Sentencia CIVIL Nº 303/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 303/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 63/2019 de 16 de Julio de 2021

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 303/2021

Núm. Cendoj: 08019370162021100305

Núm. Ecli: ES:APB:2021:10060

Núm. Roj: SAP B 10060:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120178017243

Recurso de apelación 63/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 626/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012006319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012006319

Parte recurrente/Solicitante: CDAD. DE PROP. DIRECCION000

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a: SUSANNA CASTELLEVI SARBAKSHE

Parte recurrida: Samuel, Segismundo

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader, Mª Carmen Quintana Rodriguez

Abogado/a: Marta Serra Morata, MARIA CONCEPCION VILAR BARRABEIG

SENTENCIA Nº 303/2021

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou

Barcelona, 16 de julio de 2021

Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario número 626/2017, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sabadell, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000' DE LA AVENIDA000 NUM000 DE SANT FELIU DE GUÍXOLS, representada por el procurador D. Jaime-Luis Aso Roca y defendida por la abogada Dña. Susanna Castellví Sarbakshe, contra D. Samuel, representado por la procuradora Dña. María del Carmen Quintana Rodríguez y defendido por la abogada Dña. Marta Serra Morata y contra D. Segismundo, representado por la procuradora Dña. Maria Dolors Ribas Mercader y defendido por la abogada Dña. Concha Vilar Barrabeig; cuyos autos están pendientes ante la indicada sección en virtud del recurso interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por la juez de dicho Juzgado en fecha 23 de octubre de 2018.

Antecedentes

Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada dice lo siguiente: ' Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 contra DON Samuel y DON Segismundo, absolviéndoles de todas las pretensiones formuladas contra ellos y con imposición de costas a la parte actora'.

Segundo: La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 22 de junioo de 2021.

Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.

Fundamentos

Primero: 1. El proceso se refiere a ciertas obras de rehabilitación de una terraza en un conjunto residencial de 13 viviendas unifamiliares, situado en la confluencia entre la CALLE000 y la AVENIDA000, de Sant Feliu de Guíxols. El conjunto tiene forma rectangular y el lado mayor del rectángulo está limitado por la primera de dichas vías públicas.

La actuación a que se refiere el litigio se efectuó en la terraza existente frente a la fachada principal, que da a la CALLE000. A través de dicha terraza se accede a las casas y es la cubierta del túnel de acceso rodado a los garajes privativos situados debajo de las viviendas.

La actuación consistió en la rehabilitación e impermeabilización de la cubierta plana o terraza indicada y se realizó en el otoño de 2015. El demandado D. Samuel fue el constructor y D. Segismundo el arquitecto técnico director de la obra.

2. El problema ha surgido porque, tras la realización de la obra, se constataron filtraciones a través de la cubierta o terraza y porque, además, la comunidad demandante consideró que el material utilizado no había sido adecuado. Existía gres cerámico y pusieron hormigón estampado que imitaba piedra y que no era idóneo.

Tanto la dirección como la ejecución habían sido defectuosas, por lo que procedía la condena solidaria de ambos demandados. Se solicitó la condena a realizar los trabajos de reparación indicados en el dictamen pericial aportado con la demanda o, de no realizarse en el plazo correspondiente, que la parte demandante pudiese optar entre encargar su realización a un tercero, asumiendo el coste los demandados, o el resarcimiento de los daños y perjuicios, cifrados en la suma de 81.430,90 euros.

3. El Juzgado desestimó la demanda.

Segundo: 1. Los demandados opusieron en primer lugar la falta de autorización de la junta de propietarios para la formulación de la demanda.

En la audiencia previa la demandante intentó aportar acta de la junta en que se acordó demandar, pero no fue admitida.

En la sentencia se indica que no se había acreditado documentalmente el acuerdo de la comunidad para demandar, pero no cabe un criterio riguroso y formalista, teniendo en cuenta la práctica, más informal, en las comunidades de segundas residencias. El testigo D. Vidal, propietario en la comunidad y padre de uno de los demandados, había declarado que recibió el acta de la junta y que no impugnó el acuerdo. El administrador había confirmado la adopción del acuerdo de demandar por parte de la junta de propietarios.

En la contestación al recurso de apelación, alegación sexta, D. Samuel reprodujo la cuestión, insistiendo en que no se había aportado a las actuaciones ni la convocatoria ni el acuerdo de la junta de propietarios.

2. Respecto a esta cuestión ha se señalarse, en primer lugar, que es discutible la procedencia de aducirla sin haber formulado recurso de apelación ni impugnación de la sentencia. Indudablemente la sentencia entró en el fondo del asunto y, con los argumentos que se han resumido, rechazó estas alegaciones de los demandados. Esa decisión no ha sido formalmente cuestionada en esta segunda instancia ni, por tanto, la parte demandante ha podido formular alegaciones respecto a esa impugnación inexistente.

Por otra parte, el testigo señor Segismundo, aunque no lo dijese explícitamente, dio a entender que el acuerdo existió. Explicó que no asistió a la junta sobre formulación de la demanda y que hubo un par de reuniones a las que no fue convocado, aunque recibió el acta y lo comunicó al administrador para poder asistir en lo sucesivo.

El administrador de la comunidad, D. Juan Carlos, sí fue muy claro respecto a esta cuestión. Afirmó que en la junta se decidió reclamar. No tenemos motivos para pensar que el testigo faltase a la verdad, en una cuestión que parece fácilmente comprobable. Por consiguiente, aunque se examinase el fondo del asunto, la conclusión debería ser la misma que alcanzó la juez de primera instancia.

Tercero: 1. En la sentencia apelada se dice que era preciso dar solución al problema de las filtraciones de agua en el pasillo que conducía al garaje, aunque no había sido ese el objeto del encargo a los codemandados. Era preciso el cambio del pavimento, por la existencia de baldosas sueltas y por estar resbaladiza la superficie.

Al señor Samuel se le encargó la instalación de un pavimento de hormigón impreso, que fue el elegido por los copropietarios. Al demandado señor Segismundo se le encargó la obtención de los permisos y licencias necesarios.

Tras las obras había filtraciones, pero no eran consecuencia de la deficiente ejecución del pavimento. Si el agua penetrase a través de la capa de impermeabilización inferior, podría apreciarse una línea de humedad en el techo del sótano, que no existía. Si el agua se filtrase por un defecto en la capa de impermeabilización vertical que impide que el agua entre por los laterales, el rastro de humedad sería regular, lo que tampoco ocurría, porque se aprecian rastros de agua irregulares, de recorrido aleatorio. En definitiva se concluía que los demandados habían realizado correctamente el trabajo.

2. En el recurso de apelación se cuestiona la conclusión de la sentencia respecto a que no había sido objeto del encargo la solución al problema de las filtraciones en la terraza, y se añade, como premisa fundamental de la posición de la demandante, que las filtraciones procedían de la terraza y se debían a mala ejecución por los demandados.

Los trabajos encargados consistían en impermeabilización y cambio de pavimento de la terraza y en reparación y pintado de murete exterior, que estaba degradado por filtraciones de la terraza. El objeto principal de los trabajos era la impermeabilización y después de las obras los problemas persistían. Había entradas de agua en al menos 11 puntos.

Se planteó en el litigio que el origen de las entradas de agua estuviese en las jardineras. Pero, si no se había actuado sobre ellas, tampoco era lógico que, tras las obras, las filtraciones fuesen mayores que antes, como había reconocido el demandado señor Segismundo en el juicio. Por otra parte, debía haber una salida para el agua que llegase, a través de la capa superior, hasta la lámina impermeable situada debajo; salida que no existía. A ello debía añadirse la posibilidad de que se ocasionasen cortes en la lámina impermeable al realizar las juntas de retracción. Además, la capa de impermeabilización no llegaba hasta el final.

En cuanto al origen de las filtraciones en las jardineras, no era posible por las disposiciones de las entradas de agua, algunas muy alejadas de las jardineras, así como por la cantidad de agua que se filtraba, muy superior a la que podía absorber una jardinera. Por otra parte y en relación con las jardineras no era lógico que se hubiese dejado para más adelante su reparación, dado que el coste era relativamente pequeño. En definitiva, en el recurso se niega que las filtraciones se produjesen a través de las jardineras, como se razona al final de la página 6 y principio de la 7.

Otro aspecto a que se refiere el recurso es el relativo al murete exterior. Uno de los trabajos encargados fue su reparación y pintado, ya que estaba degradado debido a filtraciones procedentes de la terraza. Sin embargo, tras la reparación el muro estaba peor que antes, lo que se debía a que, al no tener salida el agua de la terraza, salía por el murete. Esa degradación no podía originarse en las jardineras.

La decisión de entablar la demanda se debió a la existencia de filtraciones, pese a que hubo malos acabados en otros aspectos de la obra. Los problemas no podían solucionarse mediante reparaciones puntuales y, además, debía haberse cambiando el material empleado, ya que la realidad había demostrado que no era idóneo. No podía hablarse de enriquecimiento injusto porque el perito de la demandante proponía utilizar el material idóneo más barato.

Cuarto: 1. En el recurso de apelación se alega implícitamente que en las obras realizadas estaba prevista la impermeabilización de las jardineras. En la página 3 se dice que los trabajos a realizar consistían en la impermeabilización y cambio de pavimento de la terraza. Después, en la página 7, se razona que era ilógico que se dejase para más adelante la reparación de las jardineras, porque el coste era pequeño, de modo que, si las filtraciones hubiesen derivado de ellas, sin duda se hubieran reparado.

Evidentemente los demandados han negado que el objeto de los trabajos contratados debiese extenderse a las jardineras.

2. En el informe técnico sobre las obras a realizar, confeccionado por el demandado señor Segismundo, documento 1.3 de la demanda, se indica que el objeto de la documentación técnica era obtener la licencia oportuna para poder realizar los trabajos de rehabilitación de una cubierta plana transitable comunitaria y así solucionar las filtraciones existentes. La propuesta de actuación, según el informe, era la ejecución de una nueva cubierta plana transitable impermeabilizando de nuevo y creando una solera de hormigón impreso. A continuación se describen los trabajos, entre los que no se menciona actuación alguna sobre las jardineras.

En el presupuesto de obra del señor Samuel, documento 1.4 de la demanda, no existe mención alguna a las jardineras. Se habla de repicado y retirada del gres de la solera, impermeabilización de la misma, creación de pavimento impreso en horizontal y en vertical y reparación y pintado de murete exterior. En cuanto a éste se prevé saneado de fisuras existentes y reparación con morteros especiales de reparación y pintado con dos capas de pinturas para exteriores.

En la propuesta de reparación del perito de la comunidad tampoco hay referencia alguna a las jardineras.

No puede aceptarse, por ello, que el contrato abarcase la impermeabilización de las jardineras, lo que habría exigido actuaciones que no aparecen descritas en el presupuesto de los trabajos realizados. Tampoco se prevén trabajos relacionados con las instalaciones existentes, a través de las cuales se producían filtraciones de agua, como se expondrá seguidamente.

Por otra parte está el contenido del acta de la junta de propietarios de 23 de mayo de 2015, aportada como documento 2 de la contestación del señor Segismundo. En la junta, según se lee en el acta, continuando un debate abierto con anterioridad, se discutió sobre la pavimentación, presentándose dos opciones, una de ellas la de hormigón impreso que finalmente se realizó. En el punto tercero del acta se dice que el tema del aislamiento de las jardineras no se había podido realizar en ese ejercicio, quedando para el próximo.

En el acta aportada como documento 3 de la misma contestación se concreta la cuestión de la pavimentación y se refleja el acuerdo de impermeabilizar las jardineras, pero las de las casas, situadas en las terrazas interiores, que no eran estas existentes en la terraza a que se refiere el proceso. Se habla de la necesidad de desocupar las jardineras, con la consecuente retirada de las plantas existentes. Esta indicación, en contraste con el silencio respecto a la actuación en las jardineras de la terraza exterior, indica que la comunidad no acordó realizar actuaciones semejantes en las jardineras de esta última terraza.

En la audiencia previa la comunidad demandante impugnó estos documentos 2 y 3 de la contestación del señor Segismundo, aunque no hubo una tacha clara de falsedad. Se dijo que se impugnaba el valor probatorio, el valor que se les pretendía dar. Ni eran fotocopias ni certificaciones de actas de la junta de propietarios. Sin embargo la comunidad no ha aportado ningún acta alternativa, en la que consten los acuerdos referidos al alcance de los trabajos a realizar. Es muy poco probable que las actas no existan, por mucho que el primer libro de actas se haya extraviado. Parece razonable que al menos alguno de los propietarios tenga copia de las actas en que se reflejen los acuerdos relativos a estas obras. Sin embargo no se han aportado.

3. Que no hubo un encargo relativo a las jardineras se desprende del hecho de que no se realizaron actuaciones en ellas y la comunidad no formuló reclamación alguna. En la demanda no se hace referencia a la cuestión.

Sin embargo, el tema reviste especial importancia, porque la prueba practicada revela que las filtraciones derivan de las jardineras y de las instalaciones existentes, cuyos tubos pasan a través de la cubierta del sótano.

Quinto: 1. En la demanda se habla de que los trabajos previstos y encargados consistían en la realización de una obra de rehabilitación de una cubierta plana transitable comunitaria ' y solucionar los problemas de filtración existentes'(hecho primero).

Después, en el desarrollo de lo ocurrido, se habla del defecto en la impermeabilización de la cubierta plana. De que, arrojando agua con una manguera sobre la cubierta, se producían las filtraciones y goteras (hecho segundo), de la negativa de los demandados a solucionar el problema existente en la cubierta (también en el hecho segundo).

La tesis de la comunidad de propietarios ha sido, en definitiva, que las filtraciones derivan de la deficiente actuación en la cubierta plana, en los trabajos efectuados en ella, que evidentemente no comprendieron las jardineras ni las instalaciones y sus pasamuros.

2. El dictamen pericial aportado con la demanda se refiere, como causa de las filtraciones, a la actuación en la cubierta plana, es decir, en los trabajos realizados por el señor Samuel, con la dirección del señor Segismundo, que en ningún caso comprendían las jardineras ni los pasamuros para las instalaciones.

Así, en el informe se habla de que el material utilizado como pavimento no era adecuado, de la posibilidad de que se cortase la lámina impermeable al efectuar las juntas de dilatación del pavimento situado encima de la lámina, del grado de porosidad del revestimiento exterior, de la falta de retorno de la lámina impermeable entre el pavimento y el zócalo y de la imposibilidad de evacuación del agua, una vez llegada a la capa impermeable.

Después, en la propuesta de reparación, el dictamen del señor Florencio solo trata de la reparación de la cubierta plana, del zócalo y de la escalera de acceso. Se contemplan las superficies de 514,25 metros cuadrados correspondientes a la primera y de 103,95 del zócalo y 35,400 de escalones o peldaños.

3. El planteamiento de la comunidad en el litigio ha sido, como puede verse, que las filtraciones existentes se deben a los trabajos realizados, que no han comprendido las jardineras ni las instalaciones y sus pasamuros. Ya se ha expuesto lo que se dice en el recurso respecto a las jardineras.

Sexto: 1. En cuanto a la causa de las filtraciones, en el informe del señor Florencio se imputan a la incorrecta actuación en la cubierta plana propiamente dicha, como se ha expuesto ya.

Sin embargo lo que hace el dictamen es plantear hipótesis, que no aparecen confirmadas por pruebas, que en una cuestión como ésta son factibles. Fácilmente factibles, incluso.

2. En primer lugar se habla en el dictamen de la falta de sistema de evacuación del agua que pueda llegar, a través de la capa exterior de la cubierta, hasta la lámina impermeable. Los peritos de los demandados no han negado la falta de ese sistema de evacuación. La señora Angelica, que ha actuado a instancia del demandado señor Segismundo, explicó en el juicio que una ' gonera', para procurar esa evacuación, habría sido una mejora, pero que su falta no era relevante, dado que la capa superior de la cubierta era también impermeable y, por tanto, a la lámina impermeable llegaba muy poca agua. No podemos considerar probado que fuese obligatorio instalar ese sistema de evacuación del agua que pudiese llegar a la lámina. Pero lo relevante es que, como veremos a continuación, no se ha demostrado que las filtraciones se produzcan a través de la cubierta plana propiamente dicha.

A continuación, el dictamen del señor Florencio habla de que era probable que, al realizar los cortes en el hormigón exterior, para formar las juntas de dilatación o retracción, se dañase la lámina impermeabilizante. Pero se trata de una simple posibilidad, o hipótesis, porque la realidad de esos cortes no ha sido comprobada. Se habla de que la cantidad de goteras detectadas y su distribución heterogénea hacen pensar en éste como en uno de los motivos más probables de las goteras. Pero ha de insistirse en que lo relevante sería la prueba del origen o causa de las filtraciones, que era susceptible de comprobación.

En el apartado 5.8 del dictamen se dice que no se observa retorno de la lámina impermeable entre pavimento y zócalo, en el punto en que se practicó la cata realizada al efecto. Pero los peritos que han actuado a instancia de los demandados han negado esa falta de retorno, tras la cata que también se realizó con motivo de estas pruebas periciales de los demandados.

3. Por lo que se refiere al material utilizado para la capa exterior de la cubierta plana realizada, el perito de la demandante afirma que no era idóneo. Habla de la falta de flexibilidad, que le hace inadecuado para colocarlo sobre un forjado ' ja que aquest mai té el grau de rigidesa absoluta requerit', entendiendo que, por el contrario, sería adecuado para colocarlo sobre un terreno natural. Este razonamiento es imposible de compartir, porque no se comprende por qué no ha de poderse colocar el hormigón sobre un forjado. Los peritos que han actuado a instancia de los demandados han afirmado la idoneidad del material y aportaron en sus informes fotografías de pavimentos realizados, en distintos colores, con este tipo de material. Es impensable que inventasen estas pruebas gráficas.

En cuanto al aspecto estético que proporciona el uso de este material, la verdad es que, observadas las fotografías aportadas, no se aprecia que ese aspecto permita afirmar que hubo una actuación incorrecta de los demandados. Podrá gustar más o menos, pero no se observan deterioros estéticos, como tampoco se aprecian en las fotografías del muro exterior.

4. Se ha dicho que en estos casos es posible la práctica de pruebas empíricas para comprobar la causa de las filtraciones. Puede acudirse al sistema de inundación, aunque en este caso podía plantear dificultades dada la existencia de salidas al exterior que harían imposible, o difícil, la retención de una capa de agua sobre la zona.

Sin embargo es evidente que las pruebas gráficas aportadas por la demandante han sido completamente insuficientes para demostrar que la cubierta plana instalada presentase defectos causantes de las goteras. No hay más que ver la grabación en video aportada con el dictamen del señor Florencio, que contrasta muy vivamente con el documento número 1 de la contestación del señor Segismundo. En la grabación del dictamen se refleja la caída de agua a chorro en el sótano, pero no hay una grabación coetánea respecto al estado de la cubierta exterior. En la aportada por dicho demandado sí existe constancia del estado exterior. En el vídeo del señor Segismundo se observa una entrada de agua muy considerable en el sótano y, al tiempo, se aprecia que la cubierta plana exterior está seca y que, en cambio, las jardineras tienen agua. También existen grabaciones de la influencia del agua que cae sobre las luminarias.

La conclusión a la que se llega es que las filtraciones se producen a través de las jardineras exteriores, situadas en la cubierta sobre la que los demandados actuaron pero a las que no se extendió esta actuación. En el mejor de los casos para la demandante, ha de afirmarse que no se ha demostrado que las filtraciones se produzcan a través de la cubierta plana, a la que se refirió el trabajo de los demandados y a la que se refiere, exclusivamente, la propuesta de solución ofrecida por el dictamen del señor Florencio, en el que se funda la demanda y la pretensión que se formula, que no se refiere a ninguna actuación sobre las jardineras ni sobre los pasamuros de las instalaciones, sino a realizar los trabajos de reparación que se contemplan en el repetido dictamen del señor Florencio, que ya hemos expuesto cuáles son. Ninguno concierne a esos elementos constructivos a través de los cuales se producen las filtraciones, según se desprende, en especial, del repetido documento 1 de la contestación de D. Segismundo. En definitiva, no hay prueba de que el agua se filtre por el pavimento plano. Sí de que penetra por las jardineras y las luminarias, a las que, en cambio, no se refieren ni los documentos en que se concretaron las obras realizadas por los demandados ni la propuesta de solución y la solicitud de condena que se contiene en la demanda, con su remisión al dictamen aportado con ella.

En su declaración en el juicio, el demandado señor Segismundo no dijo, como le imputa la parte apelante en varios lugares del recurso, que las filtraciones eran más fuertes en la actualidad que antes de la reparación. Lo que dijo, a partir del minuto 26 de la grabación, fue que seguía habiendo filtraciones cuando había grandes episodios de lluvia, porque las jardineras seguían igual. Ignoraba si ' ahora'eran mayores o menores. Dependía de la lluvia.

Septimo: 1. En definitiva, la demanda ha girado en torno a las obras en la cubierta plana de la terraza situada a la entrada de las casas. Se ha afirmado que se hizo mal y que por eso hay filtraciones. El planteamiento de la demandante no ha sido que hubiese un encargo general relativo a estudio y solución de las filtraciones. Se ha insistido siempre en la cubierta plana de la terraza. A su realización deficiente se le han imputado las filtraciones y lo que se ha pedido en el proceso se ha referido solo a eso, dada la remisión que hay en la demanda a los trabajos indicados por el señor Florencio, que no se refieren a nada más.

2. Ese ha sido el planteamiento. Pero no se ha demostrado que las filtraciones deriven de los defectos en esa obra en la cubierta plana. Más bien se ha acreditado que el estado de las jardineras y los pasamuros de las instalaciones tienen una influencia decisiva, que evidentemente repercute en distintos lugares del sótano, no solo porque hay varias de esas jardineras e instalaciones, sino por la facilidad del agua para desplazarse por los forjados, también en sentido horizontal.

3. Es verdad que en el presupuesto del señor Samuel se hablaba de impermeabilización de la solera. También que, como se ha repetido, en el proyecto del señor Segismundo se dice que se trataba de realizar trabajos de rehabilitación de una cubierta plana transitable comunitaria ' i així solucionar les filtracions existents'. Pero estas referencias están en función del trabajo que encargó la comunidad, que se refirió a esa cubierta plana transitable y solo a ella. La prueba más evidente de esa limitación es que no se realizó ninguna actuación ni en las jardineras ni en las instalaciones y sus pasamuros, ni se comprende en las obras cuya realización solicita la demanda. Hubo un encargo relativo a la cubierta plana y, lógicamente, debía comprender su impermeabilización. Se realizó esa actuación y no se ha probado en absoluto que sea esa cubierta la que, por su mala realización, genere las filtraciones. Más bien, repetimos, las pruebas van en otra dirección.

4. Por todo ello, se desestimará el recurso interpuesto.

Octavo: Las costas del recurso se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000' DE LA AVENIDA000 NUM000 DE SANT FELIU DE GUÍXOLS contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sabadell en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.

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