Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1174/2019 de 13 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 303/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100239
Núm. Ecli: ES:APA:2020:485
Núm. Roj: SAP A 485/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 1174 (CL-1108) 19.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 3403/18.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 bis DE ALICANTE.
SENTENCIA Nº 303/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Luís Antonio Soler Pascual
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a trece de marzo del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha
visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, sobre condiciones generales
de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 bis de Alicante; de los que conoce,
en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por CAIXABANK, SA, interviniendo con su Procurador
D. LORENZO CHRISTIAN RUÍZ MARTÍNEZ, con la dirección letrada de D. EVARISTO SANTIAGO MANERO
MADRONA; siendo la parte apelada D. Alfonso , que actúa con su Procurador D. DANIEL J. DABROWSKI
PERNAS, con la dirección letrada de D. JOSÉ MIGUEL BROZETTA ARIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 15 de abril de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Dabrowski Pernas, en nombre y representación de D. Alfonso , frente a CAIXABANK S.A.y, en consecuencia: 1.DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula 5ª (Gastos a cargo del prestatario) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15/7/2009suscrita entre las partes, y consiguientemente su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.
2. CONDENO a CAIXABANK S.A. al abono a la parte actora de 592,62 euros que indebidamente fueron abonados por los demandantes con ocasión de la cláusula Quinta-gastos- incluida en escritura de 11-3-2004, ello es por Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría, en la distribución indicada, y sus intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.
3. Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.
4. Se impone el abono de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 2 / 20, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso (que distingue ciertos gastos que se dice derivados de la 'cancelación' de la hipoteca) no puede ser abordado por el Tribunal, pues se trata de una alegación no vertida en la contestación a la demanda.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que por tanto se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la primera instancia puesto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' ( SSTS 5-2 y 11-3-1963 , 2-12-1983 , 20-5-1986, 19-7-1989 , 10-11-1990, 21-4-1992 y 9-6-1997) proclamando la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa.
Esta doctrina es la que informa el tenor del art. 456.1 LEC, relativo al ámbito del recurso de apelación, al señalar que habrá de estarse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.
SEGUNDO. Efectos de la declaración de nulidad de los gastos respecto de los gastos de gestoría.- El Tribunal Supremo, en las resoluciones aplicadas en la resolución recurrida ha decidido que, realizándose las gestiones en interés o beneficio de ambas partes, y no existiendo norma legal o reglamentaria que imponga su pago a ninguna de ellas, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la actora ha reclamado por gestoría el importe de dos facturas (GRUPO GARACH, 208,8 €, y GESTIMED LEVANTE, 94,95 €).
La parte demandada ya se opuso, en la contestación, a que se considerara que esta última se tuviera en cuenta, pues, afirmaba y reitera en esta alzada, no se encuentra relacionada con la escritura de préstamo hipotecario objeto de litigio sino que responde a gestiones temporalmente anteriores, en varios meses.
Lleva razón la recurrente. La factura de GRUPO GARACH es la que incluye los conceptos (notaría, pago Consellería, pago registro) vinculados con la hipoteca que nos ocupa, incluyendo por ' tramitación de hipoteca' los 180 € citados. La otra factura, de abril de 2009, detalla peticiones de notas simples, que no se ha probado se encuentren relacionadas con dicho préstamo hipotecario.
Estimaremos, pues, este motivo de recurso.
TERCERO. Recapitulando.- De acuerdo con lo expuesto en el fundamento anterior, se estimará parcialmente el recurso interpuesto por la entidad bancaria (pues habrá de eliminarse del cómputo la factura de 94,95 €), con lo que la cantidad objeto de condena quedará definitivamente fijada en 545,15 €.
CUARTO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 bis de Alicante, de fecha 15 de abril de 2019, en los autos de juicio ordinario n.º 3403/2018, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en 545,15 €, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.Se acuerda la devolución del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.
Certifico.

