Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 985/2018 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 303/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020100296
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1108
Núm. Roj: SAP T 1108:2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120188009655
Recurso de apelación 985/2018 -C
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 21/2018
Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NUM000 POBLA MONTORNES, Virginia
Procurador/a: Anna Elias Jorda
Abogado/a: DIANA CARIDAD MOREJÓN CORRALES
Parte recurrida: SAREB SA
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a: ROSA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, JOAQUIN JESUS ORTIZ TORRALBA
SENTÈNCIA Nº 303/2020
MAGISTRATS IL·LMS. SRS.
JOAN PERARNAU MOYA (President)
LUIS RIVERA ARTIEDA
MANUEL GALÁN SÁNCHEZ (Ponent)
Tarragona, a 30 de juliol de 2.020.
Vist per aquesta Secció Tercera de la Audiència Provincial el RECURS D'APEL·LACIÓ interposat per la Sra. Virginiarepresentada per la Procuradora dels Tribunals Sra. Elías Jordà i defensada per la Lletrada Sra. Morejón Corrales, contra la Sentència de 9 d'octubre de 2.018 dictada pel Jutjat de Primera Instància núm. 5 del Vendrell, judici verbal (desnonament per precari) núm. 21/2018, al qual figura com a part demandant la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) representada pel Procurador dels Tribunals Sr. Jiménez López i assistit per la Lletrada Sra. Hernández González, i com a part demandada l'apel·lant.
Antecedentes
Primer.La resolució recorreguda conté la següent Decisió:
'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de SAREB S.A. se interpone demanda de PRECARIO, frente a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA UBICADA EN CALLE000, NÚMERO NUM000, EN CASTELL DE MONTORNÉS y DOÑA Virginia, condenando a éstos a dejar libre, expedita y a entera disposición de la actora la vivienda ubicada en CALLE000, NÚMERO NUM000 DE CASTELL DE MONTORNÉS, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento en el plazo de VEINTE DÍAS a contar a partir de la notificación de la sentencia, así como se condena al demandado al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
Segon.Contra la citada resolució es va interposar recurs d'apel·lació per la representació processal de la Sra. Virginia d'acord a les al· legacions contingudes al seu escrit.
Tercer.Per la representació processal de la part apel·lada SAREB es va presentar escrit d'oposició al recurs.
Fundamentos
Primer.Motius d'apel·lació.
1. Interposa la representació processal de la Sra. Virginia el present recurs d'apel·lació contra la sentència d'instància que estima la demanda formulada per l'adversa exercitant una acció de desnonament per precari.
2. Al·lega la recurrent error en la valoració de la prova, citant l' article 47 de la Constitució Espanyola i la Llei 4/2016, de 29 de desembre.
Segon. Decisió de la Sala.
1. Pel que fa a la invocació de l' article 47 de la CE, hem dit a la nostra Sentència de 11-06-2020 (ROJ: SAP T 691/2020):
'QUINTO: Pretendida infracción del art. 47 de la Constitución , de Convenios Internacionales o de la doctrina del TJUE.- Al margen de que estamos en la fase declarativa del proceso, no puede pedirse la suspensión del procedimiento o la revocación de la sentencia con fundamento en un derecho constitucional a una vivienda digna del art. 47 de la Constitución , invocando el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales o poniendo en duda la constitucionalidad o legalidad conforme a los Tratados y Convenios Internacionales de un proceso que, como el de autos, puede determinar el desalojo forzoso de la parte recurrente. El derecho a una vivienda digna no tiene protección constitucional directa e inmediata, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo.
Cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Rec.4703/2018 , que se ocupó del recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas y que se ocupa de descartar la inconstitucionalidad de un procedimiento de desalojo forzoso y rechaza la argumentación de contrariedad con los Tratados Internacionales de los que España forma parte. Esta sentencia dispone: '...conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias' ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. De todos modos, ni siquiera en la hipótesis de que el art. 47 CE reconociese un derecho fundamental -lo que no es el caso- cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de constitucionalidad de la regulación legal impugnada. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado, y procede recordarlo una vez más, que la utilidad hermenéutica de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE , no convierte a tales instrumentos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. De suerte que una eventual contradicción por una ley de esos tratados no puede fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de esa ley por oposición a un derecho fundamental ( SSTC 28/1991, de 14 de febrero , FJ 5 ; 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5 ; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 5 , y 140/2018, de 28 de diciembre , FJ 5, por todas). Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea . Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE , sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo , FJ 14). Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución'.
2. Respecte a l'al·legació de la Llei 4/2016, igualment vam dir a la nostra Sentència de 21-05-2020 (ROJ: SAP T 604/2020):
'1. De la situación de precario. La situación de precario consiste en usar o disfrutar de una cosa ajena sin pagar renta o merced y sin que exista título alguno que de derecho a poseer al que se halla en dicha situación, permitiendo el art. 250.1.2º LEC el ejercicio de la acción para la recuperación de la plena posesión de una finca cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. El Tribunal Supremo (Sentencia 134/2017 de 28 de Febrero ), reiterando las anteriores 110/2013 y 545/2014), define el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.
2. De la situación de vulnerabilidad. La recurrente alegó que a su juicio ha acreditado que se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad y cita la ley 4/2016, de 23 de diciembre de medidas de protección del derecho la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, aprobada por el Parlament de Catalunya.
El art. 541-1 CCCAT indica que la propiedad adquirida legalmente otorga a sus titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos. El siguiente art. 541-2 indica que las facultades que otorga el derecho de propiedad se ejercen, de acuerdo con su función social, dentro de los límites y con las restricciones establecidas por las leyes. Por lo tanto, tiene que ser una ley la que establezca los límites y restricciones. La Llei 18/2007 del dret a l'habitatge de 28 de Diciembre en la exposición de motivos constata que 'cada vez más los sectores sociales sensibles, tales como los jóvenes, las personas de la tercera edad, los inmigrantes y las personas en situación de riesgo, sufren situaciones de exclusión del derecho a la vivienda'. Declara que 'las causas de esta realidad deben hallarse en el fracaso de las políticas de vivienda' e indica que 'esta ley....pretende transformar el mercado de la vivienda...por la creación de un parque específico de viviendas asequibles que permita atender las necesidades de la población que necesita un alojamiento...a un precio al alance de las rentas bajas y medias'. Por lo tanto, su principal objeto es político, aunque también pretende regular 'las medidas de intervención administrativa en los casos de utilización anómala (de las viviendas)'. En este aspecto indica la exposición de motivos que 'la Ley establece también los supuestos en los que hay que considerar incompleta la función social de la propiedad, que requieren una reacción pública para resolver las situaciones irregulares que se producen, cuya gravedad se muestra en términos de afectación de derechos fundamentales y del contexto social y urbano. Se regula la reacción pública ante situaciones de incumplimiento de la función social de la vivienda con varios instrumentos, dando siempre prioridad a las actuaciones preventivas, de fomento y de asistencia, siguiendo con las medidas clásicas de la acción administrativa sancionadora. La Ley opta también por introducir la acción pública en materia de vivienda, para dar un paso trascendente en la defensa de los intereses colectivos así como de los derechos individuales asociados a la vivienda'. El artículo 5 indica que el ejercicio del derecho de propiedad debe cumplir su función social y que existe incumplimiento cuando la vivienda esté desocupada de forma permanente e injustificada, pudiendo arbitrar las administraciones competentes en materia de vivienda las medidas que estimen oportunas para propiciar el cumplimiento de la función social y penalicen su incumplimiento. Como puede observarse, no permite la ocupación de la vivienda, sino la adopción de una medida administrativa. La demanda del ciudadano debe por ello dirigirse frente a la Administración competente, que es quien puede arbitrar las medidas oportunas, pues la ley no le autoriza a decidir de forma arbitraria quien y de qué forma asegurará el derecho al acceso a una vivienda que esta ley regula y en modo alguno le autoriza a infringir los derechos de terceros. El art. 6 indica que 'todos los ciudadanos, en ejercicio de la acción pública en materia de vivienda, pueden exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso-administrativa el cumplimiento de la legislación en materia de vivienda'. El art. 41 indica que son utilizaciones anómalas de una vivienda la desocupación permanente, definida por el art. 3.d que indica que una vivienda se cataloga de 'vacía' cuando queda desocupada permanentemente, sin causa justificada, por un plazo de más de dos años. Pero, de nuevo, en estos supuestos, lo que hace es imponer una actuación a la Administración: debe abrir el oportuno expediente administrativo. El art. 42 trata de las actuaciones que puede realizar para evitar la desocupación permanente de las viviendas. El art. 72 regula la obligación de la Administración de establecer un sistema de prestaciones para el pago del alquiler para las personas y las unidades de convivencia residentes en Cataluña con ingresos bajos y moderados a las que el coste de la vivienda puede situar en riesgo de exclusión social residencia o dificultar el proceso de inserción social y ello sin perjuicio de su obligación de crear un parque de viviendas sociales suficiente para cubrir las necesidades de la población. La Administración puede imponer una sanción por la comisión de falta muy grave a quien mantenga la desocupación de una vivienda una vez que ésta haya adoptado las medidas establecidas en el art. 42. Por lo tanto, la normativa prevista en esta Ley no puede ser opuesta a un particular que ejercita la acción de recuperación de la posesión de un inmueble de su propiedad.
La Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética exige en el art. 5.2 que 'antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:
a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.
b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario.
Como se ve, la norma solo está prevista para los procesos de ejecución hipotecaria y para los procesos de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios de de desahucio por precario como ocurre en el presente caso. No obstante, la citada norma se ha visto modificada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, en la que se indica que la obligación a que hace referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a) del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a) del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.º Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda.
2.º Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de dicembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
3.º Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.
4.º Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal.
Lo que regula la Ley, de nuevo, es una obligación que puede ser sancionable administrativamente, pero no un requisito de procedibilidad ni que impida dictar una sentencia en un proceso de desahucio.
La Ley 4/2016 CAT, de 23 de diciembre de medidas de protección del derecho la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, citada por el recurrente, se refiere sólo a medidas administrativas, incluida la de facilitar para su aportación a los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio los informes sociales de vulnerabilidad que acrediten tal situación, los efectos de solicitar la suspensión al aplazamiento temporal del procedimiento, pero en modo alguno condiciona el sentido del fallo.'
3. En definitiva, per tot el que s'ha exposat, i considerant correcta la valoració de la prova efectuada pel Jutgea quo, el present recurs ha de ser íntegrament desestimat.
Tercer. Costes de la segona instància.
Ex. article 398 LEC, la desestimació del recurs d'apel·lació determina la imposició de les costes d'aquesta alçada a la part recurrent.
Fallo
ES DESESTIMA ÍNTEGRAMENT EL RECURS D'APEL·LACIÓ interposatper la Sra. Virginia contra la Sentència de 9 d'octubre de 2.018 dictada pel Jutjat de Primera Instància núm. 5 del Vendrell, judici verbal (desnonament per precari) núm. 21/2018 i, en conseqüència:
1. Es confirma íntegrament la resolució recorreguda.
2. S'imposen a la part apel·lant les costes de la segona instància.
S'acorda donar als dipòsits que al seu cas s'haguessin constituït la destinació legalment prevista.
Contra la present resolució les parts legitimades poden interposar recurs de cassació i/o extraordinari per infracció processal, davant d'aquest Tribunal en el termini de vint dies comptats des del següent a la seva notificació, de conformitat amb els criteris legals i jurisprudencials d'aplicació.
Retorneu les actuacions originals al Jutjat de procedència, amb testimoni de la present resolució, i demaneu d'aquell rebut.
Així ho acordem i signem.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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