí misma, lo que permite a la demandante disponer de más tiempo para formarse e incrementar las expectativas de encontrar una actividad retribuida por cuenta propia o ajena; que a lo largo de este tiempo ha desempeñado ocasionalmente actividades remuneradas por cuenta ajena, lo que pone de manifiesto una cierta experiencia profesional; que cuenta con estudios en peluquería; y, finalmente, que la propia actora demuestra un interés por reincorporarse al mercado laboral, lo que lleva a pensar que, en un período prudencial, podrá encontrar un trabajo retribuido.

Llegado este punto, la Sala coincide con la Juzgadora 'a quo' en la procedencia de limitar temporalmente el derecho a la pensión compensatoria, fijando un plazo de cinco años, a contar desde la resolución de instancia, período que supone la cuarta parte del tiempo de convivencia y se entiende suficiente a los efectos de paliar los efectos del desequilibrio económico que para la actora ha supuesto la ruptura matrimonial y proporcionar a la demandante la oportunidad de reincorporarse de manera efectiva al mercado laboral.

Obsérvese que, aunque el demandado insiste en que su ex cónyuge ha trabajado y trabaja como peluquera, limpiadora o pitonisa, lo cierto es que tal afirmación no sólo no se ha probado sino que ni siquiera se ha intentado acreditar mediante la proposición y práctica de prueba a tales efectos. Por otra parte, aun en el caso de que así fuera, no cabe olvidar que los responsables y beneficiarios de tal actuación serían ambos, mientras que los perjuicios que presuntamente podrían derivarse de la falta de cotización en orden a una hipotética pensión de jubilación recaerían exclusivamente sobre la demandante, que habrá de articular los mecanismos necesarios en el margen temporal que se concede para incorporarse al mercado laboral y cotizar el plazo mínimo legalmente previsto en orden a alcanzar el derecho a una pensión contributiva.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

La naturaleza de la cuestión debatida aconseja no hacer expreso pronunciamiento de condena en materia de costas, debiendo cada parte asumir las costas causadas por su intervención en ambos recursos ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que estimando parcialmente el recursos de apelación interpuesto por Dña. Natalia , representada por el procurador Sr. Montes Acuña, y desestimando el recurso de apelación formulado por D. Domingo , representado por la procuradora Sra. Hermida Paredes, contra la sentencia pronunciada el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín , debemos:

1º Completar la parte dispositiva de la sentencia, en el sentido de que la obligación de D. Domingo de abonar alimentos a sui hija mayor de edad surte efectos desde el mes de julio de 2018.

2º Mantener en su integridad el resto de pronunciamientos de la mencionada resolución.

Noha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte asumir las causadas por su intervención en los dos recursos.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.


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