Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 368/2019 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 303/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100267
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3908
Núm. Roj: SAP M 3908/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0110342
Recurso de Apelación 368/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 502/2018
APELANTE: D. Jose Miguel
PROCURADORA: Dña. CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO
APELADA: Dña. Zaida
PROCURADORA: Dña. ELENA GUTIÉRREZ PERTEJO
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla
__________________________________________________
En Madrid, a 18 de mayo de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial bajo el cardinal 502/2018, ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Jose Miguel , representado por la Procuradora doña Cristina Encarnación García
Palomino.
De otra, como apelada, doña Zaida , representada por la Procuradora doña Elena Gutiérrez Pertejo.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de noviembre de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dictó Sentencia con nº 457/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo fijar como inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en virtud de matrimonio de Doña Zaida y Don Jose Miguel y a efectos de su liquidación, el relacionado en el fundamento de derecho 2º de esta sentencia, en el que se detallan las diferentes partidas que lo componen, al haberse desestimado el motivo de oposición planteado.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo'.
Posteriormente con fecha de 18 de diciembre del mismo año, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la que prosigue: 'No ha lugar a la subsanación solicitada por la Procuradora Dña. Elena Gutiérrez Pertejo en nombre y representación de D./Dña. Zaida , de el/la Sentencia de fecha 30/11/2018.
No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jose Miguel , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Zaida , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, vista y fallo el día 5 de marzo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Jose Miguel , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018, que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario del régimen económico matrimonial, y acuerda los bienes que constituyen el activo y el pasivo de la misma. Se alegan como motivo primero del recurso inaplicación del artículo 1398 del CC en relación con el 1358 del mismo código; segundo, en relación al derecho de reembolso o reintegro. Solicita que se dicte sentencia que estimando el presente recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia se incorpore al pasivo del inventario la cantidad de 84.430€ aportados por el recurrente con dinero privativo para abonar gastos de compra venta de la vivienda descrita en el apartado nº1 del activo del inventario.
Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia desestimando el mismo y confirmando la sentencia. Solicita que se dicte sentencia que desestime en su integridad el recurso
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso.
Se alega en el recurso de apelación como motivo primero, la inaplicación del artículo 1398.3 del CC en relación con el art. 1358 del mismo código, al no incluir en el pasivo del inventario en concepto de deuda de la sociedad legal de gananciales frente a don Jose Miguel la cantidad de 84.430€, aportados por el recurrente en la compra venta de la vivienda descrita en el apartado 1º del activo, proveniente de la venta en agosto de 2003 de un local de su propiedad, y que se gastaron del siguiente modo: 1) 36.000 € en concepto de reserva de la citada vivienda abonados el 2-10-2003.
2) 13.000€ por el abono del IVA pago realizado el 24-3-2004.
3) 3.579€ en concepto de provisión de fondos por los gastos de Notario, registrador, y gestión de la compra venta.
4) de 24.000€ abonados a la empresa constructora en doce pagos de 2.000€ realizados durante el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2003.
5) la cantidad de 8.551€ destinados a la compra de muebles, cerramiento de terraza y electrodomésticos.
Tras enunciar los citados artículos, y los relacionados, por lo dispuesto en todos ellos, considera la parte recurrente que se debe de proceder al reembolso a favor del Sr. Jose Miguel e incluir todas las cantidades citadas anteriormente en el pasivo del inventario como deuda de la sociedad legal de gananciales a favor del Sr. Jose Miguel .
Considera que la sentencia no niega el origen privativo del dinero con el que se realizaron los pagos de las compras de la vivienda ni por la contraparte se ha presentado prueba que lo contradiga, y que la liberalidad que se supone en la sentencia debe de ser expresa.
Por la contraparte, se discrepa del motivo del recurso, porque no ha existido una inaplicación de los artículos 1398 y 1358, sino que la sentencia no ha considerado probado que el apelante realizara estas aportaciones; alega que la esposa no tuvo conocimiento de estos documentos hasta la vista ni de que tuviese o vendiese un local particular, conociéndolo en este procedimiento después de catorce años, solo sabe que su marido adquirió la vivienda sita en BARRIO000 porque a petición de él, ella se subrogo en parte de la hipoteca, ya que al tener nomina el Banco le daba más facilidad para el crédito hipotecario; el esposo adquirió otra vivienda en BARRIO000 , en la CALLE000 nº NUM000 por las mismas fechas; pidiendo a la esposa que se subrogándose en parte de la hipoteca por trabajar en un banco y tener mejor acceso a la hipoteca, piso que ha quedado como privativo del esposo; e insiste en que no hay prueba fehaciente del carácter privativo que dice invertido en el piso, y que el esposo ni en la escritura pública ni en ningún otro documento hizo una reserva de la aportaciones ahora reclamadas.
La sentencia de instancia considera que las diferentes aportaciones realizadas por el esposo constituyen actos de liberalidad en favor de la familia, sin que haya hecho reserva alguna durante más de 14 años, no pudiendo negarse que lo hizo voluntariamente como un acto de liberalidad para su esposa o la masa ganancial, tratándose de actos propios que deben desplegar toda su eficacia jurídica consecuencia del principio de buena fe, y solo tras el fin del matrimonio reclama.
Examinadas las actuaciones hemos de destacar los siguientes hechos: 1º El matrimonio se contrajo el 6-9-1997, con el régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales.
2º La sentencia de divorcio es de fecha 18-6-2008.
3º El acta de la formación del inventario es de 20-9-2018, solicitado por la Sra. Zaida . El demandado incluyó en el pasivo de la sociedad legal de gananciales, solicitando la inclusión de una deuda de la sociedad legal de gananciales, a favor del Sr. Jose Miguel . Sin que por la parte demandada se aporte a este acto de formación de inventario ninguna documentación sobre el crédito a su favor con cargo a la sociedad legal de gananciales que se reclama, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 809 LEC en relación con el art. 808 LEC debería haberse aportado.
4º La vista se celebra el 28-11-2018, en la que la parte actora impugna los documentos que aporta el demandado sobre la deuda que defiende el demandado que de la sociedad legal de gananciales tiene frente a don Jose Miguel .
El recurrente pretende en primer lugar que se incluya un derecho de crédito a su favor con cargo a la sociedad legal de gananciales por importe total de 84.430€, aportados por el recurrente en la compra venta de fecha 24-3-2004 de la vivienda descrita en el apartado 1º del activo, vivienda sita en Madrid c/ DIRECCION000 n NUM001 , proveniente de la venta en agosto de 2003 de un local de su propiedad, que no es reconocido por la parte actora.
Examinadas las actuaciones y visionada la vista, aunque sin solución de continuidad, la citada venta del local de propiedad del Sr. Jose Miguel no resulta acreditada, solo se aporta por la parte recurrente una fotocopia de un borrador de escritura de compraventa sin fecha ninguna, de un local comercial privativo del Sr. Jose Miguel , sin que conste tampoco el precio percibido por la venta. Se aporta copia de una reserva provisional de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 , por importe de 36.000€ de fecha 2-10-2003, firmada por el recurrente y un contrato privado de la misma fecha, en la que interviene únicamente él, pero se hace constar en la exposición segunda, 'en adelante los compradores', por un precio total de 190.000€, de ello una hipoteca de 139.440€ más el IVA, por importe de 13.300€; y en la que se reconoce que se percibe un cheque bancario de 36.000, con fecha 2-10-2003, de esta operación no se aporta movimiento bancario que lo acredite; en la escritura de la compra venta de la citada vivienda es de fecha 24-3-2004 de la vivienda descrita en el apartado 1º del activo, vivienda sita en Madrid c/ DIRECCION000 n NUM001 , consta comprado por los dos, haciendo constar 'que la adquieren y compran para su sociedad de gananciales' y la parte vendedora hace constar que ya ha recibido con anterioridad 50.506€ 'de la parte compradora', sin hacer constar ninguna otra puntualización de que solo se abonará por una de las partes compradoras, ni reserva de cantidad ninguna, y sin que coincida la cantidad reclamada por el recurrente de la reserva de 36.000€ con la cantidad que consta en la escritura recibida de 50.000€. En todo caso los pagos se han realizado con fecha muy posterior a la celebración de matrimonio.
En cuanto al pago del IVA de la vivienda, la cantidad existe en el contrato privado, pero ninguna prueba se aporta de que se abonara por el con dinero privativo. La reclamación de 24.000€, que según dice la parte recurrente fueron abonados a la empresa constructora en doce pagos de 2.000€ realizados durante el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2003. No coincide ni el total con el enunciado de los meses de pago, ni con la documental de movimientos bancarios, del año 2003, en el que constan unas salidas bancarias de 2.000 € pero se desconoce la finalidad de las mismas, por lo que plantea serias dudas que fueran para la compra de la vivienda. Tampoco existe prueba del gasto en obras de la vivienda por un cerramiento de una terraza, y la compra de muebles para la misma.
En consecuencia valorada toda la prueba obrante por esta Sala no se considera acreditado que los pagos que haya realizado el esposo lo fueran con dinero privativo suyo, porque él lo basa en dinero recibido de la venta de un local comercial, y no se ha acreditado ni la venta del local comercial, ni sí se hizo en qué fecha fue, ni la cantidad percibida, en la que basa sus posteriores gastos; además si se acredita la compra con carácter privativo por el esposo de una vivienda sita en el BARRIO000 en la c/ CALLE000 nº NUM002 , remontándose la subrogación de la esposa en la hipoteca a una fecha muy anterior 14 de enero de 1999, figurando ambos como prestatarios. Por todo ello sobre dicha partida no pueden operar las previsiones contenidas al efecto en el art. 1398.3 CC, no existiendo prueba que despeje las dudas de que se invirtieran sumas privativas en el bien ganancial adquirido de la vivienda familiar.
El motivo del recurso debe decaer.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso.
Se insiste por la parte recurrente en la defensa del derecho al reembolso, entendiendo que la atribución de expresa de ganancialidad hechas por los cónyuges al adquirir un bien inmueble constante la sociedad supone un desplazamiento patrimonial en favor de la sociedad legal de gananciales, que debe tener su reflejo en la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Por la parte apelada se insisten que no se ha probado el lugar de procedencia del dinero invertido en el bien ganancial ni su efectiva inversión, ni su destino. Y que no está consolidada la doctrina del derecho al reembolso, en la jurisprudencia.
Aun compartiendo el anterior argumento y aun comprendiendo que no se renuncie con carácter general al derecho de reembolso, ni que exista una donación; en el presente supuesto no procede la inclusión en el pasivo del inventario del crédito de la sociedad legal de gananciales frente al Sr. Jose Miguel , por importe de 84.430€ por unos supuestos gastos abonados con dinero privativo de él, por no haber resultado acreditados los mismos, es decir por motivo distinto del fundamentado en la sentencia impugnada.
Por todo ello esta Sala considera que se debe de desestimar el motivo del recurso.
CUARTO.- Costas.
Desestimándose el motivo del recurso procede la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Jose Miguel , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, en los autos de Formación de Inventario de la sociedad legal de gananciales, contra doña Zaida , seguidos bajo el nº 502/2018 entre las partes, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Con imposición de las costas causadas en la alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, una vez que se acuerde legalmente el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, acordados de conformidad con lo dispuesto Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que establece el estado de alarma previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0368 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
