Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 697/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 303/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100224
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1534
Núm. Roj: SAP A 1534:2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 697/2019
SENTENCIA NÚM. 303
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a dos de julio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante ALTEA SOLAR SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Jaime Lloret Sebastián y dirigida por el Letrado D. Ignacio del Barrio Hernández, y como apelada la parte demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representada por la Procuradora Dª. Matilde Galiana Sanchís con la dirección del Letrado D. Antonio Poveda Bañón.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 549/2018, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Lloret Sebastián, en nombre y representación de la mercantil Altea Solar, S. L., que dio lugar a los autos de juicio ordinario sobre nulidad/anulabilidad de contrato, y/o responsabilidad civil contractual seguidos en este juzgado bajo el número 549/2018 , declarando la nulidad por error-vicio en el consentimiento del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito entre la mercantil Altea Solar, S.L., y la mercantil Banco Santander, S. A., el día 26 de octubre de 2010, y condenando a la demandada, en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil , a restituir a la demandante la cantidad ochenta y nueve mil setecientos treinta y tres euros con sesenta y cinco céntimos (89.733,65 €), más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, y sin perjuicio de la aplicación automática de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contados desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de pago.
Todo ello sin expresa condena en costas de ninguno de los litigantes.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 697/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 30 de junio de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia, como se observa en los antecedentes fácticos de esta resolución, estimó parcialmente la demanda declarando la nulidad por vicio en el consentimiento del contrato de permuta financiera de tipos de interés concertado en fecha 26 de octubre de 2010 y condenó al Banco Santander al pago de 89.733,65 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer expresa imposición de costas.
La entidad actora interpone recurso de apelación contra los pronunciamientos de la sentencia que le son desfavorables, que son: 1º.- La desestimación de la declaración de nulidad de los contratos de préstamo suscritos como consecuencia de la contratación de un SWAP, y la restitución de las prestaciones inherente al artículo 1.303 del Código Civil. 2º.-La desestimación de la pretensión de condena al pago de los intereses legales desde la fecha de cada liquidación. 3º.- La no imposición de costas.
SEGUNDO.-Con relación a la petición de nulidad de los contratos de préstamo la sentencia argumenta 'Revisados los autos puede advertirse que la cantidad abonada en concepto de gastos e intereses derivados de dichas operaciones de financiación se suma a la cantidad que debe restituirse al cliente como pérdidas derivadas del contrato de permuta financiera de tipos de interés declarado nulo, pero en el suplico de la demanda no se interesa la nulidad de esas otras operaciones de financiación. De hecho, la nulidad de dichas operaciones de financiación supondría la condena de las partes a restituirse recíprocamente las cantidades entregadas, y lo que se solicita en la demanda es que se condene sólo a la entidad demandada a restituir las cantidades abonadas en concepto de intereses, sin hacer mención a las cantidades entregadas por la entidad bancaria al cliente para financiarse, lo que no se considera jurídicamente posible. En virtud de esas otras operaciones de financiación la mercantil demandante recibió una cantidad de dinero y se obligó por ello a abonar unos intereses que no pueden ser restituidos a la mercantil demandante en la medida en que no se ha solicitado la declaración de nulidad de dichas operaciones con la consecuente restitución recíproca de las prestaciones a que se refiere en artículo 1303 del Código Civil.
Por tanto, no puede condenarse a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 1.940,97 euros que se solicita, ni siquiera en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual, ya que en este caso se está alegando el incumplimiento de deberes de información en una fase previa a la contratación, y no el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por lo que la acción de que dispone la parte demandante es la nulidad por error vicio en el consentimiento, y no la de nulidad radical o la de responsabilidad civil contractual que igualmente se ejercitan en el caso de autos, como lo ha venido entendiendo la jurisprudencia.
En suma, la cantidad adicional que ha tenido que ser abonada por el demandado por la suscripción de otras operaciones de financiación para hacer frente a las pérdidas derivadas del swap no puede ser jurídicamente reclamada sólo porque el contrato de permuta financiera haya sido declarado nulo, y sin que se solicite la nulidad de dichas operaciones de financiación en el suplico de la demanda'.
Argumento que rebate la sociedad apelante alegando que en contra de la conclusión alcanzada en la sentencia, en la demanda sí pidió la nulidad de los contratos de préstamo con base a la propagación de la ineficacia y/o nulidad contractual del contrato principal como se deduce de la lectura de los hechos y fundamentos que integran la causa petendide la demanda; subsidiariamente pidió el resarcimiento de los daños y perjuicios, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil, con devolución tanto de los importes abonados de las liquidaciones generadas por el SWAP que es objeto del presente procedimiento, como de los intereses y gastos ocasionados por la financiación que tuvo que solicitar a la propia entidad demandada para el pago de esas liquidaciones por carecer de liquidez para hacer frente a las mismas. Añade que al no acogerse las pretensiones concernientes a la devolución de dicho gasto a partir de ninguno de los pedimentos planteados ha habido una incorrecta valoración jurídica, pues aun siendo cierto que no se alude a la nulidad por propagación de efectos de estos dos contratos de financiación en el suplico del escrito de demanda, la petición quedó patente. Añade que la sentencia yerra en este extremo al confundir la jurisprudencia que resulta de aplicación para la acción de resolución contractual ( artículo 1.124 del CC), con la existente para el ejercicio de la acción resarcitoria aquí planteada ( artículo 1101 del CC), al existir un nexo causal entre los contratos de financiación suscritos como consecuencia estricta de la contratación del SWAP, para poder hacer frente a las ultimas liquidaciones.
Los argumentos expuestos en el recurso no desvirtúan los acertados fundamentos jurídicos de la resolución de instancia, debiendo confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la petición de condena de los intereses de los contratos de préstamo de fecha 17 de diciembre de 2015 y 29 de julio de 2016 (Documento nº 14 de la demanda), pretensión a la que no puede ser condenada la entidad financiera cuando la actora no solicitó la nulidad de los contratos en el suplico de la demanda, y cuando el destino del crédito (como justificación formal de la concesión) no implica su efectivo destino real, y así en el segundo crédito se indica para 'refinanciar deudas' de forma genérica.
Tampoco puede tener amparo en la pretensión subsidiaria cuando la sentencia estima la petición anterior de nulidad relativa del contrato de permuta financiera, y al acoger la acción principal de nulidad no puede ser atendido los pedimentos solicitados de manera subsidiaria.
TERCERO.-Con relación al pago de los intereses legales pide que se impongan desde la fecha en que se produjeron las respectivas liquidaciones. Refiere que la sentencia no atiende el contenido de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, en concreto en el Fundamento de Derecho Sexto (intereses). En dicho fundamento se realiza una distinción en cuanto a los intereses pedidos: (Páginas 66 a 68 de la demanda de ALTEA SOLAR.) para la acción anulatoria: Se solicitan los 'intereses legales desde que se gira cada liquidación', afectando, por supuesto, su extensión tanto a la comercializadora como a la adquirente. Para la acción resarcitoria: Se solicitan los 'intereses legales desde la fecha en que se interpone la demanda'.
Por último, alega que la sentencia adolece de incongruencia cuando estima la acción de anulabilidad y concede los intereses solicitados para la acción resarcitoria (desde la fecha de interposición de la demanda), en vez de los previstos en la demanda para dicha acción anulatoria.
En este caso sí le asiste la razón al recurrente ya que los intereses legales que corresponden deben computarse desde que se gira cada liquidación, intereses, que además de solicitarse en la demanda, son inherentes a la declaración de nulidad y en este sentido podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, nº 716/2016, de 30 de noviembre: 'Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre, dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono'.
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, en Pleno, de fecha 12 de enero de 2015, cuando indicó: 'La estimación de la demanda supone la declaración de nulidad del contrato de seguro 'unit linked multiestrategia' suscrito por la demandante y la condena a BANCO SANTANDER a restituir a la demandante los 250.000 euros invertidos, con sus intereses calculados al tipo del interés legal desde la fecha en que la demandante abonó dicha cantidad (o le fue cargada en su cuenta), con aplicación de las cantidades parciales recibidas durante la tramitación del litigio.'
CUARTO.-Por lo expuesto en los anteriores fundamentos hemos de darle la razón al apelante respecto a la imposición de costas de primera instancia, ya que habiendo acogido la sentencia la pretensión de anulabilidad del contrato de permuta financiera, la demanda ha sido estimada sustancialmente y el Banco Santander debe ser condenado al pago de las costas de primera instancia.
En este sentido, la cuantía total de la demanda (y del pleito) asciende a 91.674,64 €, y la partida 'desestimada' asciende a 1.940,97 €, del total de 91.674,62 € pedido, siendo la condena impuesta a la parte demandada 89.733,65 €, ha sido estimada un 97,88%, por lo que consideramos que la demanda ha sido sustancialmente estimada y en consecuencia debe ser impuestas las costas de la instancia a la demandada.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y revocación de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Altea Solar contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2019 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 549/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de los intereses legales se imponen desde la fecha de cada liquidación alcanzando esta declaración a las liquidaciones favorables a la entidad demandada, y las costas que se imponen a la demandada. No se hace expresa declaración de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2 del Real Decreto Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
